La Nueva Ley Peruana de Títulos Valores 27287 (página 2)
Enviado por DARWIN EBERT AGUILAR CHUQUIZUTA
TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
¿Qué es un título valor a la orden?
Título valor a la orden es aquel que se caracteriza por llevar insería la cláusula "a la orden", en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario del título valor. Debe tenerse presente que esta es la nota característica de los títulos valores a la orden, en tal grado que, de no poseer esta cláusula, e) título no podría ser considerado como uno a la orden.
Algunos títulos valores sólo pueden emitirse a la orden, como es el caso de la letra de cambio, la factura conformada, el certificado de depósito, el warrante y el título de crédito hipotecario negociable. En estos casos particulares es posible omitir la cláusula "a la orden", pues se entiende que estos títulos valores se emiten necesariamente a la orden de alguna persona.
¿Cómo se transfieren los títulos valores a la orden?
Los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y su consiguiente entrega por parte de] enajenante del Ululo (llamado endósame) a) adquirente del título valor (llamado endosatario). No obstante, podrá prescindirse de la entrega del título valor si entre endosante y endosatario, ambas empresas de) sistema financiero, existiera previamente un pacto de truncamiento.
El pacto de truncamiento es el acuerdo adoptado por los bancos que tiene como una de sus finalidades evitar la entrega física al endosatario del título valor endosado a su favor, reimplantándolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que se deberá' mantener constancia fehaciente.
TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
¿Qué es un título valor nominativo?
Título valor nominativo es aquel que se expide a favor de una persona determinada, quien asume la calidad de titular (tomador o beneficiario) de dicho título valor. Se diferencia de los títulos valores a la orden porque los nominativos no llevan la cláusula "a la orden"; sin embargo, e) hecho de que el título valor nominativo por error lleve esa cláusula, no')o convierte en título a la orden.
¿Cómo se transfiere un título valor nominativo?
Los títulos valores nominativos se transfieren únicamente por cesión de derechos, la misma que puede constar en el mismo título o en un documento apañe.
Basta, pues, el acuerdo de partes para que la Transferencia del Ululo valor nominativo sea válida. Sin embargo, para que ésca tenga eficacia frente a terceros y frente al emisor, la cesión de derechos deberá ser comunicada a este último para su anotación en la matrícula respectiva o su inscripción en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
¿Qué diferencias existen entre un título valor a la orden y uno nominativo?
La diferencia fundamental entre ambas clases de títulos valores radica en la inserción de la cláusula "a la orden", la misma que permite distinguir a los títulos valores a la orden de los nominativos. Es precisamente la inclusión de esta cláusula la que genera que el mecanismo para su transferencia sea también distinto, pues como sabemos, los títulos valores a la orden se transfieren mediante endoso y los títulos valores nominativos mediante cesión.
Base legal:
L.T.V.:.Art..29.
TRANSFERENCIA DE LOS TÍTULOS VALORES
¿Cómo se transfieren los títulos valores?
Como hemos visto en e] capítulo anterior, dependiendo de la naturaleza del título valor, éstos pueden ser transferidos mediante su simple entrega, endoso o cesión. Así, hemos dicho que los títulos valores al portador (un cheque o un papel comercia] al portador, por ejemplo) se transfieren con su simple entrega.
EL ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
¿Qué es y cómo se efectúa el endoso?
El endoso es la forma de transmisión propia de los títulos valores a la orden, que consiste en una declaración contenida en el mismo titulo, suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirlo a otra persona (denominada endosatario). Mediante el endoso, el endosante transfiere íntegramente los derechos derivados del título valor por lo que no sería posible que mediante endoso se transfiera parcialmente el título. Asimismo, el endoso no puede estar sujeto a condiciones, plazos o cargo alguno, por ello es que se señala que el endoso no está sujeto a modalidad alguna.
Ahora bien. Para que el endoso sea realizado válidamente. Deberá constar en el reverso del título o en una hoja adherida a éste, indicándose la siguiente información:
- El nombre del endosatario (es decir, de la persona que adquirirá el título valor
- El nombre, documento de identidad y firma del endósame (o sea, quien transfiere el título).
- La clase de endoso (si es en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía).
- La fecha del endoso.
Base legal:
L.T.V.: arts. 34° y 35°.
Si el endoso no tuviera alguno de estos requisitos, ¿será inválido?
No necesariamente, pues en algunos casos es posible que, pese a la ausencia de tajes datos, el endoso se considere válidamente realizado. Así por ejemplo, si en el endoso no apareciera el nombre de] endosatario, deberá entenderse que el endoso es en blanco.
Qué consecuencias origina el endoso que es validamente realizado?
El efecto principal de un endoso válidamente realizado es que el endosatario adquiere todos los derechos resultantes del título valor. Esto es, se convierte en el nuevo beneficiario del título, desplazando al endosante de dicha condición.
ENDOSO EN BLANCO
¿Qué es y cómo se realiza el endoso en blanco?
El endoso en blanco es aquél en el que no se señala el nombre de persona determinada para asumir la condición de endosatario. Generalmente, en el endoso en blanco sólo se consignan los dalos de identidad y la firma del endosante, siendo el tenedor del título valor quien completa el endoso con su nombre. Esto último es necesario para ejercitar los derechos derivados del título, es decir, para poder exigir el pago de la deuda, el endosatario deberá completar el endoso, consignando su nombre y el número de su documento oficial de identidad.
Base legal:
L.T.V.: art. 36°
ENDOSO AL PORTADOR
¿Es válido un endoso con la cláusula "al portador"?
Sí, si es posible endosar un tituló valor a la orden mediante la cláusula al portador". Sin embargo, debe quedar claro que el endoso al portador no transforma el título valor a la orden en uno al portador, sino que simplemente le confiere los mismos efectos de un endoso efectuado en blanco [ver 040]. Esto es así porque de lo contrario el endosatario no tendría la posibilidad de llenar la letra con su nombre o el de otra persona, o endosarla "nuevamente.
Base legal:
L.T.V.: art. 36°.
CLASES DE ENDOSO
¿Cuántas clases de endoso existen?
- Endoso en propiedad
- Endoso en fideicomiso
- Endoso en procuración o cobranza
- Endoso en garantía
ENDOSO EN PROPIEDAD
¿En qué consiste el endoso en propiedad?
El endoso en propiedad, también conocido como pleno, propio o absoluto. Es aquél que transfiere todos los derechos inherentes al título valor. Esto es, la transferencia es absoluta, sin ninguna restricción.
En el acto de endoso podrá consignarse expresamente que el endoso es en propiedad o, simplemente, efectuarlo sin señalar que el endoso es de esta clase, pues a falta de indicación en contrario se presume que el endoso es propiedad.
Qué obligaciones asume quien endosa un titulo valor en propiedad?
Cuando una persona efectúa un endoso en propiedad se está obligando, ante el nuevo tenedor del título, en forma solidaria con los endosantes anteriores. Esto significa que el tenedor podrá dirigirse vía acción de regreso [ver 1021 contra este endosante del título valor conjunta o sucesivamente con el obligado principal Es por ello que se dice que cada endoso otorga al título valor un mayor valor de circulación, habida cuenta de que cada transferencia genera un nuevo obligado en vía de regreso.
Sin embargo, el endosante puede liberarse de esta obligación. Para ello deberá expresarlo así mediante el uso de la cláusula "sin responsabilidad" u otra equivalente. Esto es, no podrá exigírsele a él que pague el impone señalado en el título valor.
ENDOSO EN FIDEICOMISO
¿En qué consiste el endoso en fideicomiso?
Para entender lo que es el endoso en fideicomiso de un titulo valor a la orden. Resulta obvio que primero debemos explicar en qué consiste el fideicomiso.
Pues bien el fideicomiso es un contrato por el cual una persona (llamada fideicomitente) se obliga a transferir la propiedad fiduciaria de determinados bienes a otra (llamada fiduciario), para que éste los administre por un tiempo, a fin de que con el producto de dicha actividad se cumpla determinada finalidad a favor del fideicomitente o de terceras personas (fideicomisarios). Los bienes transferidos por el fideicomitente al fiduciario forman el llamado patrimonio fideicometido, el mismo que se encuentra bajo el denominado dominio fiduciario del segundo de los anteriormente nombrados. Este dominio otorga al fiducario la facultad de libremente disponer, administrar y/o enajenar los bienes que conforman dicho patrimonio. Pero siempre supeditado con el fin de que el producto de la administración beneficie a los fideicomisarios. Finalmente, dependerá de la naturaleza del contrato de fideicomiso que los bienes conformantes del dominio fiduciario sean devueltos o no al fideicomitente al finalizar el contrato.
