Normas de calidad del servicio de los sistemas de distribución y a la metodología
Enviado por Ing.+ Licdo. Yunior Andrés Castillo Silverio
- Propuesta de modificaciones a las normas de calidad
- Propuestas de modificaciones a la metodología para el control de la calidad del producto técnico referente a la campaña de perturbaciones
- Características del equipo de medición para el efecto parpadeo (flicker)
- Características del equipo de medición para armónicas
- Identificación de los medios informáticos
- Formación del número siget y denominación de los archivos de las mediciones
- Modelo de datos para el envío de información
- Contenido de los archivos de medición de perturbaciones por flicker y armónicos
- Planilla instalación / retiro
Objetivo Someter a revisión el contenido de las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución (Acuerdo No. 192-E-2004) en lo referente al control de las perturbaciones eléctricas relacionadas con el efecto parpadeo (flicker) y la distorsión armónica, así como de la correspondiente Metodología de Control (Acuerdo No. 182-E-2003).
2. Propuesta de modificaciones a las normas de calidad
- ACLARACIÓN PRELIMINAR
En el presente documento al expresar "las Normas" se referirá a las Normas de Calidad del Servicio de los Sistemas de Distribución contenidas en el Acuerdo No. 192-E-2004; al indicar "la Metodología", se referirá a la Metodología para el Control de la Calidad del Producto Técnico Referente a la Campaña de Perturbaciones contenida en el Acuerdo No. 182-E-2003; y al indicar "perturbaciones eléctricas" se referirá conjuntamente al efecto parpadeo (flicker) y a la distorsión armónica.
- OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR
Existe la posibilidad de que perturbaciones eléctricas originadas en las redes eléctricas de una empresa distribuidora afecten a terceros, sin que éstos necesariamente sean usuarios finales de dicha empresa distribuidora, por lo anterior, se propone modificar las letras c) y e) del artículo 8 de las Normas de la manera siguiente:
Art.8. El distribuidor, dentro de su zona de servicio, estará obligado a:
(
) c) Responder ante otros operadores, por el pago de las compensaciones ocasionadas por las interrupciones, distorsión armónica y/o efecto parpadeo (flicker) en sus redes de distribución, que afecten el servicio de terceros; (
) e) Pagar a sus usuarios las compensaciones que correspondan por deficiencias propias o presentes en sus redes de distribución, acreditándolas en la facturación de acuerdo a lo establecido en la presente normativa. A fin de proporcionar mayor claridad en la definición de los indicadores y límites establecidos para el control de las perturbaciones eléctricas, se propone modificar los artículos 41, 45, 49 y 50 de las Normas de la manera siguiente: Art.41. El indicador del efecto de parpadeo (flicker) en el sistema de distribución, deberá ser medido por el índice de severidad de efecto de parpadeo de corto plazo Pst. El Pst deberá ser menor o igual a 1.00 para todos los niveles de tensión de distribución. Art.45. La empresa, en su sistema de distribución, deberá limitar la distorsión armónica de tensión en los niveles de media y baja tensión a fin de no sobrepasar los valores especificados en la Tabla N° 4 de las presentes Normas. Las tasas de distorsión individual (TDI) y distorsión total (VDAT) se determinarán porcentualmente con respecto a la componente de voltaje de la frecuencia fundamental (60 Hz). Estos niveles de referencia para las armónicas de tensión en media y baja tensión, no deben ser superados durante más del cinco por ciento (5 %) del período de medición. Art.49. La incidencia del usuario en la calidad del producto se medirá a través de los índices de calidad de la distorsión armónica de corriente de carga y por el índice de flicker generado por el usuario. Una carga con características no lineales, se comporta como una fuente de corrientes armónicas. Las armónicas producidas por el usuario deberán medirse en el punto de entrega al usuario final, sea este en media o baja tensión, de acuerdo a los parámetros siguientes: a) Para potencias registradas mayores que 10 kW, se utilizarán los indicadores DATI y DAII definidos de la manera siguiente: Donde: DATI: Distorsión armónica total de corriente. DAII: Distorsión armónica individual de corriente. Ii : Componente de la intensidad de corriente de la armónica de orden i. I1: Componente de la intensidad de corriente de la frecuencia fundamental (60 Hz). b) Para potencias registradas menores o iguales que 10 kW, se utilizarán los indicadores Ii que se definen como la intensidad en amperios de la componente armónica de orden "i" de la corriente de carga. Art.50. Los indicadores y límites de la distorsión armónica de la corriente de carga originada en las instalaciones internas de un usuario final dependerán de la potencia registrada en cada intervalo de la medición realizada en el punto de entrega del usuario y del orden de la armónica correspondiente y no deberán sobrepasar los correspondientes valores indicados en la Tabla No. 5 de las presentes Normas.
