4) Fundamentación jurídica: El órgano judicial explicita su razonamiento jurídico, que deberá versar sobre los hechos que se consideren probados.
5) Fallo de la sentencia: Es el pronunciamiento concreto del órgano judicial en:
a) Función de la pretensión que se haya ejercitado en el proceso.
b) Los hechos que hayan resultado probados.
c) La fundamentación jurídica.
d) Esta parte es la que contiene el pronunciamiento del órgano judicial, de forma que cuando se habla de ejecución de sentencia, esta ejecución va referida al fallo de la sentencia.
6) Pie de recurso: Este sirva para indicarnos si la sentencia es o no firme y en su caso el tipo de recurso que se puede interponer contra ella y el plazo para interponerlo.
C.- FORMACIÓN INTERNA
ü Lo primero que tenemos que se tendrá que exigir de la regulación interna de la sentencia, será su claridad, no pudiendo contener pronunciamientos oscuros ni contradictorios.
ü Precisión: Exigible a tenor de la finalidad que persigue la sentencia, que es su cumplimiento.
ü Exhaustividad: Se pronuncie sobre todas las cuestiones objeto del litigio.
ü Congruencia: Es un requisito esencial, teniendo que haber una correlación entre lo que las partes han pedido y el contenido del fallo. El principio de congruencia tiene sentido si lo ponemos en relación con el principio dispositivo y el principio de aportación de parte.
Una sentencia puede ser incongruente cuando:
ü Se de mas de lo pedido.
ü Cuando se den cosas que no se han pedido.
ü Cuando el órgano judicial da por una causa distinta a la alegada.
D.- ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA.
El juzgador una vez que ha dictado y firmado la sentencia, este no podrá variar nada de lo consignado en ella. (Irreversibilidad de la sentencia).[4]
Una cosa es que la sentencia sea irreversible y otra es que se pueda proceder a aclara algún concepto oscuro que pueda tener, esta aclaración se puede hacer tanto de oficio como a instancia de parte.
Si se hace de oficio, debe hacerse antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a petición de las partes, presentada dentro del plazo de tres días notificada la resolución.
E.- CORRECCIÓN DE ERRORES: (art. 161 CPC)
ARTÍCULO 161.- Corrección de errores. Los tribunales podrán corregir, en cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de parte, y que será declarado firme.
Cuando en un tribunal inferior se notare un error puramente material de un tribunal superior, aquél remitirá a éste el expediente, para que resuelva lo que corresponda.
II. OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
A.- DESISTIMIENTO:
Es un acto procesal exclusivo del demandante en la instancia, en vía de recurso será un acto procesal del recurrente (demandante o demandado). En virtud del desistimiento, este declara su voluntad de abandonar el proceso que el ha iniciado, sin que se llegue a un pronunciamiento de lo pedido por el, la pretensión queda imprejuzgada.[5]
El demandante se aparta de un proceso ya iniciado, pero eso no implica que este renuncie a sus derechos, pudiendo volver a plantear de nuevo su pretensión en otro proceso, siempre que la acción no haya prescrito (Esta posibilidad de plantear de nuevo la cuestión es una de las diferencia entre desistimiento y renuncia). Precisamente porque existe la posibilidad de volver a plantear la cuestión, exige la conformidad del demandado. (El desistimiento tiene un aspecto de bilateralidad que no tiene la renuncia).
El desistimiento puede ser:
a) Tácito: Cuando el demandante no comparece al acto de conciliación y juicio, sin que alegue causa justa.
b) Expreso. Cuando bien de palabra o por escrito manifiesta su intención de desistir.
Con el desistimiento no se dicta sentencia, ordenándose por providencia el archivo de las actuaciones, no produciendo efecto de cosa juzgada material.
Desistimiento parcial. Art. 205 CPC.
“El desistimiento podrá referirse sólo a parte de las pretensiones, o a algunos de los demandantes o demandados. En este último caso, el desistimiento parcial será improcedente si se tratare de un litisconsorcio necesario.
Efectos del desistimiento. Art. 206 CPC.
“Declarado por resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo estado que tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria.
B.- RENUNCIA
Acto procesal del demandante, en virtud del cual manifiesta su voluntad de abandonar el derecho subjetivo material que se esta sosteniendo en la demanda (no solo renuncia al proceso sino también al derecho), no pudiendo volver a plantear un nuevo proceso posterior. En el caso de la renuncia el órgano judicial dicta una sentencia, que no es contradictoria, en la que se desestima la pretensión, absolviendo al demandado. [6]
Produce efecto de cosa juzgada al haber sentencia y esta debe ser expresa.