¿Cualquier persona puede recibir un endoso en fideicomiso?
No. porque en el Perú solamente las empresas del sistema financiero autorizadas para actuar como fiduciarios en los contratos de fideicomiso pueden, a su vez. Tener la calidad de endosatarios en fideicomiso. Dichas empresa;, son las siguientes: COFIDE, las empresas de operaciones múltiples (empresas bancarias, empresas financieras, las cajas municipales de ahorro y crédito, las cajas municipales de crédito popular, las EDPYME, las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas para captar recursos del público y las cajas rurales de ahorro y crédito), las empresas de servicios fiduciarios y las empresas de seguros y reaseguros. En consecuencia, una persona natural no puede asumir la condición de endosatario en fideicomiso.
Base legal:
L.T.V.: art. 40°.
Ley 26702: w. 242°.
¿Qué obligaciones asume el fiduciario endosante?
El fiduciario endosante es decir, aquella empresa del sistema financiero a la que se le haya endosado en fideicomiso un título valor que, posteriormente, opte por endosarlo asume las mismas obligaciones que las que contrae el endosante en propiedad de un título valor a la orden. Esto es, se convierte en obligado solidario en vía de regreso [ver 1021, por lo que el tenedor del título podrá dirigirse contra él en forma simultánea o sucesiva al obligado principal. Sin embargo, cabe una precisión: el fiduciario endosante sólo responderá hasta el límite del patrimonio que mantenga en dominio fiduciario, no pudiendo ser obligado a responder con su propio patrimonio si es que el dominio fiduciario es insuficiente para cumplir con el impone señalado en el título valor. Igual a lo que sucede en el endoso en propiedad, el fiduciario endosante .puede consignar en el título la cláusula "sin responsabilidad.
Base legal:
L.T.V.: are. 40°.
ENDOSO EN PROCURACIÓN
¿En qué consiste el endoso en procuración?
En el endoso en procuración no se transfiere la titularidad del título valor, pero sí se otorga un mandato al endosatario para que realice las gestiones propias de su cobro. Por ello, esta clase de endoso se otorga cuando el endosante no puede o no quiere ocuparse de las diligencias de aceptación, cobro y/o protesto del título valor, por lo que opta por endosarlo en procuración a otra persona para que éste, actuando en nombre y representación del endosante, realice dichas gestiones. Ahora bien, para que el endoso en procuración se efectúe validamente, deberá consignarse en el acto de endoso la cláusula "en procuración", "en cobranza". "en canje" u otra similar.
Base legal:
L.T.V.:art41.
¿Cuáles son las facultades del endosatario en procuración?
El endosatario en procuración, por el solo mérito del endoso. Goza de lodos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante. En ese sentido. Se encuentra facultado para: a) presentar el titulo valor para su aceptación, b) solicitar su reconocimiento; c) cobrarlo judicial o extrajudicialmente; d) endosarlo en procuración: e) protestarlo u obtener la constancia de incumplimiento: f) ejercer los derechos y obligaciones que con respecto del titulo detente su endosante; y, g) ejercer las facultades generales y especiales de representación procesal.
Base legal:
L.T.V.: an.4r
C.P.C.: ans. -Me y 75°
¿Puede cancelarse el endoso en procuración?
Sí. El endoso en procuración puede cancelarse, es decir, puede extinguirse el mandato conferido por e! endosante. Esta cancelación puede hacerse por acuerdo entre las panes, para lo cual bastará que e) endosatario devuelva al endosante el titulo valor debidamente testado, o sea. Tachando el endoso efectuado en su favor o que el endosatario, a su vez, endose en procuración el título valor a favor del endosante originario. Sin embargo, en caso de que el endosatario se niegue a devolver el título valor, el endosante podrá iniciar un proceso judicial de cancelación de endoso en procuración.
Base legal:
L.T.V.: arlóle.
C.P.C.: ans. 546° y ss.
ENDOSO EN GARANTÍA
¿En qué consiste el endoso en garantía?
En el endoso en garantía. a1 igual que e1 endoso en procuración, no existe transferencia de la titularidad del título valor, cosa que como hemos visto- si sucede en el endoso en propiedad. El endoso en garantía es una afectación asimilable al derecho real de prenda, caracterizándose por otorgar al endosatario la facultad de cobrar la obligación contenida en el título valor o recibir lo que un endosatario en propiedad pague por la adquisición del documento cambiario. Se entiende que esta clase de endoso garantiza una deuda que el tenedor del título (el endosante en garantía) tenga con el endosatario, quien mediante este endoso obtiene el privilegio de cobrarse dicha deuda cuando el obligado principal del título valor efectúe el pago.
¿Qué derechos adquiere el endosatario en garantía?
Como ya hemos dicho, el endosatario en garantía recibe el título valor como acreedor prendario. Por lo tanto del endosatario adquiere un derecho sobre el crédito cambiario y no la titularidad plena del titulo valor. En ese sentido, el endoso en garantía realizado en su favor, otorga al endosatario el privilegio de exigir ser pretendo en el pago del título, quedando habitado para ejercer codos los derechos que aseguren su crédito. Por ello al vencimiento del titulo valor, el endosatario en garata podrá cobrarse con el impone de este y entregar la diferencia, s. es que la hubiera, al endosante.
Base legal:
L..T.V. Art. 42º
¿El endosatario en garantía podría, a su vez, endosar el título valor?
Sí puede hacerlo, pero sólo en procuración, es decir, podrá delegar en otra persona as facultades de cobro del impone consignado en el título valor. En consecuencia. El endosatario en garantía no podrá endosar el titulo valor en propiedad o en fideicomiso sin embargo, existe una excepción: cuando el acuerdo para su realización extrajudicial constara en el mismo documento, única circunstancia en la cual el endosatario podrá efectuar válidamente el endoso en propiedad.
Ahora bien. Un título valor endosado en garantía a una persona puede ser posteriormente endosado en propiedad a otra, lo que ocurrir por voluntad del endosante o por disposición del juez o agente mediador. Claro que será el endosatario en garantía quien tendrá derecho a recibir el importe pagado por el endosatario en propiedad.
Base Legal
L.T.V. Art. 42º
CLÁUSULA "NO NEGOCIABLE
¿Puede colocarse en un título valor a la orden una cláusula de "no transferencia"? ¿Qué efectos tiene dicha cláusula?
Sí. Es posible que el emisor o cualquier tenedor incluya en un titulo valor a la orden la cláusula "no negociable", intransferible, no a la orden u otra equivalente. La misma que conllevara que el titulo valor sólo sea transferible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos. Es decir esta cláusula no tiene por finalidad evitar que se transfiera el titulo valor a la orden sino otorgar a su transferencia los efectos de la cesión de derechos y no del endoso. Esto significa que quien coloque la cláusula se liberará de toa responsabilidad cambiaría frente a los sucesivos tenedores del titulo valor. Pudiendo exigírsele que vía acción de regreso pague el importe señalado en el documento cambiario.
CESIÓN DE DERECHOS DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
¿Cómo debe efectuarse la cesión de derechos?
La cesión de derecho? es el contrato celebrado entre el tenedor transferente del título valor ('denominado cédeme) y e) adquirente del mismo ('llamado cesionario mediante el cual este último adquiere la titularidad del título valor nominativo (una acción, un certificado de suscripción preferente. ele.). Como ya hemos referido anteriormente. La cesión de derechos el- la forma de transferencia de los títulos valores nominativos. Así como e) endoso lo es para los título? valores a la orden y la entrega para los título? valores a) portador.
Ahora bien. Para que sea válida la cesión de los títulos valores nominativos. Ésta debe constar en el mismo documento cambiario o en uno apañe, salvo que el mismo título o un mándalo lega) establezca cosa distinta. Pero además, para que la cesión de derecho? produzca efectos frente a terceros y frente al emisor, ésta deberá ser comunicada al eminente para su anotación ¿n la matricula o, de tratarse de un título valor desmatenal izado. Inscribirse en la institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva [ver Olí) y 020]. Por lo tanto, a fin d¿ brindar (oral seguridad a la transferencia de los títulos valores nominativos, se requiere dos pasos sucesivos: i) la celebración de la cesión de derechos; . ii) la inscripción de esta ¿n el registro del emisor. En ese sentido, será reconocido como legítimo tenedor de! título a quien figure tanto en el documento como en ¿I registro respectivo.