- SELECCIÓN Y CANTIDAD DE LOS PUNTOS DE MEDICIÓN
De acuerdo con la normativa vigente, las empresas distribuidoras mensualmente deben seleccionar al azar cierta cantidad de puntos de medición a fin de verificar que el nivel de perturbaciones eléctricas en sus redes no sobrepasen los correspondientes límites establecidos en las Normas. Al respecto se considera conveniente que sea la SIGET quien realice dicha selección, en ese sentido se propone modificar los artículos 42, 43, 46 y 47 de las Normas de la manera siguiente:
Art.42. Las mediciones para determinar la presencia del efecto de parpadeo (flicker), serán realizadas por las empresas distribuidoras en los terminales de baja tensión de los transformadores instalados en sus redes de distribución, transformadores de potencial de subestaciones, en puntos donde se sospeche que pueda haber inyección del efecto de parpadeo o en puntos particulares requeridos por la SIGET.
Art.43. La SIGET determinará los puntos de verificación del nivel de efecto parpadeo (flicker) en las redes de distribución, designando a cada empresa distribuidora un (1) punto de verificación por cada sesenta mil (60,000) usuarios; en el caso que una empresa distribuidora cuente con menos de sesenta mil (60,000) usuarios se le designará un (1) punto de verificación mensual. El número de mediciones a realizar podrá ser modificado por la SIGET, si a su juicio resultara inadecuado para el objetivo previsto, en cuyo caso, la distribuidora deberá ser notificada con una antelación de por lo menos seis (6) meses.
Art.46. Las mediciones para determinar los niveles de distorsión armónicas de tensión en las redes de distribución, serán realizadas por las empresas distribuidoras en los terminales de baja tensión de los transformadores instalados en sus redes de distribución, transformadores de potencial de subestaciones, puntos de entrega a usuarios finales, en puntos donde se sospeche que pueda haber distorsión armónica de tensión o en puntos particulares requeridos por la SIGET.
Art.47. La SIGET determinará los puntos de verificación del nivel de distorsión armónica de tensión en las redes de distribución, designando a cada empresa distribuidora un (1) punto de verificación por cada sesenta mil (60,000) usuarios; en el caso que una empresa distribuidora cuente con menos de sesenta mil (60,000) usuarios se le designará un (1) punto de verificación mensual. El número de mediciones a realizar podrá ser modificado por la SIGET, si a su juicio resultara inadecuado para el objetivo previsto, en cuyo caso, la distribuidora deberá ser notificada con una antelación de por lo menos seis (6) meses.
Por otra parte, considerando que la cantidad de puntos a medir se encuentra normada en los artículos anteriores, y que la medición de perturbaciones eléctricas emitidas en las instalaciones de los usuarios finales debe ser precedida por la verificación de incumplimientos en los niveles de perturbaciones eléctricas existentes en las redes de distribución, también se recomienda derogar el acuerdo No. 53-E-2008, mediante el cual se exige a cada empresa distribuidora la realización de mediciones mensuales de flicker y armónicos en los puntos de entrega de dos usuarios finales escogidos al azar.
- PERÍODO DE MEDICIÓN
Según la normativa vigente, el período de medición debe ser de catorce (14) días calendario; sin embargo, considerando lo indicado en normas internacionales tales como la IEC 61000-4-7 e IEC 61000-4-15, se observa que dicho período puede ser reducido a siete (7) días calendario, en ese sentido, se propone modificar los artículos 44, 48, 53 y 58 de las Normas de la manera siguiente:
Art.44. El período de medición en cada punto de verificación del efecto parpadeo (flicker) debe ser de siete (7) días calendario. Las mediciones se deben realizar con un medidor de efecto de parpadeo para intervalos de diez (10) minutos y de acuerdo a los procedimientos especificados en la norma IEC 61000-4-15 o la que la sustituya.
Art.48. El período de medición en cada punto de verificación de distorsión armónica de tensión debe ser de siete (7) días calendario, realizadas en intervalos de diez (10) minutos, de acuerdo a la norma IEC 61000-4-7 o la que la sustituya.
Art.53. Las mediciones deberán ser realizadas de acuerdo con la Norma IEC 61000-4-7 o la que la sustituya, registrando durante un período de siete (7) días calendario y en intervalos de diez (10) minutos la corriente de carga, la distorsión armónica total de la corriente de carga y la distorsión armónica individual de corriente de carga. En aquellos casos donde se decida realizar mediciones sin carga o carga mínima, para referencia, deberán ser tomadas por cinco (5) horas.
