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Jurisprudencia de los delitos (página 2)

Enviado por Ines Quiros Acuña


Partes: 1, 2

En punto a Chacón Murillo y Barth Rojas, no se analiza en ninguna forma lo relativo a su conducta en los ilícitos atribuidos y sin embargo se les sobresee, sin ningún fundamento. Para concluir, indica que se alude a algunos hechos que se ignora cuáles son, por qué nunca se citan de manera específica y tampoco seles analiza, ni se señala por qué no se les acepta, con lo que se genera la falta de fundamentación. Del análisis del fallo no se aprecian los vicios citados por el impugnante, el tribunal fundamenta en lo esencial, por qué considera que no se está en presencia de los ilícitos investigados. al respecto, a partir d ela línea 13 del folio 401 vuelto, refiere en relación con los delitos de falso testimonio, soborno y ofrecimiento de testigos falsos, los razonamientos que le permiten arribar a la conclusión de que "no se puede cometer delito de falso testimonio al declarar aunque sea falsamente ante la Inspección Judicial y, tampoco serían delitos de soborno o de ofrecimiento de testigos falsos, los actos que en tal sentido se lleva a cabo, cuando se trate de testimonios que deban rendirse ante dicha Inspección" (ver folio 403 frente, líneas 24 a 29), toda vez que "la Inspección Judicial, oficina que si bien pertenece al poder Judicial, es un ente administrativo, que no tiene el carácter de autoridad judicial propiamente dicha" (folio 403, líneas 16 a 19).

En relación con la participación de Chacón Murillo y Barth Rojas, tampoco se aprecia la falta de fundamentación que se alude, pues el tribunal a folio 398 vuelto, línea 19 y siguientes, expone por qué considera que si bien es cierto Chacón Murillo presentó la denuncia ante la Inspección Judicial, ofreciendo como testigos a Oreamuno Rodríguez, Barth Rojas, Moreno León y ortega Gómez, no se puede determinar que se tratara de la denuncia de hechos falsos, misma situación que se aprecia en la deposición de Barth Rojas ante la Inspección, ya que las manifestaciones de stosa encartados están íntimamente ligadas al contenido de las deposiciones de María Vanessa Oreamuno Rodríguez, brindadas en diferentes oportunidaes, en relación con las que "no existe credibilidad..,tanto por su variabilidad de versiones, como por que sus afirmaciones en un sentido o en otro, se encuentran totalmente indemostradas.

Es por todo ello, que el tribunal no puede tenerseguridad (sic) de que tal como lo tiene el Juez a quo en la resolución de que se conoce, sean falsas las imputaciones o aseveraciones que hayan hecho los encartados Chacón Murillo, Barth Rojas y Moreno León en el expediente levantado ante la Inspección Judicial." (folio 400 frente, líneas 4 a 11). Por último, tampoco lleva razón el reclamo, en punto a que se ignora de cuales hechos se trata, al no ser específicados y no indicar porqué no los acepta, pues el tribunal en relación con los hechos contenidos en el procesamiento "prohija … los marcados 1), 2), 3), 6), 9), 10), 12), 13), 14), 15) y 16) en forma completa por ser fiel reflejo de las probanzas recibidas. Por su parte, no acepta y rechaza por falta de demostración, en su totalidad y por las razones que luego se dirán con detalle, los hechos marcados 4), 5) y 8). En cuanto a los marcados 7) y 11), el Tribunal los acepta en parte" (folio 398 vuelto, línea 13 a 18), indicando seguidamente las consideraciones que estimó pertinentes el juzgador de instancia. De conformidad con lo expuesto, el fallo no incurre en los reclamos citados, por lo que procede declarar sin lugar este motivo de la impugnación.

II.- Recurso por el fondo. En el único motivo, se reclama la incorrecta aplicación del artículo 314 del Código Penal, porque a pesar de tener por acreditado el delito de falso testimonio, se sobresee, al considerar incorrectamente el tribunal, que el "Título XIV de nuestro Código Penal, el bien jurídico que protege es la Administración de Justicia y el Tribunal de la Inspección Judicial es un ente Administrativo.

El error cometido por los señores Jueces Superiores, está en que al término justicia, del título XIV de nustro Código Penal, le han dado un significado restringido que no tiene, sea el de institución y no el concepto que se le debe dar, cual es el concepto de función estatal, implicado en el concepto de justicia". Carece de razón el reclamo. El artículo 314, en lo que interesa, indica que será reprimido con pena de prisión, el testigo que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición hecha ante autoridad competente. Ello obliga a determinar qué se entiende por autoridad competente y para arribar a esa verificación, debe analizarse el valor de los títulos, capítulos y secciones que forman el Código Penal. Así, se dice que "La ley, para distribuir sistemáticamente las numerosas figuras de la parte especial, adopta el sistema de agruparlas en […] diferentes títulos, dividiendo luego cada título en un número variable de capítulos. Cada título corresponde, en general, a la idea de reunir todas las figuras qu afectan determinado bien jurídico" […]