Qué derechos tiene quien adquiere por cesión un título valor nominativo?
El cesionario. Es decir quien adquiere un título valor nominativo por cesión. Obtiene todos los derechos que confiere dicho título. Llámese privilegios. Garantías reales y personales, así como los derechos accesorios de éste. Por lo tanto. Al vencimiento del título. Podrá dirigirse contra el obligado principal, a fin de que este le pague el impone señalado en e1 documento cambiarlo.
Aparte de este derecho principal, el cesionario también goza de otras facultades. Una de ellas es requerir al cédeme que le entregue el título valor transferido. Recuérdese que éste no es un requisito indispensable para que opere la cesión.
Pero si el cesionario lo exigiese, el cédeme deberá entregar el titulo. Igualmente. el cesionario puede exigir la certificación de la autenticidad de la firma del cedente ante notario publico o juez de paz.
¿Qué obligaciones asume el emisor del título valor nominativo?
Cuando estamos hablando de emisor, nos referimos a quien originó el título valor. Un ejemplo claro es el de la sociedad anónima. Que es quien emite las acciones representativas de su capital social. Pues bien. El Emisor se encuentra obligado a anotar en la matrícula respectiva (matrícula de acciones de la sociedad). La transferencia operada en favor del cesionario por e] sólo mérito de adjuntar éste el documento en donde conste la cesión de derechos operada a su favor. Es obvio que el emisor deberá constatar que la cesión de derechos se ha efectuado válidamente, es decir, que no se haya incumplido con alguno de los requisitos formales esenciales de dicha operación.
Base legal:
L.T.V.: Art. 31º y 32º
¿Qué obligaciones asume el cédeme de un título valor nominativo?
A diferencia del endoso, que -como liemos visto- origina que el endósame de un título valor se convierta en obligado solidario en vía de regreso con respecto del endosatario del título: en el caso de la cesión de derechos, el cédente no asume dicha condición. Por lo lamo. Quien adquiere un título valor nominativo debe sopesar el hecho de que no tendrá la posibilidad de exigir a su cédeme que pague la obligación contenida en el título valor en defecto del obligado principal. Sin embargo, el cédeme sí asume la responsabilidad sobre la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo que se haya pactado algo distinto. Esto quiere decir que el cédeme garantiza al cesionario que. Efectivamente, el título contiene derechos legítimos, los mismos que serán exigibles al vencimiento del título valor.
CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
¿Qué cláusulas especiales pueden incluirse en un título valor?
Las cláusulas especiales son aquellos acuerdos asumidos por los sujetos cambiarlos que se incorporan al título valor, mediante las cuales éstos aceptan someterse a situaciones excepcionales que, de ordinario, no se derivarían de un documento cambiario.
- La cláusula de prórroga,
- La cláusula de pago en moneda extranjera
- La cláusula sobre pago de intereses y reajustes,
- La cláusula de liberación del protesto,
- La cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria.
- La cláusula de venia extrajudicial
- La cláusula de sometimiento a leves y tribunales,
Base legal:
L.T.V.: art. 48°
¿Cómo se incluye una cláusula especial en un Título valor?
Dichos requisitos son los siguientes:
- La cláusula deberá constar expresamente en el título valor, ya sea en el mismo documento o en hoja adherida a éste, lo cual no es sino una manifestación del principio de literalidad. En virtud del cual. Será el texto del documento o. en su caso. La hoja adherida, el que determine los derechos v obligaciones contenidos en el título valor.
- La cláusula debe estar suscrita por el obligado por ella. Aquí es impórtame diferenciar los momentos u oportunidades en los que pueden incluirse las cláusulas especiales en los títulos valores. Si la cláusula especial está incorporada desde e] momento de la emisión del título valor. Deberá aparecer impresa en éste. en cuyo caso. a] aceptarse el título valor. se estará también aceptando la cláusula especial. Pero si su inserción se produce después de su emisión, es decir, cuando el título valor ha circulado, es lógico pensar que la inclusión de la cláusula se presentará en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. En este caso. el obligado por la cláusula especial deberá necesariamente firmarla. Esto es. la cláusula especia] deberá estar refrendada con la firma del obligado que la admite.
Base legal:
L.T.V.: art.45.
CLÁUSULA DE PRÓRROGA
¿En qué consiste la cláusula de prórroga? ¿Es lo mismo prorrogar un cíenlo valor que renovarlo?
La prórroga es ¿I aplazamiento de un acto o un hecho para un tiempo ulterior, como ocurre con el alargamiento de un plazo. En ese sentido. Podemos definir a la cláusula especial de prorroga como aquella que permite al tenedor del título alargar o continuar el periodo de vigencia de! título valor, es decir, postergar su fecha de vencimiento. Así. si un título valor tiene como fecha de vencimiento el 15 de octubre del año 2000. el uso de la cláusula de prórroga permitirá que el vencimiento se difiera por ejemplo para el 15 de diciembre del mismo año.
Ahora bien. la cláusula de prórroga no debe ser confundida con la renovación del título valor, pues sus efectos son distintos. Efectivamente, la palabra renovación denota el arreglo o cambio que deja algo como nuevo, siendo sinónimo de sustitución, reemplazo o reiteración de algo. De esta definición podemos observar que la diferencia entre "prórroga" y "renovación" de un título valor radica en que la segunda implica la formación de una nueva relación cambiaría entre las partes que la acuerdan, mientras que en la primera no ocurre eso. Produciéndose más bien la extensión de la vigencia de las obligaciones que surgieron de la aceptación del título valor. Como vemos, en la renovación, la primera u originaria relación cambiaría se extingue, siendo sustituida por otra de la misma naturaleza; mientras que en la prórroga la relación cambiaría es la misma, sólo que se ha extendido el plazo de vencimiento
Cómo se incluye una cláusula de prórroga en el título valor? y, ¿cómo se efectúa cada prórroga?
Tenemos que distinguir dos momentos: el primero, en el cual se incorpora la cláusula de prórroga al título valor, que tiene por efecto facultar al tenedor a aplazar a su sola voluntad la fecha de vencimiento; y, el segundo, que es el ejercicio de esta facultad, o sea, el acto por el cual el tenedor efectivamente prorroga el título.
El primer momento, es decir, la incorporación de la cláusula de prórroga, puede darse de dos maneras: i) al emitirse el título valor; y, ii) posteriormente a su emisión. En el primer caso, esta cláusula debe estar impresa en el título; en el segundo, la inclusión se hará en forma manuscrita o con sellos u otro medio distinto.
Cuando esta cláusula se encuentra incorporada desde que el título es emitido. Como ya hemos señalado, bastará que el deudor cambiarlo acepte el título valor, es decir, que lo firme; quedando de esta manera todos los que intervengan posteriormente en e) documento cambiario supeditados a la facultad del tenedor de prorrogar la fecha de vencimiento. Sin embargo, cuando la incorporación de la cláusula es posterior a la fecha de emisión del título valor, el deudor cambiarlo necesariamente deberá firmar dicha cláusula en señal de conformidad: por lo que quienes intervengan en el título valor desde este momento quedarán supeditado? A la facultad de prórroga del tenedor. Por otro lado. ¿.cómo debe efectuarse la prórroga'? Es decir, ^cómo puede el tenedor ejercer la facultad de prorrogar el título valor? Pues bien. en este segundo momento, el tenedor deberá observar los siguientes requisitos:
- Oportunidad.
- Fecha fija e impone.
- Firma.
- Comunicación del vencimiento.
Una vez puesta la cláusula de prórroga, ésta puede quedar sin efectos?
Una vez puesta la cláusula de prórroga en el título valor, ésta surte plenos efectos para el obligado principal para quienes hayan intervenido en el título valor con posterioridad a su inclusión. Sin embargo, sí es posible que esta cláusula quede sin efecto. Para ello. el obligado principal, el obligado solidario o sus garantes deberán dirigir una cana notarial al tenedor, expresándole su deseo de que no conceda más prórrogas desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, con lo que quedará revocada la cláusula. El tenedor, por dicha caria notarial, quedará impedido de prorrogar la fecha de vencimiento del título, debiendo además comunicar al obligado la fecha de vencimiento del título valor.