Art.58. Las mediciones deberán realizarse durante un período de siete (7) días calendario y en intervalos de diez (10) minutos usando un medidor de flicker, según establece la norma IEC 61000-4-15 o la que la sustituya.
Para cargas de baja tensión, la medición debe ser hecha sobre una impedancia de referencia fijada por la Norma IEC 61000-3-3 o la que la sustituya, con las siguientes características: Zph = 0.24 + j0.15 ohms Zn = 0.16 + j0.10 ohms Donde Zph es la impedancia de cada una de las fases de tensión medidas y Zn es la impedancia del neutro.
- AJUSTE DE LAS NORMAS CONFORME A LOS RESULTADOS OBTENIDOS
Se considera conveniente aclarar que las Normas podrán ser modificadas según los resultados obtenidos en la aplicación de compensaciones relacionadas con el control de las perturbaciones. En ese sentido, se propone modificar los artículos 54 y 61 de la siguiente manera:
Art.54. De los resultados obtenidos durante el control de la distorsión armónica en la etapa de régimen, la SIGET podrá determinar si es necesaria alguna modificación en la definición de los indicadores, límites u otros aspectos definidos para el control de la distorsión armónica. Art.61. De los resultados obtenidos durante el control del efecto parpadeo (flicker) en la etapa de régimen, la SIGET podrá determinar si es necesaria alguna modificación en la definición de los indicadores, límites u otros aspectos definidos para el control del efecto parpadeo.
- COMPENSACIÓN DEL USUARIO A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA POR INCUMPLIR LOS LÍMITES DE EMISIÓN DE PERTURBACIONES ELÉCTRICAS
Se considera conveniente limitar el recargo en la facturación de los usuarios finales que incumplen los límites de emisión de perturbaciones al treinta por ciento del promedio de las últimas tres facturas, tomando como referencia la fecha de medición de las perturbaciones, y aclarar que los recargos en la facturación de los usuarios finales por incumplimientos en los niveles de las perturbaciones eléctricas originadas en sus instalaciones deben ser precedidos por la verificación de incumplimientos en los niveles de perturbaciones eléctricas existentes en las redes de distribución. Adicionalmente, se recomienda incorporar una disposición transitoria que contemple los casos de perturbaciones en las redes de distribución en las que el usuario perturbador ha sido identificado y se le ha informado la necesidad de efectuar adecuaciones en sus instalaciones a fin de no infringir los límites de perturbaciones establecidos en las Normas. En ese sentido, se propone eliminar los artículos 77.m.4, 77.m.5, 77.n.4 y 77.n.5, modificar los artículos 77.m, 7.m.1., 77.m.2, 77.m3, 77.n, 77.n.1, 77.n.2 y 77.n3, e incorporar el artículo 82 bis de la siguiente manera:
Art. 77.m. En los casos en que el distribuidor detecte que en sus redes se incumplen los límites máximos establecidos para la distorsión armónica de tensión, e identifique que alguno de los usuarios que se encuentra conectado a la red de media o baja tensión afectada en donde se origina la distorsión armónica excede las tolerancias establecidas en el artículo 50 de la presente Norma, en un lapso de tiempo mayor al cinco por ciento (5%) del empleado en el período de medición, el usuario deberá pagar al distribuidor una compensación o recargo, determinada en función a la distorsión penalizable individual de armónicas.
