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Derecho penal parte especial


  1. Introducción
  2. Marco Normativo
  3. Faltas contra la persona
  4. Faltas contra el patrimonio
  5. Faltas contra las buenas costumbres
  6. Faltas contra la seguridad pública
  7. Faltas contra la tranquilidad pública

Introducción

Como regla general, todas las personas que cometan una falta o un delito establecidos en el Código Penal deberán ser investigadas y procesadas, a fin de establecer su responsabilidad. Por ello, es importante Presentar las principales diferencias entre lo que se denomina delito y lo que se denomina falta.

Las faltas constituyen "delitos mínimos". La principal diferencia entre un delito y una falta radica en que esta última representa un menor daño, es decir, la intensidad o gravedad del daño que produce es menor. Por ello, las faltas solo se sancionan con penas restrictivas de derechos, por ejemplo, prestación de servicios a la comunidad, limitación de días libres e inhabilitación y la imposición de multas, a diferencia de los delitos, que por lo general se sancionan con pena privativa de libertad.

Otra de las diferencias fundamentales consiste en que el juzgamiento de las faltas está a cargo de un juez de paz letrado, mientras que los delitos están a cargo de un juez penal.

El Código Penal establece de manera clara qué hechos son tipificados como faltas y qué otros como delitos.

Las faltas en atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ser tipificadas en concordancia a un régimen dualista: Delitos o Faltas Así las faltas serán aquellos actos ilícitos penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales y sociales pero que por su baja intensidad o poca gravedad no constituyen delitos y si bien es cierto aparentemente existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa o afectación de derechos de constituyen las faltas.Hay que tener en cuenta lo que dice Amado Ezaine Chávez lo define de la manera más sencilla al indicar que las faltas: "Son infracciones penales que lesionan los derechos personales, patrimoniales, y sociales, y que por su mínima lesión no constituyen delitos"; "La falta es el hijo menor del delito".Se ha discutido largamente, no sólo respecto de la naturaleza jurídica de las faltas y su diferenciación con los delitos; sino que además, se ha procurado mantener en el limbo intelectual sí estas merecen ser tratadas dentro del derecho procesal penal o si sería mejor asumirlas como un proceso civil especial en razón al interés particular de la víctima antes que al interés público colectivo.

El Código de procedimientos penales de 1940 aun vigente en algunas regiones del país regula cómo ha de realizarse la investigación de los delitos y faltas, bajo el principio de la gratuidad de la administración de justicia y del derecho a la defensa gratuita en el caso de procesos penales, pero a la vez bajo la dirección de la investigación y el juzgamiento por parte del juez. Al amparo del necesario interés de la parte agraviada y dado que este tipo de procesos se ventila ante un juez de paz letrado, cuya competencia es mayoritariamente de causas de naturaleza civil se ha pretendido sustentar al igual que en los casos de que los procesos por faltas tienen cuando menos una naturaleza mixta, en tanto que se confunde lo penal con lo civil. Se reconoce su naturaleza punitiva en razón al castigo que se pretende contra el sujeto que realiza la falta, pero también se indica que, tiene naturaleza civil dado que, en éste no participa el

Ministerio Público y no será posible la existencia del proceso de faltas si es no existe un agraviado que lo impulse.

Marco Normativo

Como ya hemos señalado, pueden conocer del proceso por faltas tanto el Juez de Paz Letrado como el Juez de Paz No Letrado siempre que haya sido designado por la Corte Superior. Ello nos parece innecesario pues, si como en materia procesal civil se busca el fortalecimiento de la Justicia de Paz (Ley 29057)

Artículo 440.- Disposiciones comunes

Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

1. No es punible la tentativa. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441 y 444."

2. Sólo responde el autor.

3. Las penas que pueden imponerse son las restrictivas de derechos y multa.

4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

5. La acción penal prescribe a los seis meses. La pena prescribe al año. (*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"5. La acción penal y la pena prescriben al año."

6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los Jueces de Paz, Letrados o no Letrados. (*)

(*) Inciso derogado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003.

Faltas contra la persona

Artículo 441.-Lesión dolosa y lesión culposa.

El que, por cualquier medio, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas, siempre que no concurran circunstancias que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

Se considera circunstancia agravante, cuando la víctima es menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el Artículo 2 de la Ley N° 26260.(*)(**)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley N° 26788, publicada el 16-05-97.

(**) Párrafos 1 y 2 modificados por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito.

Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, y a criterio del Juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260."

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.

Artículo 442.-Maltrato

El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.

Artículo 443.-Agresión sin daño

El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.

Faltas contra el patrimonio

Artículo 444.- Hurto simple y daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185º y 205º, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa.

Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del Artículo 189º-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de veinte ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. (*)(**)

(*) Párrafo adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 26326, publicada el 04-06-94, Ley que entró en vigencia a los 60 días siguientes a su publicación, conforme al Artículo 3 de la citada norma.

(**) Artículo modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 27939, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 444.- Hurto Simple y Daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185 y 205, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase las cuatro remuneraciones mínimas vitales, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a ochenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa.

Si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepase un tercio de la Unidad Impositiva Tributaria, será reprimido con prestación de servicio comunitario no menor de treinta ni mayor de cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa."

Artículo 445.-Hurto famélico

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas:

1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad.

2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo.

Artículo 446.-Usurpación breve

El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa.

Artículo 447.-Ingreso de animales en inmueble ajeno

El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa.

Artículo 448.- Organización o participación en juegos prohibidos

El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

Faltas contra las buenas costumbres

Artículo 449.-Perturbación de la tranquilidad

El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa.

Artículo 450.- Otras faltas

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas:

1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.

2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad.

3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta.

4. El que comete acto de crueldad contra un animal, lo maltrata, o lo somete a trabajos manifiestamente excesivos.(*)

(*) Inciso derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265, publicada el 22-05-2000.

5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas.

"Artículo 450-A.- El que comete actos de crueldad contra un animal, lo somete a trabajos manifiestamente excesivos o lo maltrata, será sancionado hasta con sesenta días-multa.

Si el animal muriera a consecuencia de los maltratos sufridos, la pena será de ciento veinte a trescientos sesenta días-multa.

El juez podrá en estos casos prohibir al infractor la tenencia de animales bajo cualquier modalidad."

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27265 publicada el 22-05-2002.

Faltas contra la seguridad pública

Artículo 451.- Faltas contra la seguridad pública

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa:

1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia.

2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro.

3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad.

4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio.

5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta.

6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas.

Faltas contra la tranquilidad pública

Artículo 452.-Faltas contra la tranquilidad pública

Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa:

1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.

2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma.

3. El que, de palabras, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia.

4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal.

5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo.

6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas.

7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.

 

 

Autor:

Carlos Manuel Cabanillas Quiñones