Base legal:
L.T.V.: an 49"
CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA
¿Se puede exigir que el pago de un título valor se efectúe necesariamente en moneda extranjera?
Es posible. Ello se logra mediante la cláusula de pago en moneda extranjera, la que puede definirse como aquel pacto o acuerdo que se incluye ¿-n el título valor con la finalidad de que éste sea pasado necesariamente en una unidad monetaria distinta a la nacional.
Como se sabe. un título valor suele pagarse en moneda nacional; incluso si el impone del título está referido en moneda extranjera, es facultad del deudor el cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según su equivalencia al tipo de cambio.
Sin embargo, existen tres casos en los que el pago del deudor debe ser efectuado necesariamente en moneda extranjera, es decir, sin que exista posibilidad de que se pague su equivalente en moneda nacional: i) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República; i¡) en los casos previstos por la ley; y, iii) cuando ello se haya pactado de modo expreso (es decir, por la inclusión de la cláusula :' especial de pago en moneda extranjera).
CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES
¿Es posible pactar intereses tratándose de títulos valores?
Sí es posible, haciendo uso de la cláusula de pago sobre intereses y reajustes, que faculta al tenedor de un título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, a exigir el pago cié intereses compensatorios, moratorios, reajustes y comisiones permitidas por la ley.
Como se sabe, los intereses están constituidos por el rendimiento económico de un capital por el transcurso de un tiempo determinado, pudiendo ser compensatorios y moratorios. Los intereses serán compensatorios cuando sean la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien; y, serán moratorios, cuando tenga por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Tratándose de títulos valores, la inclusión de la cláusula especial de pago de interés puede constar de tres maneras: i'l pactándose intereses compensatorios; ii) ^Y pactándose intereses moratorios; y, iii) pactándose ambos intereses.
CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO
En qué consiste la cláusula liberadora del protesto?
En la anterior legislación cambiaria, es decir con la Ley Nº 16587 se señalaba que la inclusión de la "cláusula sin protesto" en un título valor sujeto a protesto no surtía efecto alguno, por lo cual se tenía como no puesta. Sin embargo, la nueva Ley de Títulos Valores cambia radicalmente esta concepción, pues ahora sí se permite la inclusión de dicha cláusula en los títulos valores sujetos a protesto.
La cláusula de liberación de protesto también llamada "sin protesto", es aquel pacto que permite eximir o liberar al tenedor de un título valor de la referida obligación de protestarlo, lo que le permitirá ejercer la acción cambiaría inmediatamente una vez llegada la fecha de vencimiento. Esta cláusula especial podrá incluirse solamente en los títulos valores.
CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA
Cláusula de pago con cargo en cuenta. La misma que permite al Tenedor de un título valor que contenga una obligación de pago dinerario, hacerse cobro de la obligación en un banco o empresa del sistema financiero nacional, en la cual el obligado mantenga una cuenta bancaria.
Entre sus características podemos señalar las siguientes: i) podrá incorporarse en cualquier título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, tales como la letra de cambio, cheque, pasaré; ii) deberá constar en forma expresa en el título valor, para ello deberá indicarse el nombre de la empresa bancaria o financiera que efectuará el pago v el numero o código de cuenta mantenida en dicha empresa', iii) se requiere además que la empresa bancaria o financiera esté autorizada previamente por el titular de la rúenla para atender el pago; y. iv) el pago podrá atenderse bien con fondos constituidos previamente por el titular o con los créditos que conceda la empresa bancaria o financiera al titular de la cuenta designada.
Base legal:
L.T.V.: art. 53". 66° v S:1.
CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL
¿En qué consiste la cláusula de venta extrajudicial?
La cláusula especial de venia extrajudicial es aquella que permite acordar la venta directa del titulo valor afectado en garantía, sin necesidad de recurrir a un proceso judicial de ejecución de garantías.
Mediante esta cláusula especia) se permite que el título valor afectado en garantía pueda ser vendido extrajudicialmente, vale decir, directamente por el acreedor prendario, posibilitando de esta manera que éste pueda recuperar su inversión de una manera expeditiva.
CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES
¿En un título valor puede acordarse que la solución de los conflictos que se generen sea dirimida por leyes o tribunales extranjeros?
Es posible dicho pacto. Para ello deberá emplearse la cláusula de sometimiento a leyes y tribunales.
Los sujetos cambiarlos acuerdan que la solución de los conflictos que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones cambiarías que deriven de la emisión y circulación del título valor, se regulen conforme a las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un juez distinto del que les correspondería ordinariamente, o a un tribunal arbitral en vez de recurrir al Poder Judicial.
No obstante, existe un caso en el cual no es posible el uso de esta cláusula especial en los títulos valores, por la imposibilidad de someter a jurisdicciones o tribunales diferentes.
Base Legal.
L.T.V. Art. 55º y 275º
LAS GARANTÍAS DE LOS TÍTULOS VALORES
¿Para qué sirven y cuáles son las garantías que pueden presentarse tratándose de títulos valores?
Las garantías tienen en el tráfico comercial actual una importancia determinante. Debido a que facilitan el acceso al crédito y la movilización de capitales, pues mediante ellas se otorga al acreedor la seguridad de cobrar efectivamente el impone que se le adeuda, en la medida que si su deudor incumpliera con pagarle. el acreedor podrá hacerse cobro ejecutando precisamente la garantía otorgada en respaldo del cumplimiento de la deuda.
Las garantías pueden ser personales o reales. Serán personales cuando lodo el patrimonio de la persona que ofrece la garantía respalda el cumplimiento de una obligación; es el caso de la fianza y del aval. Por otro lado. las garantías serán reales cuando el cumplimiento de la obligación se encuentra garantizada con un bien determinado; es el caso de la hipoteca, la prenda y la anticresis.
Base legal:
L.T.V.: an. 56".
¿Cómo se constituyen las garantías de los títulos valores?
Sobre (nulos valores deberán anotarse en el título valor mismo o en el registro respectivo. Asimismo, tratándose de garantías reales sobre bienes inmuebles (hipoteca) o sobre bienes registrables (prenda con entrega jurídica), también será necesaria su inscripción en Registros Públicos.
Por otro lado. Como las garantías se presumen otorgadas por el impone total que representa el título valor y por todas las obligaciones contenidas en él. si el constituyente de la garantía solamente desea garantizar un monto límite o algunas obligaciones, deberá expresarlo así inequívocamente. Igualmente, la garantía que no señale la persona garantizada. Se presumirá que ha sido constituida a favor del obligado principal) por lo que si se desea otorgar una garantía a favor de un obligado en vía de regreso, esto se deberá indicar expresamente en e) título valor.
Base legal:
L.T.V.: art. 56".
GARANTÍAS PERSONALES
¿En qué consiste una garantía personal? ¿Cuáles pueden otorgarse tratándose de títulos valores?
Como va hemos señalado, las garantía? personales son aquellas que se constituyen sobre lodo el patrimonio del sujeto que las otorga. Esto es. la totalidad del patrimonio del garante es el que asegura el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, y no un bien en específico, como sucede con las garantías reales.
Las garantías personales se caracterizan igualmente por asegurar siempre el cumplimiento de obligaciones ajenas, es decir, deudas de un sujeto diferente ' aquel que las otorga. En consecuencia, una misma persona, que es la obligada principal. No podrá otorgar una garantía personal de su propia deuda.
¿En qué consiste el aval? ¿Cuáles son sus características?
El aval es la garantía personal por excelencia, propia del derecho cartular, que viene a ser una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual una persona se obliga a cumplir la prestación expresada en el título valor, en las mismas condiciones que el avalado.
El aval es. Pues, una garantía personal que importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típicamente cambiaria y abstracta: i) es objetiva.
porque se pretende única y exclusivamente asegurar el pago de la obligación cambiaria, vinculando al título valor a una persona por lo general de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los .adquirentes en la circulación del título; ii) es autónoma, porque a diferencia de las garantías reales que se hacen exigibles sólo en caso de incumplimiento de la obligación asumida por el deudor cambiarlo, en el aval ocurre cosa distinta, por cuanto la obligación del avalista es principal y se encuentra en el mismo grado respecto del avalado, de tal suene, que el tenedor de un título valor avalado puede dirigirse indistintamente contra el deudor o el avalista; iii) es típicamente cambiaría, porque sólo se puede concebir el aval en relación con títulos valores, sea que se trate de títulos de contenido crediticio, de tradición o representativos de mercaderías; iv) es abstracta, porque se . Independiza de la causa que le dio origen, o sea, de la relación jurídica fundamental.