Art. 77.m.1. Se define como distorsión penalizable individual de armónicas (DPIAk) a la distorsión armónica de la corriente de carga, registrada en cada intervalo de medición k, que supere las tolerancias establecidas, según las siguientes expresiones:
a) Para potencias de carga mayores de 10 kW
b) Para potencias de cargas menores o iguales a 10kW
Donde: DPIAk = Es la distorsión penalizable individual de armónicas para cada intervalo de medición k. DATI(k) = Es la distorsión armónica total de la corriente de carga, registrada en el intervalo de medición k, referida a la potencia demandada por el usuario, cuando la potencia de carga registrada excede los 10 kW. DATI = Es la tolerancia para la distorsión armónica total de la corriente de carga utilizada para potencias de carga mayores que 10 kW. DAIIi(k) = Es la distorsión armónica individual de corriente de carga vinculada con la componente armónica de orden "i", registrada en el intervalo de medición k, cuando la potencia de carga registrada excede los 10 kW. DAIIi = Es la tolerancia para distorsión armónica individual de la corriente de carga vinculada con la componente armónica de orden "i", para potencias de carga mayores que 10 kW. Iii(k) = Es la intensidad en amperios de la componente armónica de orden "i" de la corriente de carga del usuario, registrada en cada intervalo de medición k, cuando la potencia de carga registrada es menor que 10 kW. Iii = Es la tolerancia para la intensidad en amperios de la componente armónica de orden "i" de la corriente de carga del usuario, utilizada para potencias de carga menores o iguales que 10kW. En cada intervalo (k) en donde se verifique un valor de DPIAk mayor que cero, se utilizará el siguiente criterio para la valorización de la energía consumida en condiciones inadecuadas ($/kWh) para el cálculo de la compensación:
Art. 77.m.2. El cálculo del recargo o compensación del usuario hacia la Distribuidora no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del monto promedio de las tres facturas anteriores al mes en que se efectuó la medición mediante la que se determinó el incumplimiento y se determinará de la manera siguiente:
Donde: RPIA = Recargo a pagar por incumplimiento de los límites de distorsión armónica de la corriente de carga a aplicar al usuario que excede las tolerancias establecidas. Prom3UF = Monto promedio de las tres últimas facturas del usuario, anteriores al mes en que se efectuó la medición mediante la cual se verificó el incumplimiento. E(k) = Energía correspondiente a cada intervalo de la medición mediante la cual se verificó el incumplimiento, calculada mediante el producto de la potencia real registrada en el intervalo k y la duración del intervalo de integración expresado en horas. DPIAK = Distorsión penalizable individual de armónicas para cada intervalo de medición k. CENS= Costo de energía no entregada con la calidad establecida ( $/kWh) es dos veces el valor vigente de los precios de la energía de la tarifa aprobada por la SIGET en que el usuario final está clasificado.
FA = Factor de ajuste =
La compensación deberá ser pagada por el usuario al distribuidor afectado por la distorsión armónica, una vez que se haya detectado la transgresión a los límites de la perturbación y hayan transcurrido los plazo indicados en el artículo 77.m.3 sin que se hayan efectuado las obras de mitigación correspondientes y será cargada mensualmente en los documentos de cobro del usuario final, desde el mes siguiente al vencimiento de los plazos y hasta que el problema haya sido resuelto. Para definir si la mencionada situación ha sido resuelta, el distribuidor tiene la obligación de efectuar una nueva medición en dicho usuario a más tardar diez (10) días hábiles después que éste le notifique los cambios realizados en sus instalaciones.
Art. 77.m.3. Cuando mediante una medición se haya verificado la presencia de distorsión armónica de tensión en la red de distribución, la distribuidora dispondrá de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de finalización de la medición en la cual se detectó el incumplimiento a los límites establecidos, para la identificación del usuario que está generando la perturbación eléctrica, así como la elaboración de los estudios pertinentes referentes a las obras de mitigación necesarias en la red de distribución de su propiedad para no infringir los límites establecidos en las presentes Normas. En el caso de distribuidoras que se encuentren interconectadas o que compartan la barra en el punto de entrega del transmisor, de forma tal que la perturbación afecte simultáneamente a más de una distribuidora, sin que pueda determinarse en cual operador se encuentra el origen de la perturbación eléctrica, la identificación del usuario perturbador deberá involucrar la búsqueda en la totalidad de las redes eléctricas afectadas, para lo cual, el operador que detectó el problema deberá notificar por escrito a los operadores involucrados a fin de coordinar de manera conjunta la identificación del usuario o grupo de usuarios que están generando distorsión armónica en las redes de distribución. En los casos que no le sea posible a la distribuidora identificar al usuario perturbador y se demuestre mediante una remedición que el problema ha desaparecido, no se aplicarán compensaciones. En los casos en que no le sea posible a la distribuidora identificar al usuario perturbador, la remedición constate que el problema todavía persiste, y no se haya demostrado que el problema se origine