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La desestimación


Partes: 1, 2

    1. ¿Procede acción de amparo constitucional por la desestimación del denunciado?
    2. La prejudicialidad
    3. Parte práctica
    4. Bibliografía

    Conceptualmente no es más que el archivo de la denuncia cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito o cuando existe algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Para proceder a este archivo, el Fiscal mediante escrito debidamente fundamentado y motivado, debe requerir al Juez Penal su pronunciamiento sobre el caso propuesto, siendo su obligación al pronunciarse sobre el mismo, haciendo un examen analítico en base a la denuncia, a las diligencias actuadas si éstas existen y al requerimiento fiscal, para tomar la resolución que corresponda en derecho. Es decir, que para desestimar una denuncia, interviene tanto el Agente Fiscal que es el representante de la sociedad, como el Juez Penal, que es el garantista del debido proceso, siendo la obligación del Fiscal, previamente examinar si el hecho relatado en la denuncia se adecua a un tipo penal especifico, que constituya un delito de acción penal pública, en cuyo caso, está obligado a iniciar la acción penal correspondiente, caso contrario, si el hecho no constituye delito, debe solicitar al Juez la desestimación en la forma antes señalada, petición que la puede realizar el Fiscal, una vez que la denuncia ha llegado a su conocimiento mediante sorteo, si es que en la misma sección territorial, existen varios agentes fiscales, sin que en este caso sea obligación del Fiscal practicar una sola diligencia, ya que si es evidente, que el hecho no constituye delito, no conviene siquiera iniciar la indagación previa, que no es más que el inicio de las investigaciones pre procesales y con la sola declaración juramentada y reconocimiento de la denuncia previstos por los artículos 45, 46 y 47 del Codigo de Procedimiento Penal, se debe solicitar al Juez Penal el requerimiento de archivo de la denuncia.

    Que nos dice la doctrina en el caso de la inmunidad cuando se constituye como un Obstáculo a la perseguibilidad. "Erróneamente se ha creído que la inmunidad constitucional de ciertos funcionarios, como ocurre, por ejemplo con el presidente, los jueces y los legisladores, impide el ejercicio de la acción penal en una causa hasta tanto un antejuicio o desafuero lo permita según su resultado. Lo que la inmunidad hace prevalecer es la libertad del funcionario por sobre la acusación para evitar persecuciones políticas encubiertas, de forma que lo único que impide es la detención preventiva o la imposición de la pena, pero esa inmunidad no cancela el ejercicio de la acción penal, ni la posibilidad de admitir el comparendo del imputado a los actos relevantes del proceso."

    En realidad la ley debe ser reformada, sustentándonos en que si es el Fiscal titular de la acción penal en los casos en que el imputado goce de inmunidad, quien debe solicitar a la Asamblea Nacional que se levante la inmunidad es la persona que desempeñe el cargo de Ministro Fiscal General del Estado y no el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, excepto que se trate de una querella, caso en el cual el que debe solicitar el levantamiento de la inmunidad es el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, porque en estos procesos no interviene el Ministerio Publico.

    Ahora bien el Codigo de Procedimiento Penal habla de la desestimación de la denuncia, no del parte policial, esto, existen tesis de que incluso el parte policial se puede desestimar. La ley es clara al decir que lo que se puede desestimar es la denuncia, no el parte policial.

    Cuando se hace mal uso de la desestimación por parte de la Fiscalia es indudable que se produce impunidad, surgiendo el control del Juez para oponerse a la desestimación, sin embargo si el Fiscal superior ratifica la desestimación del inferior y de ser contrario a derecho, es indudable que se produce impunidad, quedando como único remedio el trámite administrativo e incluso el penal. No se debe olvidar que la desestimación es una de las facultades discrecionales que tiene el Fiscal.

    En la desestimación de la denuncia y en el procedimiento abreviado, puede oponerse el Juez a estas pretensiones, pero en la Conversión de acciones no.

    Cuando se produce la desestimación de la denuncia por causas de Prejudicialidad, o por inmunidad que lo proteja al denunciado, el ejercicio de la acción penal se suspende hasta que se elimine los obstáculos que impiden que se inicie el proceso penal, claro está que en estas dos situaciones, existe el peligro de que la acción penal llegue a prescribir.

    Cuando se desestima la denuncia porque el acto denunciado no constituye delito, aquí no se suspende el nacimiento del proceso, sino que es imposible que nazca el proceso, porque el acto no constituye delito.

    La desestimación de la denuncia equivale a lo que el anterior Codigo de Procedimiento penal en el Art. 219 ordenaba que "Antes de iniciar el sumario, el Juez está obligado a examinar si el hecho está previsto como delito en la Ley penal, bajo prevención de pagar indemnización de daños y perjuicios, independientemente de la sanción penal a que hubiere lugar".

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