José de Jesús Gudiño Pelayo. Colección Reflexión y análisis, Ed. Noriega, 2001
En esta obra se exponen las irregularidades y violaciones a la Constitución que se dieron en la creación de la CNDH en aras de presentar un país "respetuoso de los Derechos Humanos", precisándose cómo su actuación posterior quedó al margen del régimen constitucional establecido en el apartado B del artículo 102 constitucional.
Conformada por tres apartados relacionados entre sí, el Estado contra si mismo se presenta a efecto de dar respuesta a la problemática relativa a la existencia y funcionamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, evidenciándose su incompatibilidad con nuestro régimen constitucional, bajo el señalamiento de que al momento de su creación, en lo constitucional no existía fundamento alguno para que ésta interfiriera en la marcha de las dependencias del Gobierno Federal o los otros poderes, entidades federativas o municipios, en vista de que no estaba constitucionalmente definido que resolviese en casos concretos acerca de la existencia de violaciones a las garantías individuales – lo cual implica, el cumplimiento de las garantías procesales de carácter jurisdiccional y sólo pueden ser ejercidas por un órgano jurisdiccional – y menos, que ejerciese algún tipo de presión para la aceptación de sus recomendaciones.
Al respecto, el autor señala que existe una terrible confusión al interpretar la facultad de vigilar la política nacional en materia de derechos humanos, como la de vigilancia del cumplimiento a la Constitución, de la que deriva la inconstitucionalidad de su proceder en la escena nacional.
En consecuencia, el reglamento interior de la CNDH, resulta, desde su fundamentación, contrario a los principios en los que descansa nuestro sistema jurídico, puesto que equipara las garantías individuales y sociales contenidas en las Constitución, mas tratados y convenciones internacionalmente suscritas por México, a la expresión "derechos humanos", permitiéndose a sí misma del modo que queda expresado en su artículo tercero. de dicho instrumento, la interferencia funcional con muchas otras instancias, lo que ha dificultado en mucho el ejercicio de las competencias constitucionalmente establecidas.
Gudiño Pelayo insiste en la importancia de advertir lo que considera verdaderamente significativo en estas circunstancias: el hecho de que no se invoque precepto legal alguno, sino solo "las razones que los demás deben comprender en cuestiones de diversa índole, trastocando caprichosamente el orden y la disciplina de la formas procedimentales establecidas, señalando que la sobreposición de ese órgano no ha sustituido el sistema de justicia exigida para dar solución al problema de vigencia del Estado de derecho.
En cuanto a las circunstancias de su creación, el autor señala que los compromisos internacionales de México para poner fin a las violaciones de los derechos humanos en su régimen interior suscitaron la desmedida urgencia con que se implementó este órgano ajeno a nuestra tradición constitucional, debido a las presiones de la comunidad internacional ante un estado de cosas intolerable, y una inadecuada ubicación de los organismos de derechos humanos en el contexto nacional.
La constitución no prevé un órgano revisor o controlador del Ministerio Público en su función de persecución de los delitos, en vista de que no se deroga el artículo 21 constitucional y resulta grotesco que, respecto a un cato constitutivo de delito, simplemente recaiga una recomendación de que no se siga realizando aquella conducta delictiva. En consecuencia, toda intervención de la Comisión de Derechos Humanos en las funciones del Ministerio Público o de la policía judicial es evidentemente inconstitucional y corrosiva respecto a la vida nacional.
Es necesario, pues, ubicarse correctamente en la definición de los derechos humanos como ideal de justicia o aspiración a lograr, sin desconocer que el vocablo han sido también utilizados para legitimar deseos e ideologías radicalmente opuestos, como sucede hasta la fecha con el tema del aborto.
Resulta por tanto, precisar que cuando la CNDH o sus similares de apartan de la juridicidad o no cuidan lo suficiente la viabilidad jurídica de sus recomendaciones, se convierten en factor de inestabilidad social y política por el descrédito que sus criterios producen para el orden jurídico vigente, con cuyos preceptos chocan, contribuyendo a acrecentar la irritación social en contra de las instituciones públicas, quedando muy lejos de contribuir a la paz y tranquilidad social y acrecentando el riesgo de la ingobernabilidad.
Lo anterior queda evidenciado en la circunstancia de la no aceptación de las recomendaciones emitidas por la Comisión, ya que a pesar de no ser imperativas o vinculatorias dichas recomendaciones, la sanción consiste en exponer al funcionario a una especie de linchamiento publico equivale a la afectación a uno de los derechos de personalidad relativos al buen nombre y prestigio personal, mediante el desprestigio.
Lo que – insiste el autor – se debe a la confusión conceptual elemental en que ha incurrido tanto el legislador ordinario, como la propia CNDH.
Por otra parte, subsiste el problema de la exclusión del Poder Ejecutivo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, con consecuencias nefastas que Gudiño Pelayo analiza a profundidad, concluyendo que el principio de supremacía constitucional, por su propia naturaleza, tiene efectos legales erga omnes, y no sólo para los amparados.
En fin, que en esta interesante obra, con singular maestría se pretende buscar, a través de una interpretación apropiada, la congruencia de los dispuesto en el apartado B del artículo 102, con el resto de los preceptos constitucionales, a la vez que ubicar la figura del ombudsman desde una perspectiva constitucional adecuada, sin excluir la necesidad de imponer la obligatoriedad de la jurisprudencia a las autoridades administrativas.
LIC. BIELLA CASTELLANOS YÁNGULOVA
UNIVERSIDAD JUAREZ AUTONOMA DE TABASCO
DIVISION ACADEMICA DE CIENCIAS SOCIALES Y HUMANIDADES
MAESTRIA EN DERECHO CIVIL
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE DERECHO CIVIL