Base legal:
L.T.V.: art. 57°.
¿Cómo debe avalarse un título valor?
En primer lugar, el aval debe constar ya sea en el anverso o en el reverso del título valor avalado o en la hoja adherida a él. Por lo tanto, no puede constituirse un aval mediante un documento que se encuentre separado al título valor. Este, cabe señalar, es un requisito formal esencial del aval.
En segundo lugar, deberá incluirse la cláusula "por aval" o "aval". Esto significa que no será posible el uso de otras expresiones, inclusive que sean equivalentes a éstas. Sin embargo, podrá prescindirse de dicha cláusula si es que la garantía constara en el anverso del documento.
En tercer lugar, en su calidad de requisitos formales esenciales, deberá colocarse el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del avalista. También se podrá colocar el domicilio del avalista, pero en caso de que no se coloque éste se presumirá que reside en el domicilio del avalado o, en defecto de éste, en el lugar de pago indicado en el título valor.
¿Qué responsabilidades asume el avalista?
El avalista queda obligado solidariamente en los mismos términos que su avalado. Esto significa que el tomador, para exigir el pago de la obligación contenida en el titulo valor, podrá dirigirse indistintamente contra el obligado principal como contra el avalista. En consecuencia, el avalista no podrá pretender ser ejecutado después de su avalado o de otro obligado cambiarlo, ya que. Como hemos visto, el acreedor podrá optar por dirigirse directamente contra él. Inclusive con antelación del avalado.
¿El avalista puede garantizar indefinidamente el título valor?
Sí puede hacerlo. Para ello. el avalista deberá colocar en el título valor la cláusula "aval indefinido" o "aval permanente". El aval indefinido se caracteriza por aumentar el grado de responsabilidad del avalista, pues la inclusión de dicha cláusula conlleva a que la obligación asumida por el avalista tenga un carácter de permanencia esto es. que este aval garantizará la obligación contenida en el título valor mientras exista éste, sin que sea necesaria la intervención del avalista en las renovaciones que acuerden el obligado principal y el tenedor del título valor.
Base legal:
L.T.V.: art. 59°.
¿Qué derechos tiene el avalista que paga el título valor
Si fuera el avalista quien efectuara el pago al tenedor, el primero adquirirá los derechos resultantes del título valor contra el avalado y, de ser el caso, contra los obligados a favor de éste. Esto quiere decir que el avalista se convierte en el nuevo acreedor del título valor, porque la ley le concede el derecho de subrogarse en todas las garantías y derechos que dicho titulo otorga.
BAse legal:
L.T.V.: w. 60
FIANZA
¿En qué consiste la fianza?
La Fianza es un contrato por el cual una persona, llamada fiador, se obliga frente al acreedor a cumplir una obligación ajena, en caso de que no sea cumplida por el deudor afianzado. En otras palabras, la fianza es una garantía personal constituida por un tercero (el fiador) en retuerzo de una deuda asumida por otra persona (el deudor. De esta manera, el patrimonio de una persona distinta del deudor va a respaldar también la operación de crédito contraída por éste. Por ello, la obligación asumida por el fiador es accesoria y subordinada de la principal que garantiza.
Base legal:
L.T.V.:art.6l.
¿Qué responsabilidad asume quien afianza un título valor?
En cambio,¡cuando la fianza garantiza una obligación contenida en un título valor, la regla es que la fianza sea solidaria, es decir, que e) tomador pueda dirigirse indistintamente al obligado principal como al fiador. Por lo tanto, tratándose de títulos valores, la excepción es que el fiador goce del beneficio de excusión, para lo cual será necesario que en el título se exprese indubitablemente dicha condición.
GARANTÍAS REALES
¿Qué es una garantía real?
Las garantías reales son aquellas afectaciones que recaen sobre un bien determinado que tienen por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas. Las garantías personales se diferencian de las reales en que las primeras afectan la totalidad del patrimonio del garante, mientras que las segunda? afectan solamente un bien determinado. Asimismo, las garantías personales se constituyen solamente sobre deudas ajenas, mientras que las reales pueden constituirse también sobre deudas propias.
MEDIDAS CAUTELARES Y OTRAS AFECTACIONES
¿Los títulos valores pueden ser objeto de embargo?
Los títulos valores son considerados en nuestra legislación civil como bienes y muebles, por ello, no sólo son objeto de un derecho de propiedad por parte de su titular, sino que también pueden ser objeto de cualquier medida cautelar, prenda y cualquier otra medida que afecte tanto los derechos que representan -ya sea crediticios (letra de cambio, pagaré), o de participación.(acciones)-, como los bienes por ellos representados (warrant, carta de porte, conocimiento de embarque). De esté modo, el título valor es considerado no sólo como un documento que incorpora derechos patrimoniales, sino como un bien mueble en sí mismo, susceptible de ser dado en prenda u objeto de una medida cautelar.
Base legal:
L.T.V.: art. 13°.
DEL PAGO DE LOS TÍTULOS VALORES
¿Quién debe efectuar el pago del título valor y qué efectos produce dicho pago?
Un título valor se considera pagado cuando el aceptante (en su calidad de obligado principal) cumple la prestación a que se encuentra obligado, proporcionando al tenedor del título valor el objeto debido ('suma de dinero o mercaderías, según corresponda) para la satisfacción de su interés, extinguiéndose de esta manera la relación cambiaria.
Sin embargo, puede ocurrir que el pago no sea efectuado por el obligado principal] sino por un obligado en vía de regreso o un garante, e inclusive por un tercero -hasta ese momento ajeno a la relación cambiaría- que interviene para cumplir con la obligación [ver 131]. En estos casos, si bien es cierto que el interés de) tenedor se verá satisfecho por haber cobrado la deuda, subsistirá la relación cambiaría entre quien pagó a] tenedor, en calidad de nuevo acreedor, y el obligado principal y demás obligados solidarios, en calidad de deudores.
Por ello. Los efectos del pago de un titulo valor dependerán de quién lo efectúe, Así. Pues, si es el obligado principal o aceptante quien realiza el pago. Esto tendrá como consecuencia la extinción de las obligaciones cambiarías lanío del deudor como de iodos los sujetos intervinientes en el título, pues e] acreedor se verá satisfecho con el pago efectuado y los demás obligados solidarios no tendrán que responder solidariamente, ya que el obligado principal ha cumplido con pagar el titulo.
¿Cuándo debe pagarse un título valor?
Las obligaciones contenidas en el título valor deben pagarse el día señalado para ese efecto. Esto es. si en una letra de cambio se señalara que el pago deba hacerse determinado día. Es en esa oportunidad en la que el aceptante debe efectuar el pago al tenedor del título valor.
Lo anterior conlleva a que el deudor no podrá exigir al tenedor de) título que acepte e) pago ames de su vencimiento, esto es. e) tenedor no se encuentra obliga do a recibir el paso en fecha anterior a la señalada como vencimiento en el título valor.
Base legal:
L.T.V.: art. 64°
¿Qué derechos tiene quien paga íntegramente un título valor?
Quien paga un título valor se encuentra facultado para exigir al tenedor la •'entrega del documento cambiario debidamente cancelado. Esto es, constituye una obligación del tenedor entregar el mulo a quien le ha efectuado el pago íntegro de las obligaciones contenidas en éste. Teniendo en su poder el título valor, quien ha efectuado el pago tendrá la seguridad de que el título no seguirá circulando, evitando así ser perjudicado por un actuar doloso del tenedor de pretender transferir el título valor, pese a que éste ya esté cancelado.
También es posible que, previo acuerdo de las partes interesadas, se proceda a destruir el título, en vez de que sea entregado a quien efectúa el pago. De ocurrir esto último, la carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.
Por último, de ser el caso, quien efectúe el pago también podrá exigir al tenedor la entrega de la constancia de protesto o de la formalidad sustitutoria. Más la cuenta de gastos cancelada.
Base legal:
L.T.V.: arts. 17° y 64°.
¿Puede pagarse parcialmente un título valor?
Sí puede realizarse un pago parcial, y más aún, el tenedor del título no podrá negarse a recibirlo. No obstante, como el pago parcial no extingue totalmente la obligación. ¿I tenedor conserva el derecho de protestar el título por la cantidad restante, a fin de ejercer las acciones cambiarias correspondientes para exigir el pago del saldo impago.