en la red de transmisión, la empresa distribuidora contará con diez (10) días hábiles adicionales para informar a la SIGET sobre el grado de incumplimiento de los niveles de perturbación, área geográfica afectada, acciones ejecutadas orientadas a la detección del usuario perturbador, los motivos que imposibilitaron la identificación del usuario, el estudio sobre las obras de mitigación necesarias para la solución de la problemática, el costo estimado del proyecto, así como toda aquella información adicional con que cuente la empresa distribuidora y que se encuentre relacionada con la problemática analizada. Si le fue posible a la distribuidora identificar al usuario perturbador, la distribuidora le notificará a éste que dispone de ciento ochenta (180) días calendario para solucionar el problema detectado. Una vez que el usuario ha efectuado las modificaciones o adecuaciones pertinentes en sus instalaciones, éste debe notificar a la distribuidora que ha resuelto el problema a fin de que ésta realice una remedición que constate el cumplimiento de los límites establecidos en la presente norma. La distribuidora dispondrá de treinta (30) días calendario para efectuar la remedición, efectuar los análisis correspondientes y notificar al usuario los resultados obtenidos, la remedición deberá efectuarse por un período de al menos siete (7) días en intervalos de diez (10) minutos. Si transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días otorgado al usuario, éste no notifica haber solucionado el problema, la distribuidora aplicará mensualmente, a partir de la facturación del mes siguiente, el recargo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 77.m.2. Si la remedición comprueba que el problema ha sido solucionado dentro del plazo establecido, no se aplicará la penalización al usuario perturbador ni la compensación a los usuarios afectados durante el período de solución del problema. Si la remedición comprueba que el problema persiste, la distribuidora notificará al usuario los resultados de la remedición y procederá a aplicar mensualmente, a partir de la facturación del mes siguiente, el recargo calculado con la última remedición y según lo establecido en el artículo 77.m.2, el recargo dejará de ser aplicado, cuando el usuario informe a la distribuidora que ha solventado su situación y ésta constate mediante una remedición que el problema ha sido solucionado.
Art. 77.m.4 Cuando el Distribuidor no cumpla con el plazo de diez dos días hábiles para realizar la medición, la compensación dejará de ser efectiva de forma automática, salvo en los casos en que el distribuidor en la segunda medición vuelva a comprobar que la trasgresión a los límites de la perturbación continúa. Art. 77.m.5. Se aplicará la compensación por distorsión armónica de la corriente de carga a partir del período 2008 en adelante de la etapa de régimen.
Art. 77.n. En los casos en que el distribuidor detecte que en sus redes se incumple el límite del índice de severidad del efecto parpadeo (flicker), e identifique que alguno de los usuarios que se encuentra conectado a la red de media o baja tensión en donde se origina el flicker excede el nivel de tolerancia establecido en el artículo 55 de la presente Norma, en un lapso de tiempo mayor al cinco por ciento (5%) del empleado en el período de medición, el usuario deberá pagar al distribuidor una compensación o recargo determinada en función de la distorsión penalizable individual de flicker.
Art. 77.n.1. Se define como distorsión penalizable individual de flicker (DPIFk) al valor de distorsión por fluctuaciones rápidas de tensión detectado en cada intervalo de medición k. La distorsión penalizable individual de flicker en el intervalo de medición k, se calcula de la siguiente manera:
Donde: DPIFk = Es la distorsión penalizable individual de flicker, en el intervalo de medición k. Pstm(k) = Es el índice de severidad de flicker de corto plazo, registrado en el intervalo de medición k, según la carga del Usuario. Psti = Es la tolerancia para el índice de severidad de flicker de corto plazo, según la carga del usuario. En cada intervalo (k) en donde se verifique un valor de DPIFk mayor que cero, se utilizará el siguiente criterio para la valorización de la energía consumida en condiciones inadecuadas ($/kWh) para el cálculo de la compensación:
Art. 77.n.2. El cálculo del recargo o compensación del usuario hacia la Distribuidora no podrá exceder el treinta por ciento (30%) del monto promedio de las tres facturas anteriores al mes en que se efectuó la medición mediante la que se determinó el incumplimiento y se determinará de la manera siguiente:
RPIF = Recargo a pagar por incumplimiento de los límites de efecto parpadeo (flicker) a aplicar al usuario que excede las tolerancias establecidas. Prom3UF = Monto promedio de las tres últimas facturas del usuario, anteriores al mes en que se efectuó la medición mediante la cual se verificó el incumplimiento. E(k) = Energía correspondiente a cada intervalo de la medición mediante la cual se verificó el incumplimiento, calculada mediante el producto de la potencia real registrada en el intervalo k y la duración del intervalo de integración expresado en horas. DPIFK = Distorsión penalizable individual de flicker para cada intervalo de medición k. CENS= Costo de energía no entregada con la calidad establecida ( $/kWh) es dos veces el valor vigente de los precios de la energía de la tarifa aprobada por la SIGET en que el usuario final está clasificado.
