La mayor parte de los países aceptan el matrimonio, entre un varón y una mujer, esta institución del derecho de familia, surte sus efectos legales, al poner fin, es necesario que se acepten las causas por las cuales se determina esta decisión.
Dentro de ellas tenemos el "mutuo acuerdo", "acuerdo convencional", "separación convencional", en fin tantas otras denominaciones, con las que se quiera expresar el acuerdo.
La disolución del vínculo matrimonial, en la mayor parte de los países, se tramita ante la instancia jurisdiccional, en otras ocasiones el trámite es en sede administrativa y son los funcionarios públicos -registradores oficiales, registradores civiles u otros- y desde hace no mucho tiempo, los Notarios, como depositarios de la fe pública.
En algunas legislaciones se admite el trámite notarial o administrativo, pero para su validez se requiere de la homologación ante la autoridad judicial.
Lo cierto es que todas las legislaciones, consideran que para admitir y aprobar la disolución del vínculo matrimonial, deben estar claros los aspectos referidos a los hijos menores, mayores incapaces, tenencia de ellos, la obligación y el monto alimentario, el régimen de visitas, la disposición de los bienes comunes y hay otras que se refieren incluso al uso del apellido y la indemnización de daños y perjuicios.
La causal específica será "La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio".
El Divorcio Daniel Nolasco, y Nelson Castillo Ogando, Catedrático y Notario de Santo Domingo, respectivamente expresan: "Es la ruptura o disolución del vínculo matrimonial, en virtud de una providencia judicial, dictada con arreglo a la ley".
Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles, al comentar en Código Civil Comentado tomo II Derecho de Familia Pág. 409 Gaceta Jurídica S.A. Junio 2003 expresan "Si bien el concepto de divorcio suele aplicarse de manera indistinta tanto a la disolución del vinculo conyugal como a la separación de cuerpos, estos supuestos presentan una diferencia sustancial, habida cuenta que mientras el primer caso falta a los exconyuges a contraer un nuevo matrimonio con otra persona, la separación de cuerpos no lo permite sino hasta que se destruya totalmente el vinculo anterior."
El inciso 13 del artículo 333 del Código Civil peruano, considera que la "separación convencional", después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio, es una causal, tanto para la separación de cuerpos como para el divorcio.
Leonardo B. Pérez Gallardo, conjuntamente que Ángel Acedo Penco, Notarios de Cuba y España, respectivamente, realizan la recopilación de artículos referidos al Divorcio en Ibero América, los serán publicados, cuya fuente es de la que me he permitido extractar y resumir.
En Argentina: En el Código Civil, se exige que transcurra dos años de la celebración del matrimonio y los cónyuges pueden presentar conjuntamente su petición al juez, con la causal del mutuo acuerdo, mutuo consentimiento o presentación conjunta, y pedir el divorcio vincular. Si hubiera la circunstancia de la separación de hecho, la ley exige que el plazo sea de tres años desde la celebración del matrimonio. El trámite del divorcio, se realiza en sede judicial.
En Bolivia: El artículo 133 del Código de Familia determina el carácter personalísimo del divorcio, salvo que se tenga poder especial. La ley del divorcio absoluto de 1932, que introdujo en Bolivia el divorcio, así como el artículo 336 concordante con el artículo 372 del Código de Familia, dispone que se tramite en sede judicial.
En Chile: El Divorcio de común acuerdo, lo solicitan los cónyuges, ante el juez acreditando que su convivencia ha cesado por un lapso superior a un año. Entonces, no basta el mero consentimiento entre los cónyuges. La separación de hecho, se acredita con la escritura pública, acta notarial extendida ante notario o acta ante el Registro Civil o transacción aprobada judicialmente, La declaración de divorcio es judicial,
En Costa Rica: El divorcio se decreta por regla general, demostrando alguna de las ocho causales consideradas en el artículo 48 del Código de Familia.
Siete de estas causales son contenciosas y la otra es por mutuo acuerdo. Se requiere que los cónyuges hayan estado casados, mínimo tres años, suscribir un convenio por escritura publica, debe constar: a quién corresponde la guarda, crianza y educación de los hijos menores; quién de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a los hijos o la proporción en que se obligan ambos; el monto de la pensión que debe pagar un cónyuge al otro, si así convienen; y la distribución sobre los bienes de ambos cónyuges. Para que surta sus efectos es necesaria la homologación judicial.
En Santo Domingo: El divorcio por mutuo consentimiento, es requisito que los dos estén casados minimamente dos años, previamente los cónyuges asisten ante un notario para otorgar la escritura publica, donde conste los acuerdos sobre el inventario de todos los bienes, adquiridos durante el matrimonio la guarda de los hijos menores, el lugar de residencia de la cónyuge durante el proceso de divorcio, los alimentos. Recién mediante una demanda asistirán ante el juzgado y en la audiencia, el juez homologará lo considerado en la escritura pública, previa intervención del Ministerio Público.
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