Base legal:
L.T.V.: art. 653.
C.C.: art. 1230°.
¿En qué lugar debe efectuarse el pago del título valor?
El lugar de pago es aquel donde el deudor realiza o ejecuta la prestación contenida en el título valor. La regla general es que el lugar de pago del título valor sea el designado expresamente para tal fin en el mismo documento cambiario.
Por ello, no se le puede exigir al deudor que cumpla en un lugar distinto pues, si así sucediera, éste quedará autorizado para rechazar dicha exigencia.
Sin embargo, existe una excepción a la regla. Esta es que el obligado, habiendo cambiado de domicilio, haya comunicado notarialmente al último tenedor dicha variación. En este caso, el lugar de pago será el nuevo domicilio del deudor, siempre y cuando la comunicación haya llegado al tenedor antes del vencimiento o fecha prevista para el pago y que el nuevo domicilio este dentro de la misma ciudad que el anterior. De lo contrario, el lugar de pago será el originalmente señalado en el título valor.
¿Qué puede hacer el obligado por un título valor, si es que el tenedor no le permite efectuar el pago?
Si el tenedor dolosa o negligentemente impidiese que se cumpla con el pago del Ululo valor en la fecha y lugar convenidos, por no presentar el título valor para su cobro o por alguna olía razón que le sea imputable, cualquier obligado podrá depositar el importe del título valor ante una empresa del sistema financiero nacional. a cosió v riesgo del tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales sobre pago por consignación, siendo para ello indispensable acompañar la constancia de dicho depósito. Esto es. Pues, un derecho de1 obligado al pago. Que desea liberarse válidamente de la carga de pagar el título valor, evitando que el tenedor ejercite compulsivamente las acciones cambiarias o que operen los intereses pactados.
Base legal:
L.T.V.: an. 67°.
C.C.: am. 1251° y 1253°
C.P.C.: ans. 802° y S07°.
¿Los títulos valores pueden pagarse en moneda extranjera?
Lo común es que un título valor contenga un impone expresado en moneda nacional. En cuyo caso se deberá cancelar el título en dicha moneda. Sin embargo. También es posible que el impone del titulo valor se expíese en moneda extranjera. lo cual permitirá mantener el valor constante de éste. Sobre lodo si estamos hablando de una moneda fuerte (dólares americanos, yenes japoneses, marcos alemanes, libras esterlinas, etc.).
En este último caso. Es facultad del obligado a pagar un título valor cuyo importe se encuentre expresado en moneda extranjera, el cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según su equivalencia al tipo de cambio venia de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el • día del vencimiento o. en su defecto, de la publicación inmediata anterior.
Base legal:
L.T.V.: art. 68º
DEL PROTESTO
¿En qué consiste el protesto?
El protesto es una fisura propia dé los títulos valores, que reviste trascendental importancia en razón de ser, generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarías [ver 102], las mismas que le permitirán hacerse cobro del importe contenido en el titulo. En ¿se sentido, el protesto es aquel la diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de paso o aceptación del titulo valor. Para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por ley; de lo contrario se perjudicaría ¿I título, es decir, perdería toda eficacia cambiaría.
Base legal:
L..T.V.: arts.70°,72° y 147°
¿Todos los títulos valores están sujetos a protesto?
Generalmente los títulos valores están sujetos a protesto como paso previo al ejercicio de las acciones cambiarías: es ¿I caso de la letra de cambio, el cheque, el pasaré, la factura conformada, el warrant. etc. Sin embargo, existen otros títulos valores que por disposición legal no requieren ser protestados para que el tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías, tales como el certificado bancario de moneda extranjera, el certificado bancario de moneda nacional, el conocimiento de embarque, la cana de porte, las acciones, las obligaciones y demás valores mobiliarios.
PLAZOS DEL PROTESTO
¿En qué oportunidad se debe protestar un título valor?
Para que el protesto sea efectuado válidamente, tanto el tenedor como el fedatario (es decir el notario público o e! juez de paz) deberán respetar los plazos establecidos por ley. De lo contrario, se perjudicaría el título valor, es decir, perdería mérito cambiarlo. Por ello. Resulta sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el título al fedatario como que este último realice la diligencia de protesto en los plazos previstos por ley. Pues de ambos depende que el tenedor quede expedito para ejercitar las acciones cambiarias que deriven del título valor.
Ahora bien, el plazo de protesto dependerá de cada título valor y de si el protesto es por falta de aceptación o falta de pago. Veamos:
- El protesto por falta de aceptación de una letra de cambio deberá realizarse dentro del plazo de presentación para s¡.. aceptación e, inclusive, hasta los ocho días posteriores al vencimiento de dicho plazo, ya sea que éste fuera convencional o legal.
- El protesto por falla de pago de títulos valores que representan sumas de dinero, a excepción del cheque y otros títulos valores con vencimiento a la vista, deberá realizarse dentro de los quince días posteriores al vencimiento del título valor. Este plazo de protesto por falla de pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento no sea a la vista.
- El protesto por falla de pago de títulos valores pagaderos a la vista distinto al cheque (es decir, una letra de cambio, pagaré o factura con formada cuyo vencimiento sea a la vista), se puede realizar en tres oportunidades: i) desde el día siguiente de la emisión del título; i¡) durante el lapso de su presentación al pago; y, iii) hasta los ocho días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago.
- Tratándose del protesto del cheque, e) plazo es el mismo que el de su presentación para el pago. Es decir, dentro de. los treinta días siguientes de su emisión.
- En los demás títulos valores sujetos a protesto, el plazo de éste es de quince días posteriores a la fecha en la que debió cumplirse la obligación contenida en el título valor.
Base legal:
L.T.V.:art.72°y 141°.
LA DILIGENCIA DE PROTESTO
¿Cómo se diligencia el protesto y quiénes pueden efectuarlo?
La vigente legislación sobre títulos valores ha modificado sustancialmente la anterior tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste esencialmente en una notificación dirigida al obligado principal, de cuya realización dará fe el fedatario (notario o juez de paz).
Esta notificación deberá ser efectuada por el notario o sus secretarios o, en su defecto, por el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es posible que los secretarios del notario puedan efectuar el protesto, para lo cual deberán estar destinados por el notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del Colegio de Notarios correspondiente.
Base legal:
L.T.V.: an. 74°.
¿Qué días se consideran hábiles para realizar el protesto?
Con excepción de los días sábados, domingos, días no laborables y días feriados, todos los demás días de la semana son hábiles para efectuar los protestos. Por lo tanto, el protesto será válido en la medida que se realice en algún día comprendido entre lunes y viernes, siempre que sea hábil.
Base legal:
L.T.V.: an. 75°.
¿Qué información debe contener la notificación del protesto?
La notificación del protesto que el fedatario curse al obligado principal en su domicilio, deberá contener lo siguiente:
- El número correlativo que le corresponde. Se entiende que cada notificación deberá llevar signado un número y que la numeración deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el último.
- La indicación del lugar y fecha de la notificación. La fecha comprende el año, mes y día del protesto.
- El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto. Esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la notificación.
- La indicación del domicilio donde se dirige la notificación.
- La indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación.
- El nombre del solicitante. Ello permitirá identificar al tenedor del título valor.
- Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación.
- Firma del fedatario o, de ser el caso, del secretario notarial.
¿Cómo se acredita que un título valor ha sido protestado?
El tenedor puede acreditar que un título valor ha sido debidamente protestado mediante la cláusula "documento protestado", que será insertada por el fedatario en el título valor en caso de que el obligado principal no haya efectuado el pago de la obligación contenida en el título hasta el día siguiente de habérsele notificado debidamente el protesto. Dicha cláusula debe contener la fecha en que se cursó la notificación v la firma del fedatario.
¿Quién debe asumir el costo del protesto?
La regla general es que los gastos, daños y perjuicios que se deriven del protesto, inicialmente asumidos por el tenedor, deban ser reembolsados por el obligado principal. Así, tratándose del protesto por falta de pago, será el deudor cambiario quien soporte con dichos gastos: mientras que en el caso del protesto por falta de aceptación de una letra de cambio, será el girador quien corra con todos los gastos, pues es este el obligado principal y contra quien procede ejercitar tas acciones cambiarías.
Base legal:
L.T.V.: art. 80°.
FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO
¿Que debe entenderse por formalidad sustitutoria?
Existen dos clases de formalidades sustitutorias: la cláusula de liberación de protesto y la constancia de falta de pago tratándose de títulos valores pagaderos con cargo a cuenta. En el primer caso, se incluye la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el título valor, en el acto de su emisión o aceptación: en el segundo caso, es una constancia que da cuenta de la falta de pago de un título valor pagadero con cargo en cuenta de una empresa del sistema financiero nacional. En ambos casos, la finalidad es sustituir o evitar que determinado título valor se someta al protesto a través de un notario o juez de paz.
¿Cómo se efectúa la formalidad sustitutoria en los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta?
Los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta son aquellos que contienen una cláusula especial de .paso con cargo en cuenta bancaria siendo generalmente cheques u. otros títulos valores que llevan inserta dicha cláusula por acuerdo de los intervinientes. Ahora bien, como ya hemos señalado, en el caso de estos títulos valores podrá sustituirse la diligencia del protesto con una formalidad sustitutoria. Esta consiste en la constancia de incumplimiento de pago que la empresa del sistema financiero nacional debe colocar en el título valor a pedido del tenedor.
Así, en el cheque, el procesto por falta de pago puede sustituirse por la constancia de incumplimiento puesta en el título valor por el banco girado, dado que ésta acredita por sí sola el rechazo del título valor. Dichas comprobaciones pueden efectuarse, a solicitud del interesado, desde la primera presentación del cheque o en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago.
ACCIONES CAMBIARIAS: DIRECTA, DE REGRESO Y DE ANTERIOR REGRESO
Que son Acciones Combinarías?
Las acciones cambiarías son el principal derecho que posee el tenedor del titulo valor, pues es mediante su ejercicio que podrá hacerse cobro de1 importe contenido en el titulo. Efectivamente. Las acciones cambiarias facultan únicamente al tenedor legítimo del titulo valor para exigir a los obligados cambiarios el cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento cambiario. Es decir, el pago efectivo de la deuda. En consecuencia, lanío el obligado principal! Como los obligados solidarios se encuentran sujetos al ejercicio de las acciones cambiarias como consecuencia de la obligación que han contraído al intervenir en el titulo valor, ya sea como girador, endosante, avalista, aceptante o interviniente en la aceptación o pago.
La acción cambiaría que el tenedor puede dirigir contra el obligado principal y sus garantes es conocida como la acción cambiaria anecia. La que puede dirigirse contra los endosantes, garantes de éstos v demás obligados del titulo distintos al obligado principal y garantes, es conocida como la acción cambiaría de regreso. Mientras que la acción cambiaría de inferior regreso es aquella que corresponde a quien pague en vía de regreso contra los obligados anteriores a él.
Por otro lado. Son requisitos básicos para ejercer las acciones cambiarías, los siguientes:
- En el caso de títulos valores sujetos a protesto, que se haya realizado dicha diligencia
- En el caso de títulos valores sujetos a formalidad sustitutoria que se obtenga la constancia del incumplimiento de la obligación
- En el caso de títulos valores no suidos a protesto, basta el simple vencimiento de la fecha de pago señalada en el documento.
De no cumplirse tales exigencias, el tenedor no podrá ejercitar las acciones cambiarías correspondientes.
Por último, las acciones cambiarías deberán ser ejercitadas por el tenedor del titulo valor dentro de los plazos de prescripción previstos por ley ¡ver 108]. De lo contrario, el obligado podrá evitar el pago haciendo uso de la excepción de prescripción, conforme ser verá más adelante.
Base legal:
L.T.V Art. 90º y 91
¿Qué pagos pueden reclamarse con el ejercicio de las acciones cambiarías?
El tenedor del título valor esta facultado a exigir a aquel contra quien dirige la acción cambiaria. Los siguientes pagos:
- El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el titulo valor a la fecha de su vencimiento.. Como sabemos, los derechos patrimoniales son aquellos derechos representados en un título valor, que pueden ser creditorios (o sea. una suma de dinero) o recaer sobre mercaderías o bienes y los derechos de participación.
- Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieran pactado según el texto del título valor o del respectivo registro o, en su defecto, los intereses moratorios legales a partir de su vencimiento
- Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria, en su caso, y otros originados por la cobranza frustrada, incluido los costos y cosías judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos. Los gastos de protesto son las sumas pagadas al notario para que efectuara la notificación al obligado principal.
- La suma total pagada, es decir aquella indicada en el título valor; salvo el caso de pago parcial, en que sólo podrá reclamarse la suma insatisfecha.
- Los intereses que correspondan, los cuales devengarán a partir del día en que se efectúa el pago.
- Otros gastos, que son los derivados del protesto o formalidad sustitutoria.
- Los costos y cosías judiciales o arbitrales.
EJERCICIO DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
¿Cómo se ejercitan las acciones cambiarías?
Las acciones cambiarías pueden ser ejercitadas coercitivamente por cualquiera de las vías procedimentales contenciosas previstas en el Código Procesal Civil, es decir, el tenedor puede optar por demandar en un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo, atendiendo a la cuantía pretendida o presentar una demanda ejecutiva. No cabe duda que lo más conveniente para los intereses del tenedor es demandar en la vía procedimental ejecutiva, ya que esta otorga mérito ejecutivo al título valor, esto es, que la sola presentación del título acarreará que el juez. Ordene el pago de la deuda; lo que no sucede en las otras vías procedimentales, pues en ellas el juez deberá escuchar a la otra parte antes de ordenar el pago de la suma adeudada.
¿Cómo puede el obligado rechazar el ejercicio de la acción cambiaría?
Una vez iniciado el proceso ejecutivo, el obligado cambiarlo demandado puede contradecir la demanda ejecutiva presentada por el tenedor, fundándose en lo siguiente:
El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste.
La falsedad de la firma que se le atribuye
La falla de capacidad o representación del propio demandado en el momento en que se firmó el título valor.
La falla del protesto, o el protesto defectuoso o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello.
Que el título valor incompleto haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.
La falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaría.
¿Qué opciones tiene el tenedor de un título valor si es que la acción cambiaría resulta improcedente?
En caso de que la acción cambiaría no resulte procedente, es decir que no logre conseguir el pago del título valor, el tenedor puede optar por la acción causal y. en defecto de ésta. La acción de enriquecimiento indebido. Estas últimas son las llamadas acciones extracambiarias. Porque no surgen directamente del título valor, si no de las relaciones subyacente a éste.
Como decimos, en defecto de la acción cambiarla o alternativamente a ésta ¡ver 104]. el tenedor podrá cobrar el importe del título valor haciendo uso de la acción causal, la misma que prescinde de las formalidades del título valor, basándose en forma exclusiva en las obligaciones que surgen de la relación o negocio subyacente que le dio lugar. Lo cual significa que coloca en primer plano al negocio jurídico que vinculó a las parles originariamente, esto es. Una compraventa. Arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que haya causado la emisión. Aceptación, garantía o transferencia del título valor. Como vemos, la acción causal esta referida normalmente a los obligados inmediatos, vinculados entre sí por relaciones jurídicas extracambiarias que habrían sido el origen del título valor.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
¿Qué debemos entender por prescripción y caducidad tratándose de títulos valores?
En derecho común, el término prescripción se utiliza para denotar la adquisición o pérdida de derechos que se origine por el transcurso del tiempo, pudiendo ser prescripción adquisitiva o extintiva. Será adquisitiva si. en virtud del transcurso de un plazo determinado, un poseedor se conviene en propietario de un bien; y será extintiva cuando el transcurso de un lapso determinado de tiempo origina que el titular de un derecho pierda la exigibilidad jurídica de este, es decir, que si bien puede demandar el cumplimiento de la obligación, el deudor puede eximirse del pago. Asimismo, en el derecho común se habla de caducidad cuando el transcurso del tiempo tiene como consecuencia la extinción total del derecho de una persona, por lo tanto, la imposibilidad de ejercitar válidamente una acción dirigida contra su deudor a fin de obtener el pago de su acreencia.
¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarías?
Los plazos de prescripción son distintos en cada clase de acción cambiarla.
Así, la acción cambiaría directa, es decir, aquella entablada contra el obligado principal y/o sus garantes, prescribe a los tres años. Esto significa que -pese a que se hayan efectuado todas las formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o la formalidad sustitutoria)-, si su tenedor no ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaría directa.