FA = Factor de ajuste =
La compensación deberá ser pagada por el usuario al distribuidor afectado por el efecto parpadeo (flicker), una vez que se haya detectado la transgresión a los límites de la perturbación y hayan transcurrido los plazo indicados en el artículo 77.n.3 sin que se hayan efectuado las obras de mitigación correspondientes y será cargada mensualmente en los documentos de cobro del usuario final, desde el mes siguiente al vencimiento de los plazos antes citados y hasta que el problema haya sido resuelto. Para definir si la mencionada situación ha sido resuelta, el distribuidor tiene la obligación de efectuar una nueva medición en dicho usuario a más tardar diez (10) días hábiles después que éste le notifique los cambios realizados en sus instalaciones.
Art. 77.n.3. Cuando mediante una medición se haya verificado la presencia de efecto parpadeo (flicker) en la red de distribución, la distribuidora dispondrá de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de finalización de la medición en la cual se detectó el incumplimiento a los límites establecidos, para la identificación del usuario que está generando la perturbación eléctrica, así como la elaboración de los estudios pertinentes referentes a las obras de mitigación necesarias en la red de distribución de su propiedad para no infringir los límites establecidos en las presentes Normas. En el caso de distribuidoras que se encuentren interconectadas o que compartan la barra en el punto de entrega del transmisor, de forma tal que la perturbación afecte simultáneamente a más de una distribuidora, sin que pueda determinarse en cual operador se encuentra el origen de la perturbación eléctrica, la identificación del usuario perturbador deberá involucrar la búsqueda en la totalidad de las redes eléctricas afectadas, para lo cual, el operador que detectó el problema deberá notificar por escrito a los operadores involucrados a fin de coordinar de manera conjunta la identificación del usuario o grupo de usuarios que están generando efecto parpadeo (flicker) en las redes de distribución. En los casos que no le sea posible a la distribuidora identificar al usuario perturbador y se demuestre mediante una remedición que el problema ha desaparecido, no se aplicarán compensaciones. En los casos en que no le sea posible a la distribuidora identificar al usuario perturbador, la remedición constate que el problema todavía persiste, y no se haya demostrado que el problema se origine en la red de transmisión, la empresa distribuidora contará con diez (10) días hábiles adicionales para informar a la SIGET sobre el grado de incumplimiento de los niveles de perturbación, área geográfica afectada, acciones ejecutadas orientadas a la detección del usuario perturbador, los motivos que imposibilitaron la identificación del usuario, el estudio sobre las obras de mitigación necesarias para la solución de la problemática, el costo estimado del proyecto, así como toda aquella información adicional con que cuente la empresa distribuidora y que se encuentre relacionada con la problemática analizada. Si le fue posible a la distribuidora identificar al usuario perturbador, la distribuidora le notificará a éste que dispone de ciento ochenta (180) días calendario para solucionar el problema detectado. Una vez que el usuario ha efectuado las modificaciones o adecuaciones pertinentes en sus instalaciones, éste debe notificar a la distribuidora que ha resuelto el problema a fin de que ésta realice una remedición que constate el cumplimiento de los límites establecidos en la presente norma. La distribuidora dispondrá de treinta (30) días calendario para efectuar la remedición, efectuar los análisis correspondientes y notificar al usuario los resultados obtenidos, la remedición deberá efectuarse por un período de al menos siete (7) días en intervalos de diez (10) minutos. Si transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días otorgado al usuario, éste no notifica haber solucionado el problema, la distribuidora aplicará mensualmente, a partir de la facturación del mes siguiente, el recargo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 77.n.2. Si la remedición comprueba que el problema ha sido solucionado dentro del plazo establecido, no se aplicará la penalización al usuario perturbador ni la compensación a los usuarios afectados durante el período de solución del problema. Si la remedición comprueba que el problema persiste, la distribuidora notificará al usuario los resultados de la remedición y procederá a aplicar mensualmente, a partir de la facturación del mes siguiente, el recargo calculado con la última remedición y según lo establecido en el artículo 77.n.2, el recargo dejará de ser aplicado, cuando el usuario informe a la distribuidora que ha solventado su situación y ésta constate mediante una remedición que el problema ha sido solucionado.
Art. 77.n.3. En el caso que después de la medición se compruebe que se ha resuelto el problema, la compensación del usuario hacia el Distribuidor dejará de ser efectiva desde el día que le notificó al operador los cambios realizados a sus instalaciones.
Art. 77.n.4. Cuando el Distribuidor no cumpla con el plazo de diez dos días hábiles para realizar la medición, la compensación dejará de ser efectiva de forma automática, salvo en los casos en que el distribuidor en la segunda medición vuelva a comprobar que la trasgresión a los límites de la perturbación continúa.