C.- EL ALLANAMIENTO
Es el acto procesal del demandado, por el que declara su voluntad de no oponer resistencia a la pretensión del actor, o incluso abandonar la resistencia que se haya opuesto. El allanamiento debe ser expreso, concluyendo el proceso por sentencia condenatoria, produciendo efecto de cosa juzgada. El allanamiento puede ser total o parcial.
D.- LA CONCILIACIÓN
Ponen fin al proceso por un acuerdo al que llegan las partes (Art. 220 cpc).[7]
Puede ser procesal o extraprocesal, ya sea en presencia del juez o no.
Supone la terminación del proceso, pero la peculiaridad es que no hay una sentencia, de manera que lo que hacen las partes, es poner de manifiesto la parte actora su desistimiento.
Si se hace en presencia del juez se recoge en acta y crea cosa juzgada, aunque no existe sentencia.
E.- LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Es un modo de terminación del proceso como consecuencia de la inactividad de las partes dentro del término que fije la ley.
LA COSA JUZGADA.-
A) CONCEPTO DE COSA JUZGADA.-
El proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos que en algún momento tiene que finalizar. Cuando se habla de cosa juzgada nos referimos a que el proceso precisamente ha llegado a ese momento en el que se da por terminado.
La evolución tanto doctrinal como jurisprudencial sobre su concepto ha sido muy compleja y variada. En lo que no cabe duda es que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación alguna, ni siquiera de oficio. Por tanto, podemos afirmar que la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor–justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
La cosa juzgada va a determinar que, dentro de unos límites, no quepa volver a conocer sobre aquello que ya fue objeto de resolución, de modo que tarde o temprano la resolución (generalmente una sentencia) adquirirá las notas de irrevocabilidad e inmutabilidad.
B) CLASES
Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.[8]
a) Formal: supone que una sentencia es invariable y lo es como consecuencia de su inimpugnabilidad. Esta inimpugnabilidad de la sentencia puede deberse al efecto de la preclusión, o bien a su propia naturaleza.
En el primer caso estaríamos refiriéndonos a aquellas sentencias que adquieren firmeza con carácter sobrevenido, bien porque siendo impugnables no se haya interpuesto recurso en plazo; bien porque habiendo sido interpuesto el recurrente haya desistido; bien, por último, porque el recurso haya sido desestimado.
En el segundo caso nos referiríamos a aquellas sentencias que son directamente firmes, es decir, sentencias contra las que no cabe recurso alguno (ej. la sentencia de un recurso de casación).
b) Material: a partir del momento en que se produce el efecto de cosa juzgada formal se derivan una serie de efectos externos, ajenos incluso al juicio, y que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento Jurídico.
La cosa juzgada material, en este sentido, presenta dos efectos:
1º) Un efecto negativo:impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. No se puede estar continuamente pleiteando sobre el mismo asunto. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
Este efecto opera a modo de excepción, de forma que la parte, generalmente la demandada, que aprecie que se ha planteado un segundo proceso ante un mismo o diferente juzgado sobre una misma cuestión que ya fue objeto de un proceso distinto, podrá invocar en la contestación a la demanda la excepción de cosa juzgada.
2º) Un efecto positivo:supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado. Ahora bien, si tuvieran que hacerlo por el efecto positivo de la cosa juzgada, quedarán vinculados por la sentencia que se dictó en su día.
Procesalmente hablando, una posible existencia del efecto positivo de la cosa juzgada material se articularía por la parte como una cuestión prejudicial. En definitiva, el efecto positivo supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero. La resolución primera sirve de punto de partida a la segunda.
C) LÍMITES
Los límites a la cosa juzgado pueden ser de tres clases: límites de carácter subjetivo, objetivo y temporal. En este sentido, la norma general sobre la cosa juzgada aparece en el art. 162 y 163 CPC, donde vienen a establecerse los requisitos para que se produzcan los efectos propios de la cosa juzgada. Así debe existir la más perfecta identidad entre cosas, causas, personas litigantes y calidad con que lo fueron (demandantes y demandados). Se trata de la norma general. Pero como ya hemos advertido, la cosa juzgada encuentra una serie de límites que son concretamente los siguientes:
a) Límites subjetivos.
1º) Efectos de la cosa juzgada respecto a las partes: la cosa juzgada vincula básicamente a todas las partes que lo fueron en el juicio, si bien les afectará aunque sea diferente su postura procesal en el nuevo juicio. La jurisprudencia viene extendiendo todavía más el efecto de cosa juzgada al decir que no será precisa una total coincidencia entre las dos partes del proceso.
2º) Efecto que se produce frente a terceras personas que no fueron parte: se produce también estos efectos de la cosa juzgada en los siguientes casos:
a) En sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados.
b) Resoluciones en las que la Ley les confiera expresamente ese efecto.
b) Límites objetivos.-
El art. 163 CPC exige la identidad del objeto entre ambos procesos. Se desarrollan los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir. La clase de acción ejercitada en uno y otro proceso nos servirá para saber si cabe la aplicación o no de la cosa juzgada.
