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Comentarios al Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques

Enviado por gcoccorese


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Motivación al Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques de 1986
  3. Contenido del Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques de 1986
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

Introducción

Una convención es un acuerdo escrito entre uno o varios de lo que se denominan sujetos de Derecho Internacional y que se encuentra regido por este, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. En el caso de los acuerdos para las Condiciones de Inscripción de los Buques adoptado el 7 de febrero de 1.986 en la ciudad de Ginebra, Suiza; se encuentra dentro de los diversos documentos de carácter internacional que buscan la homologación de las normas para la estandarización, ordenación y fomentación del transporte marítimo internacional de forma ordenada y conjunta.

Motivación al Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques de 1986

El siete de agosto del año mil novecientos ochenta y seis, El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, firma, ad referendum, el Convenio de la Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques adoptado en Ginebra, Suiza, el día siete del mes de febrero de mil novecientos ochenta y seis. Fue este país uno de los primeros en adherirse a la Clausula Abierta Clásica de los Tratados Internacionales.

Los Estados Partes en conjunto buscaban para ese momento la necesidad de fomentar la expansión del transporte marítimo internacional tomando en consideración las diferentes resoluciones y convenciones relativas al Derecho y Comercio Marítimo Internacional celebrados con anterioridad.

Se trataba de buscar la estandarización y regular la relación auténtica entre el buque y el Estado del pabellón para ejercer efectiva jurisdicción y control sobre los buques de bandera con arreglo al principio de relación auténtica.

Asimismo era conveniente las funciones de control administrativo para velar por las personas encargadas de la administración y explotación de los buques inscritos en sus respectivos registros para hacerlos fácilmente identificables y tenidas por responsables y combatir el fraude marítimo.

Contenido del Convenio de las Naciones Unidas sobre las Condiciones de Inscripción de los Buques de 1986

En el primer artículo del Convenio establece los objetivos del mismo que busca consolidar la relación auténtica entre el Estado y los buques que navegan bajo su bandera o pabellón, de manera que pueda ejercer su jurisdicción y control sobre tópicos relativos a la identificación, responsabilidades de sujetos de la navegación así como de cuestiones administrativas.

Se establecen en los siguientes las definiciones a los efectos del Convenio para evitar lagunas o conflictos de leyes al momento de ser incorporadas por los Estados Partes. Definiciones como: Buque, Propietario, Naviero, Estado de Matrícula, Registro de Buques, Administración Marítima Nacional, Arrendamiento a Casco Desnudo y País Proveedor de Mano de Obra, son definidas para la aplicación taxativa de la norma.

Aunque el ámbito de aplicación remite al artículo dos del Convenio, nosotros decimos que su aplicación se remite a los buques de los Estados Partes que suscriban o posteriormente se adhieran a este Convenio.

Las Disposiciones Generales establecen que un buque de cualquier Estado, sea ribereño o no, tiene el Derecho Subjetivo de navegar en alta mar bajo una sola nacionalidad con un único pabellón y previa autorización del Estado del pabellón.

Se definen las facultades y responsabilidades de las administraciones marítimas de los Estados Partes estableciéndose una única administración con competencia nacional que ejercerá jurisdicción y control sobre los buques de su pabellón. Se hace mención a la incorporación por Cláusula Abierta de las Reglas y Normas así como su implementación y fiscalización por parte de la administración marítima nacional.

El artículo 6 de la Convención establece las responsabilidades que conlleva la identificación de buques bajo su pabellón sobre materias relativas a informaciones para la inscripción y operación suministradas por los sujetos de la navegación tales como agentes navieros y armadores. Las responsabilidades están divididas entre el ente administrativo, los armadores y los agentes navieros. Se hace mención al Principio de Publicidad de los Registros Públicos, en el cual se integran los Registros Navales de los Estados Partes.

El artículo 7, 8 y 9 establece que los Estados Partes tienen la posibilidad de firmar el Convenio con reservas relativas a la propiedad y dotación de los buques según su conveniencia sin soslayar las obligaciones y responsabilidades el nivel de la Gente de Mar y las condiciones a bordo de los buques de su pabellón.

El artículo 10 establece las funciones de los Estados Partes del pabellón con la administración de las sociedades propietarias y de los buques, que tiene como objeto establecer el domicilio del buque en el mismo Estado del pabellón.

En el artículo siguiente se obliga a los Estados de Matrícula a la creación de un registro de los buques que enarbolan su pabellón de conformidad a la Convención y a las leyes del país.

Partes: 1, 2
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