Art. 77.n.5. Se aplicará la compensación por flicker generado por el usuario a partir del período 2008 en adelante de la etapa de régimen.
Art.82 bis. En el caso que previo al período de aplicación de las compensaciones por incumplimiento de los límites de distorsión armónica y efecto parpadeo, la empresa distribuidora hubiera detectado perturbaciones eléctricas en sus redes de distribución; identificado a uno o más usuarios en los que se originan las perturbaciones eléctricas observadas; informado a dichos usuarios sobre la necesidad de efectuar modificaciones o adecuaciones en sus instalaciones internas para cumplir con los parámetros de calidad establecidos en las presentes Normas; y hubiesen transcurrido más de ciento ochenta (180) días calendario desde que el usuario final hubiese sido informado de tal situación, sin que la situación hubiese sido resuelta, no serán aplicables los artículos 77.m.3 y 77.n.3, debiéndose proceder con la aplicación de los recargos correspondientes calculados mediante los artículos 77.m.2 y 77.n.2, los cuales deberán ser aplicados mensualmente a partir de la facturación correspondiente al mes en que se inicie la aplicación de las compensaciones y recargos relacionadas con las distorsión armónica y el efecto parpadeo.
- COMPENSACIÓN DEL DISTRIBUIDOR A LOS USUARIOS FINALES AFECTADOS POR PERTURBACIONES ELÉCTRICAS
A fin de garantizar que los recargos que pudieran surgir de la identificación de usuarios perturbadores sean trasladados íntegramente a los usuarios finales afectados, tomando en cuenta la cantidad de energía con mala calidad recibida por cada usuario afectado, se propone eliminar los artículos 77.k.1, 77.k.2, 77.k.3, 77.k.4, 77.l.1, 77.l.2, 77.l.3 y 77.l.4, y modificar los artículos 77.k y 77.l de la siguiente manera:
Art.77.k. Los distribuidores deberán compensar a los usuarios afectados por efecto parpadeo cuando se compruebe que las mediciones de flicker en la red de distribución han excedido la tolerancia establecida en el artículo 41 de la presente Norma, en un lapso de tiempo mayor al cinco por ciento (5%) del empleado en el período de medición, se haya identificado al usuario perturbador y hayan transcurrido los plazos indicados en el artículo 77.n.3, sin que la situación haya sido solventada.
El cálculo de la compensación deberá incluir a la totalidad de usuarios afectados, en el caso que existieran usuarios afectados en redes de dos o más empresas distribuidoras, la empresa en cuyas redes se encuentra el usuario perturbador deberá compensar a las restantes empresas distribuidoras, quienes a su vez compensarán a los usuarios afectados. Solamente los usuarios afectados donde se exceda la tolerancia de flicker serán compensados; a excepción de aquellos que sean los que están generando el flicker y transgredan las tolerancias establecidas en el Artículo 55 de la presente Norma. La compensación a los usuarios finales afectados se calculará mediante la siguiente expresión:
Donde: Compafec: Compensación a aplicar al usuario afectado. Comppert: Compensación del usuario perturbador a la empresa distribuidora (recargo) calculado según lo establecido en el Art. 77.n.2. En el caso que se haya identificado a más de un usuario perturbador que incida en el nivel de perturbaciones de la red a la que se conecta el usuario afectado, este factor corresponderá con la suma de los recargos correspondientes a cada usuario perturbador. Eafec: Energía facturada al usuario afectado en el mes en que se realizó la medición en la cual se detectó el incumplimiento de los límites establecidos en esta norma. ?Eafec: Sumatoria de la energía facturada a los usuarios afectados en el mes en que se realizó la medición en la cual se detectó el incumplimiento de los límites establecidos en esta norma.