Es una división suministrada por la adopción de un principium divisionis de carácter objetivo, como lo es el bien jurídico, y tiene la importancia de agrupar los hechos señalando la escala de valores sociales y sus distintas jerarquías […] La clasificación de los delitos conforme al bien jurídico tutelado es también importantísima para la comprensión de algunas figuras, pues el sentido de éstas varía fundamentalmente, aun empleadndo la ley las mismas palabras, según que éstas tiendan a la protección de uno u otro bien jurídico […] Por eso, según sabemos, la determinación del bien jurídico tutelado es la mejor guía para la correcta interpretación de la ley […] Aquí se plantea, sin embargo, un pequeño problema de interpretación, que es el siguiente: ¿Cuál es el valor de los títulos empleados por la ley? ¿Son ellos mismos ley?. Es claro, desde luego, que los títulos forman parte del código y que, como tales, son también sancionados.. Ya hemos explicado, sin embargo, cuan ingenuo es el pensamiento que busca las normas como frases gramaticalmente aisladas dentro del conjunto de la ley.

Esa forma de encarar el tema puede conducir, claro está, a la conclusión de que los títulos que son meros enunciados, generalmente sin verbo, no expresan un pensamiento completo y que por ello no son normas. Sin embargo, cuando concebimos a la norma como el resultado de la interpretación integral y unitaria de la voluntad del derecho, referible a una conducta, los títulos de la parte especial adquieren un significado muy superior al de simples bases de una técnica clasificatoria." (el subrayado es suplido, SOLER, Sebastián: Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, TEA, Tomo III, páginas 3 y 4).-

En nuestro país, los delitos de Falso Testimonio En nuestro país, los delitos de Falso Testimonio, Soborno y Ofrecimiento de testigos Falsos (artículos 314, 315 y 316 del Código Penal), están enlistados en el Título XIV, denominado "Delitos contra la Administración de Justicia". Siguiendo al autor mencionado, el agrupamiento de figuras que afectan al bien jurídico administración de justicia, en este Título, nos permite sentar como conclusión, que la voluntad del legislador, al utilizar el vocablo "autoridad competente", está restringido a "que esa Autoridad realice, en concreto, materialmente la función jurisdiccional y que recolecte pruebas en el ejercicio de tal función o por delegación de la Autoridad competente, para la decisión de un proceso" (CASTILLO GONZALEZ, Francisco: El Delito de Falso Testimonio, San José, Editorial Juricentro, 1982, página 67). Pese a la crítica del recurrente relativa a que el término justicia no tiene un significado restringido, como lo entendió el Tribunal a quo, de institución y no el concepto correcto, en su criterio, de función estatal, tal interpretación tiene que ser limitativa, en función del bien jurídico protegido.

En legislaciones como la Argentina, en la que se le concibe como ilícito contra la Administración Pública, es explicable que por Autoridad competente se entienda "la autoridad que, de acuerdo con las leyes y reglamentos está facultada para recibir declaraciones testimoniales, sea cual sea la materia de éstas" (SOLER, Op. ct., Tomo V, página 230). Agrega el autor que "Algunas legislaciones refieren este delito a la Administración de Justicia solamente, pero la nuestra la coloca entre las infracciones contra la Administración en general … En consecuencia, pueden constituir falso testimonio las declaraciones prestadas en un sumario de prevención, cuando son recibidas bajo las formas procesales debidas, en las declaraciones requeridas por Autoridad parlamentaria e incluso en ciertas actuaciones de carácter administrativo". Pero otras legislaciones, en las que dicho ilícito está comprendido entre los delitos contra la Administración de Justicia, como España, Italia y Costa Rica, la interpretación de la "autoridad competente" ante quien se depone, debe ser restrictiva.

La diferencia entre esos Códigos y el nuestro radica en que en aquellos, pese a ser delito contra la Administración de Justicia, se indica claramente cuando se comete el ilícito en causa criminal, civil, de faltas, etc. (caso de España, cfr. artículos 326 y 333 del Código Penal Español, Madrid, Editorial Civitas, 1987, páginas 164 a 165) o se indica que la deposición falsa debe ser ante autoridad judicial (caso de Italia, cfr. artículo 372 del Código Penal Italiano, anexo en MAGGIORE, Guiseppe: Derecho Penal, Bogotá, Editorial Temis, Parte Especial, Vol. V, 1972, página 404). Nuestro Código no tiene tal precisión pero ello no obsta a que se siga interpretación restrictiva, acorde con lo expuesto hasta ahora. Aparte de la interpretación con fundamento en el bien jurídico protegido, existe otra interpretación lógica que surge del enfrentamiento entre los artículos 314 (Falso Testimonio) y 316 (Ofrecimiento de Testigos Falsos) del Código Penal. En el segundo de ellos, la voluntad del legislador -la cual es expresamente manifestada- es que se comprenda tanto los asuntos judiciales como los administrativos, sistema que también debió emplear en el primer numeral citado, si su intención hubiera sido sancionar la deposición falsa que se rindiera no solo ante autoridad judicial, sino también ante otra autoridad distinta.

En suma, la autoridad judicial "ante quien se comete el delito de falso testimonio, es el conjunto de órganos ordinarios y especiales que atienden la administración de justicia; es toda autoridad que ejerce poder jurisdiccional o ejercita una colaboración esencial con los órganos jurisdiccionales, como por ejemplo el Ministerio Público" (LEVENE, Ricardo (hijo): El Delito de Falso Testimonio, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1962, página 21). Esta es la interpretación que más se ajusta al principio de legalidad que definen los artículos 39 de la Constitución Política, 9 de la Convención Americana sobre Ferechos Humanos y 1° del Código Penal, pues si -por el contrario- se interpretara extensivamente el artículo 314 del Código Penal, omitiendo a tal efecto la consideración sistemática de su circunstancia o contexto legal, sería posible sostenenr que, del tenor estrictamente literal de las palabras empleadas en dicho artículo, se alcanzan o comprenden por el tipo penal los falsos testimonios que pudieran rendirse ante otras autoridades competentes distintas de las judiciales, lo cual, sin embargo, no tendría otra consecuencia que aumentar las hipótesis represibles definidas por la ley, en detrimento del mencionado principio de legalidad que, en nuestra materia, prohibe tal ampliación.

Apunta la doctrina que "La obligación de interpretar restrictivamente, que para algunos casos rige como regla de interpretación, manda disipar la fuda de manera que abarque la menor cantidad de casos entre los significados posibles. Tal obligación, por lo demás, se entiende como veda para la interpretación extensiva y para la aplicación analógica en el caso previsto. Frecuentemente, el mandato de interpretación restrictiva se confunde con el favor rei, de modo que es obligatorio emplear este tipo de interpretación en favor de una persona determinada, por ejemplo, el imputado" (MAIER, Julio: Derecho Procesal Penal Argentino, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L., Tomo I, vol. A, 1989, págs. 269 a 270). "El contenido de principio de legalidad -dice otro autor- determina en primer término que la totalidad de los presupuestos de la pena deben estar especificados en la ley penal. Es decir, que todas las circunstancias que condicionan la aplicación de una pena deben estar especificadas en la ley" (BACIGALUPO, Enrique: Estudios de Derecho Penal y Política Criminal, México, Cardenas Editor y Distribuidor, 1989, página 109). Conforme a estos criterios debe entonces concluirse que si el legislador quería sancionar penalmente a quienes incurrieren en falsas deposiciones ante autoridades diferentes a las judiciales, el tipo penal del artículo 314 del Código Penal así lo indicaría expresamente, del mismo modo que el legislador lo advirtió en el 316 ibídem, que sanciona el ofrecimiento de testigos falsos "…en asunto judicial o administrativo".

Resta ahora analizar si la Inspección Judicial es un órgano que ejerce función jurisdiccional o si ejercita una colaboración esencial con los órganos jurisdiccionales, respuesta que llevaría a concluir si los declarantes ante ese Tribunal pueden cometer o no el delito de Falso Testimonio. Según el Título VI de la Ley Organica del Poder Judicial, entre las personas y dependencias administrativas que auxilian la acción del Poder Judicial, está la Inspección Judicial, que es un "órgano dependiente de la Corte Suprema de Justicia, para que ejerza un control regular y constante sobre todas las dependencias del Poder Judicial y para que vigile el buen cumplimiento de los deberes de los servidores judiciales; para que tramite las quejas que se presenten contra esos servidores; para que instruya las informaciones del caso al tener conocimiento de alguna irregularidad, y para que aplique el régimen disciplinario, sin perjuicio de las atribuciones que tengan en la materia otros órganos y funcionarios del Poder Judicial" (artículo 120 de la Ley Orgánica citada).

En el numeral 122 de ese mismo texto legal se indican los deberes que deberán cumplir los Inspectores Judiciales "en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e investigación", relativos a controles de eficiencia, visistas a oficinas, vigilancia de puntualidad, recepción de quejas y levantamiento de informaciones "…para esclarecer cualquier hecho que afecte la disciplina o la recta y pronta administración de justicia o la eficiencia de las oficinas administrativas del Poder Judicial (inciso 4 del artículo 122 de la misma Ley citada). Acorde con lo transcrito, puede apreciarse que la Inspección Judicial es un órgano administrativo disciplinario y ni un órgano jurisdiccional o que coadyuge con la administración de Justicia y de tal conclusión se deduce, inevitablemente, que ante ella no puede cometerse el delito de Falso Testimonio, pues no se trata de una autoridad competente, en los términos que exige el artículo 314 del Código Penal.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso, por la forma y el fondo.

Alfonso Chaves Ramírez

Rodrigo Castro Monge Rafael Medaglia Gómez

Magistrado Suplente

Diego Baudrit Carrillo Alfonso Gutiérrez Cerdas

Magistrado Suplente Magistrado Suplente

Ricardo Salas Porras

Secretario a.í

Dig.Imp. (jr)

Exp.N° 736-89

 

Inés Quiroz Zuniga

País: Costa Rica Materia: Derecho

Partes: 1, 2
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