El efecto de cosa juzgada se hace valer también atendiendo al fallo de la sentencia, de forma que son indiferentes los antecedentes de hecho, motivaciones, razonamientos jurídicos, la resolución de cuestiones prejudiciales, etc. No obstante, hay supuestos que se catalogan entre aquellos en los que no se produce los efectos de cosa juzgada.
Resultan excepciones a los efectos de la cosa juzgada:
1º) Las sentencias dictadas en juicios sumarios (ej. los juicios sumarios ejecutivos, de alimentos provisionales, interdictos posesorios, etc.).
2º) Sentencias absolutorias en la instancia: existe un defecto procesal que impide al juez entrar en el fondo del asunto, pero una vez subsanado, el demandante puede plantear una nueva demanda donde no se podrá invocar la cosa juzgado cuando lo que se dictó en el anterior pleito fue una sentencia absolutoria en la instancia.
3º) En lo relativo a alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de menores.
c) Límites temporales.-
La ley no establece esta posibilidad. No obstante, la doctrina entiende que el efecto de cosa juzgada se produce sólo mientras se mantengan las circunstancias esenciales en cuya consideración se resolvió el juicio. Si estas circunstancias varían se podrá replantear un nuevo proceso sin que se pueda invocar la cosa juzgada, porque se tratarían de pleitos totalmente independientes y, por tanto, susceptibles de resolución autónoma. La jurisprudencia, para potenciar esta argumentación, entiende que es conveniente para verificar el derecho y beneficiar a las partes.
[1]CAPÍTULO V
Resoluciones
Sección primera
Providencias, autos y sentencias
ARTÍCULO 153.- Requisitos y denominación.
Las resoluciones de los tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el tribunal que las dicta, el lugar, la hora,el día, el mes y el año en el que se dicten, y se denominarán:
1) Providencias, cuando sean de mero trámite.
2) Autos, cuando contengan un juicio valorativo o criterio del juez.
3) Sentencias, cuando decidan definitivamente las cuestiones debatidas
mediante pronunciamiento sobre la pretensión formulada en la demanda.
4) Autos con carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o
pretensiones incidentales que pongan término al proceso.
[2]Sección quinta
Conciliación
ARTÍCULO 220.- Efectos.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el juez producirán cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento mediante el proceso de ejecución de sentencia.
[3]ARTÍCULO 155.- Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate,
con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán
con los siguientes requisitos:
1) Los nombres y calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que litiguen.
2) En párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "resultando", se consignará con claridad un resumen de las
pretensiones y de la respuesta del demandado.
En el último "resultando" se expresará si se han observado las prescripciones legales en la substanciación del proceso, con indicación, en
su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo legal.
Las sentencias de segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y preciso de las sentencias anteriores.
3) También en párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra "considerando", se hará:
a) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes.
b) Un análisis sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en el fallo.
c) Un análisis sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no compareció a rendirla dentro del proceso.
ch) Una declaración concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del expediente.
d) Cuando los hubiere, una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del proceso, que el tribunal considere
no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.
e) Un análisis de las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se consideran aplicables.
4) La parte dispositiva, que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:
a) Correcciones de defectos u omisiones de procedimiento.
b) Incidentes relativos a documentos.
c) Confesión en rebeldía.
ch) Excepciones.
d) Demanda y contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo
que se declare procedente.
e) Costas.
Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de segunda instancia resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de primera instancia, pues el superior debe dar también las razones correspondientes.
[4]Rectificación de resolución
ARTÍCULO 158.- Aclaración y adición.
Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda.
[5]CAPITULO IX
Formas anormales de finalizar el proceso
Sección primera
Desistimiento en primera instancia
ARTÍCULO 204.- Desistimiento de la demanda.
Se puede desistir de la demanda.
Tratándose del proceso ordinario, si se hiciere después de la contestación, se necesitará que el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si se hiciere unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por tres días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare silencio
[6]ARTÍCULO 207.- Renuncia del derecho.
En cualquier estado del proceso podrá hacerse renuncia del derecho sin que sea necesaria la conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez dará por terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte contraria.
[7] Conciliación
ARTÍCULO 220.- Efectos.
Los acuerdos conciliatorios homologados por el juez producirán cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento mediante el proceso de ejecución de sentencia.
[8]Efectos procesales de la sentencia
ARTÍCULO 162.- Cosa juzgada material.
Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto. Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.
No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores.
Autor:
Luis Diego Rodriguez Sancho
UMCA
Escuela de Derecho
Bachillerato en Derecho
Curso: Derecho Procesal Civil.
II Cuatrimestre 2008
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