Art. 77.k.1. Se define como Distorsión Penalizable de Flicker (DPFk) al valor de distorsión por fluctuaciones rápidas de tensión, encontrado en cada Intervalo de Medición k, por encima de la tolerancia establecida y se determina según la siguiente expresión:
Donde: DPFk = Es la Distorsión Penalizable de Flicker para cada Intervalo de Medición k. Pst(k) = Es el índice de severidad de Flicker de corto plazo, registrado en el Intervalo de Medición k. Pst = Es la tolerancia establecida para el índice de severidad de corto plazo. En el caso anterior, en cada intervalo (k) registrado con energía suministrada en malas condiciones de calidad (intervalos con DPF mayor que cero), se utilizará el siguiente criterio para la valorización de la energía suministrada en condiciones inadecuadas ($/kWh) para el cálculo de la Compensación: 0 < DPFk ( 1 CENS* (DPFk)2 [$/kWh] 1 < DPFk CENS [$/kWh]
Art. 77.k.2 La compensación se calcula según la siguiente expresión:
Donde: Cpflik = Compensación por flicker en la tensión (k:DPFk (1 = Sumatoria de registros para la DPFk ( 1 (k:DPFk (1 = Sumatoria de registros para la DPFk > 1 Ej(k) = Energía registrada en cada intervalo de medición CENS = Costo de Energía No Entregada con la calidad establecida ( $/kWh) es dos veces el Valor vigente de los precios de la energía de la tarifa aprobada por la SIGET en que el usuario final está clasificado correspondiente al primer día y primer mes del período de control evaluado. La compensación deberá ser pagada por el Distribuidor a los usuarios afectados por el flicker, una vez que se haya detectado el disturbio, y hasta que el mismo haya sido resuelto. Dicha compensación se aplicará en el documento de cobro subsiguiente al mes en el que se detectó el disturbio y en los siguientes meses hasta que se haya resuelto el problema.
Art. 77.k.3. Se aplicará la compensación por flicker en la tensión a partir del período 2008 en adelante de la etapa de régimen.
Art.77.k.4. Solamente los usuarios afectados conectados al punto de medición donde se exceda la tolerancia de flicker, serán compensados; a excepción de aquellos que sean los que están generando el flicker y transgredan las tolerancias establecidas en el Artículo 55 de la presente Norma.
Art.77.l. Los distribuidores deberán compensar a los usuarios afectados por distorsión armónica de tensión cuando se compruebe que las mediciones de distorsión armónica de tensión en la red de distribución han excedido las tolerancias establecidas en el artículo 45 de la presente Norma, en un lapso de tiempo mayor al cinco por ciento (5%) del empleado en el período de medición, se haya identificado al usuario perturbador y hayan transcurrido los plazos indicados en el artículo 77.m.3, sin que la situación haya sido solventada.
El cálculo de la compensación deberá incluir a la totalidad de usuarios afectados, en el caso que existieran usuarios afectados en redes de dos o más empresas distribuidoras, la empresa en cuyas redes se encuentra el usuario perturbador deberá compensar a las restantes empresas distribuidoras, quienes a su vez compensarán a los usuarios afectados. Solamente los usuarios afectados donde se excedan las tolerancias de distorsión armónica de tensión serán compensados; a excepción de aquellos que sean los que están generando la distorsión armónica y transgredan las tolerancias establecidas en el Artículo 50 de la presente Norma. La compensación a aplicar a cada usuario afectado se calculará mediante la siguiente expresión:
Donde: Compafec: Compensación a aplicar al usuario afectado. Comppert: Compensación del usuario perturbador a la empresa distribuidora (recargo) calculado según lo establecido en el Art. 77.n.2. En el caso que se haya identificado a más de un usuario perturbador que incida en el nivel de perturbaciones de la red a la que se conecta el usuario afectado, este factor corresponderá con la suma de los recargos correspondientes a cada usuario perturbador. Eafec: Energía facturada al usuario afectado en el mes en que se realizó la medición en la cual se detectó el incumplimiento de los límites establecidos en esta norma. ?Eafec: Sumatoria de la energía facturada a los usuarios afectados en el mes en que se realizó la medición en la cual se detectó el incumplimiento de los límites establecidos en esta norma.
Art. 77.l.1 Distorsión Penalizable de Armónicas en Voltaje (DPAVk) es la Distorsión Armónica en el Voltaje, registrada en cada intervalo de Medición k, que supere las tolerancias establecidas según la siguiente expresión:
Donde:
Es la Distorsión Penalizable de Armónicas en Voltaje para cada intervalo de Medición k.
: Es la Tasa de Distorsión Total de Armónicas en Tensión en el intervalo de Medición k.
: Es la Tolerancia para la Tasa de Distorsión Total de Armónicas en Tensión.
: Es la Tasa de Distorsión Individual de Armónicas en Voltaje en el intervalo de Medición k. TDI : Es la Tolerancia para la Tasa de Distorsión Individual de Armónicas en Voltaje. En el caso anterior, en cada intervalo (k) en donde se verifique un valor de DPAV mayor que cero, se utilizará el siguiente criterio para la valorización de la energía consumida en condiciones inadecuadas ($/kWh) para el cálculo de la Compensación: 0 < DPAVk ( 1 CENS * DPAVk2 $/kWh 1 < DPAVk ENS $/kWh
Art. 77.l.2. El cálculo de la compensación del Distribuidor hacia el Usuario, se determina como la siguiente expresión: