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El juicio político, o impeachment, en la Constitución del Uruguay de 1967 (página 2)


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  • 8. En el supuesto de Los Ministros de Estado no pueden ser acusados salvo mediante juicio político y, aun así, sólo durante el ejercicio del cargo. Cuando la acusación haya reunido los dos tercios de votos del total de componentes de la Cámara de Representantes, el Ministro acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones.

  • 9. El instituto se aplica, exclusivamente, durante el ejercicio de los cargos correspondientes, obvia y elementalmente, salvo las particularidades señaladas.

  • 10. El juicio político siempre posee una finalidad garantista, aunque los legitimados pasivos no cuenten con fueros porque, de todas formas, gozan de su protección para ser separados de sus cargos, en sus supuestos. La finalidad sancionatoria también es obvia e inobjetable.

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    • Correos del autor rflores#@montevideo.com.uy [email protected]

     

     

    Autor:

    Rubén Flores -Dapkevicius

    Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor de Derecho Público de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado de la Presidencia de Uruguay .

    Punta del Este setiembre de 2011

    [1] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [2] Conocemos que algunos distinguen el ante juicio político, del juicio político, según su origen inglés, En Uruguay la situación, en principio, no procede. Entre nosotros se dice ante juicio político para subrayar, terminantemente, que el instituto es previo a las acciones correspondientes.

    [3] Consúltese LJU caso 14756

    [4] Entiéndase competencia exclusiva, sin perjuicio de lo que surge del art. 296 de la Carta

    [5] La violación de la Constitución, en este supuesto, no debe ser ,necesariamente, tipificada como ilícito penal, en la legislación penal. Es decir, constituir un delito. En ese sentido recordar otra hipótesis. El Artículo 330 de la Constitución dispone que “El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación”.

    [6] Recordar que las violaciones a la Constitución, especialmente respecto de determinados funcionarios , son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, art. 239 numeral 1º

    [7] Amplia minoría

    [8] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [9] Revista de la Facultad de Derecho año 32, Nº 1 y 2, pag. 57, Mdeo. 1991.

    [10] Por ejemplo Sent 25 de 10 de febrero de 1998 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno. También caso LJU 12277

    [11] Lo expuesto no es dudando, obvia y elementalmente, de las atribuciones de los fiscales y jueces que tienen derecho a argumentar, en la práctica y la doctrina, la procesabilidad directa de esos magistrados elegidos por el pueblo, de acuerdo a la competencia que desarrollan en el ejercicio de su servicio al público.

    [12] Se exige una mayoría muy amplia para que exista consenso, jurídico y político generalizado, por los partidos políticos que integran la Cámara de Senadores

    [13] Es decir juzga sólo respecto al juicio político. La competencia en materia penal es del Poder Judicial de acuerdo al principio general de atribución de funciones del Estado, art. 233 de la Carta

    [14] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010

    [15] LJU casos 14756 y 14491

    [16] También, como se dice en otros sistemas, ante juicio político

    [17] Se comparte

    [18] Sentencia 45/2001 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do Turno que sigue a continuación

    [19] Esta conclusión es compartida y se destaca

    [20] La revocada a la que precede

    [21] Cabe preguntarse si es posible el juicio político, en su operatividad temporal, en el supuesto de voto y opiniones, en el ejercicio, por los Sres legisladores, de la función legislativa amplio sensu . La respuesta es obvia, y surge del principio del libre ejercicio de la función parlamentaria, establecida en el art. 112 de la Constitución de la Nación

    [22] Korseniak José. Primer Curso de Derecho Público Derecho Constitucional. Pág. 635. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo, 2001.

    [23] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010

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