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Aspectos jurídicos que determinan la nulidad de los títulos valores en la legislación nacional


Partes: 1, 2

    1. Concepto de Título Valor
    2. Letra de Cambio
    3. La Factura Conformada
    4. El cheque
    5. El Certificado Bancario de Moneda Extranjera
    6. Bibliografía

    Concepto de Título Valor

    Se denomina titulo-valor a todo documento necesario para el ejercicio del derecho reflejado en él. Para el cumplimiento de la prestación reflejada en el titulo-valor es necesaria su presentación. Esto se debe a la conexión entre derecho y titulo. Es lo que gráficamente se denomina incorporación del derecho al titulo, por cuya virtud la circulación y el ejercicio del derecho cartularizado queda ligada a la posesión del documento.

    Por su parte, la ley de Títulos Valores N° 27287, establece en su artículo 1.1 que "los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor".

    Bajo este concepto y a fin de determinar los aspectos jurídicos que determinen la nulidad de los títulos valores, es preciso indicar como precepto general que el articulo l.2. de la ley N° 27287 establece que "si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia".

    Por lo tanto, el titulo valor para que tenga validez como tal, debe reunir los requisitos formales que la ley requiere.

    En tal sentido, para el desarrollo del presente trabajo se va a analizar los requisitos formales de cada uno de los títulos valores que regula la ley N° 27287.

    Letra de Cambio

    Es un titulo valor por cuya virtud la persona que la emite (librador) asume de manera incondicionada la obligación de que una segunda persona (librado) pagara a un tercero (tomador) una cantidad determinada de dinero en el lugar y fecha indicada en el propio titulo.

    Para poner en circulación la letra han de observarse una serie de formalidades.

    Son requisitos esenciales cuya omisión en la letra hacen que esta no tenga valor.

    • a) La denominación letra de cambio.

    Esta identificación debe contenerse en la propia letra y no puede ser otra que la de "LETRA DE CAMBIO".

    • b) La orden incondicionada de pagar una suma determinada.

    Se dice que la orden de pago debe ser incondicional porque la letra de cambio no admite la posibilidad de que el pago se encuentre condicionado o supeditado a la realización de un acto o hecho futuro e incierto.

    • c) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira (girado).

    Esta información es importante, porque permite determinar e identificar con plena certeza a la persona designada para encargarse del pago de la letra de cambio. Por nombre debe entenderse, en el caso de personas naturales, los nombres y apellidos y, en el caso de las personas jurídicas, la razón o denominación social u otra que corresponda, (…) El documento de identidad oficial, aquel que legal u oficialmente sirva para identificarse, por lo que en el caso de personas naturales domiciliadas en el Perú será el DNI, si son extranjeros no domiciliados será su pasaporte u otro documento oficial y en el caso de personas jurídicas nacionales será el RUC[1]

    • d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, (tomador).

    No es posible girar este titulo al portador, Debe designarse siempre a una persona determinada como titular del derecho que contiene la cambial.

    • e) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio (girador).

    Son requisitos no esenciales: son requisitos que su ausencia no conlleva la nulidad de la letra, sino que son suplidos por Ley:

    Si no hay ninguna modalidad se entiende que vence a la vista.

    • b) Indicación del lugar de pago.

    Si no se especifica se entenderá que es el domicilio del librado o girado.

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