La acción de regreso, es decir, la que e! tenedor del título puede ejercitar contra los endosantes, los garantes de éstos y demás obligados en el título valor. Distintos del obligado principal y/o garantes de éste, prescribe en el plazo de un año. Contado a partir de la fecha de vencimiento del título valor.
Por último, la acción de ulterior regreso -es decir, aquella que puede ejercitar quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso contra los demás obligados que hayan intervenido en el título antes que él-, prescribe 2 los seis meses contados a partir de la fecha de efectuado el pago en vía de regreso.
DETERIORO, DESTRUCCIÓN, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
DETERIORO NOTABLE Y DESTRUCCIÓN PARCIAL
¿Qué puede hacer el tenedor si el título valor ha sido destruido parcialmente o se ha deteriorado notablemente?
Como hemos señalado constantemente, para que el tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías es necesario que el título valor sea idóneo para causar certeza de la exactitud de su importe, de su fecha de vencimiento, de la identificación de los obligados cambiarlos, etc. Por ello, el título debe ser conservado adecuadamente por el tenedor a fin de que, cuando proceda su cobro, nadie dude sobre sus alcances y contenido. Sin embargo, puede ocurrir que el titulo se deteriore o se destruya parcialmente, de tal manera que no se distinga con claridad algunos de sus elementos esenciales, lo cual puede dificultar su cobro. En ese sentido. Se considera que un titulo valor ha sido deteriorado en forma notable o destruida parcialmente cuando en el documento no aparecen iodos los requisitos formales que la ley exige, subsistiendo sólo los datos necesarios para su identificación.
En este caso, el tenedor tiene el derecho de exigir al obligado principal vía carta notarial que le reponga otro titulo valor, contra entrega del documento cambiario original debidamente anulado. Por ello, la solicitud del tenedor será procedente si: i) el título valor original está deteriorado notablemente o esté destruido en parte; y, ii) subsistan datos que permitan identificarlo. Dentro de los tres días hábiles siguientes de recibida la comunicación notarial, el obligado deberá reponer el titulo, esto es, deberá entregar al tenedor un nuevo documento, el mismo que deberá estar llenado idénticamente al anterior.
Asimismo, si el título valor original hubiera sido suscrito por otras personas, el tenedor podrá exigirle a éstos, vía comunicación notarial, que vuelvan a intervenir y firmar en el nuevo documento que reemplazará al titulo valor deteriorado notablemente o destruido parcialmente. Una vez que estos obligados solidarios cumplan con firmar el nuevo título valor, estarán facultados a testar el antiguo documento, es decir, tachar sus firmas en él. Esta es una medida de seguridad que permitirá evitar que dichas personas, que pueden ser avalistas o endosantes, no queden obligadas dos veces por el mismo concepto.
Base legal:
L.T.V.: art. 101
DETERIORO TOTAL, EXTRAVÍO Y SUSTRACCIÓN
¿Qué puede hacer el tenedor si hubiese perdido el título valor o éste le hubiera sido sustraído o destruido totalmente?
Otra de las vicisitudes que puede ocurrirle al título valor, ya sea por descuido del tenedor, por intervención de terceros, caso fortuito o fuerza mayor, son las siguientes:
- Que el titulo se extravíe, es decir, que desaparezca de la libre disposición del tenedor por causas desconocidas.
- Que el título sea sustraído, es decir, que un tercero lo hurte o robe.
- Que el título se deteriore totalmente, es decir, que sea irreconocible su contenido o se haya destruido. Nótese que en este caso el título valor no es identificable, como sí sucede en el deterioro notable comentado anteriormente.
En cualquiera de estos casos, si las obligaciones contenidas en el título valor ya fueran exigibles, el tenedor podrá solicitar al juez la declaración de ineficacia del título valor, así-como que se le autorice a exigir el cumplimiento de la obligación principal y accesoria inherente al titulo. Si. por el contrario, las obligaciones contenidas en el título valor aún no fueran exigibles, el tenedor podrá solicitar al juez que ordene la emisión de un duplicado del título valor, a la par de solicitar igualmente la ineficacia del título valor original, el mismo que quedará anulado, bajo responsabilidad del peticionario.
¿Qué responsabilidad asume quien paga un título valor extraviado o sustraído?
La responsabilidad de quien paga un título valor extraviado o sustraído de penderá de si ha sido notificado por el juez con el auto admisorio de la demanda de ineficacia del título valor o si ha sido notificado por el propio interesado con la solicitud de suspensión de pago [ver 111]. Esto es, si el obligado no ha recibido alguno de estos documentos y paga el título valor a quien aparentemente tendría derecho a recibir el importe contenido en éste. Dicho pago lo liberará de toda responsabilidad, siempre que hubiera cumplido con las obligaciones principales y accesorias contenidas en el documento cambiarlo.
Sería distinto si efectúa el pago pese a haber recibido con anterioridad alguna de las referidas notificaciones, en cuyo caso efectuará dicho pago por su propia cuenta y riesgo, respondiendo por la validez d¿ éste. Esto quiere decir que si el juez declara ineficaz el título valor, el deudor principal tendrá que abonar al solicitante de la ineficacia, el importe de dicho titulo.
¿Qué puede hacer quien se considere tenedor legítimo frente a la solicitud de ineficacia del título valor?
Quien se considere tenedor legítimo del titulo valor, puede oponerse a la solicitud de ineficacia de este dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso del inicio del proceso de ineficacia, en el diario oficial El Peruano, si es que no ha sido notificado con dicha demanda. Si hubiese sido notificado, la oposición deberá ser presentada en los plazos propios previstos para el proceso sumarísimo en donde se tramita la ineficacia del título valor.
En dicha oposición, quien se considere tenedor legítimo deberá presentar el título valor original. que esta manera, haciendo el análisis del texto del documento cambiarlo, el juez podrá acreditar la condición de legítimo titular de quien efectúa la oposición Si no se pudiera cumplir con esto, el tenedor deberá ofrecer garantía suficiente a criterio del juez, para responder por los daños y perjuicios que causare su oposición, en caso ésta fuera desestimada.
¿En qué momento el juez declara la ineficacia de un título valor?
Como hemos visto, quien se considere con legítimo derecho sobre el título valor, puede solicitar la ineficacia de éste cuando el título se haya extraviado, sustraído o deteriorado totalmente. Ahora bien, el juez declarará ineficaz el título valor sido desestimado en resolución firme.
Como ya hemos explicado, la oposición se puede interponer hasta dentro de diez días hábiles de la publicación del último aviso de la solicitud de ineficacia en el diario oficial El Peruano, de 'al suerte que si el tenedor legítimo no ejerce este derecho observando tal plazo, el juez podrá declarar inmediatamente ineficaz el título valor. Asimismo, si aun cuando se hubiera formulado la oposición dentro del plazo legal, ésta fuera desestimada en resolución firme, también procederá que el juez declare la ineficacia del título valor.
Base legal:
L.T.V.: an. 106a.
LETRA DE CAMBIO
¿Qué es una letra de cambio?
La letra de cambio es aquel líenlo valor emitido por una persona, mediante el cual se ordena a otra pagar incondicionalmente a un tercero una determinada suma de dinero, en ei lugar y plazo que el documento cambiario indique. Por lo tanto, la relación cambiaría originada por la letra de cambio requiere de una persona que emita ¿I título valor (el librador), de alguien que efectúe el pago (el aceptante) y de otro que reciba el pago (el tenedor).
La letra de cambio constituye un título valor a la orden, caracterizándose por ser abstracto, formal y sujeto a protesto. Es un título valor a la orden porque lleva insería la cláusula ''a la orden", en la cual se señala el nombre del tomador o beneficiario, es decir la persona a quien debe pagársele la suma de dinero señalada en la letra de cambio. Siendo un título valor a la orden, su transferencia procederá mediante endoso [ver 032]. La letra de cambio también es abstracta, porque en el éxito del título no se expresa la causa que originó su emisión o aceptación.
Es formal porque, como veremos, debe ser completada de acuerdo a ciertas reglas básicas, sin las cuales el documento no tendría eficacia cambiaría por último, la letra de cambio está sujeta i protesto por falta de pago como requisito para ejercitar las acciones cambiarías, salvo el caso de que se haya estipulado en ella la cláusula de liberación de procesto.
Base legal:
L.T.V.:art. 119°.
SUJETOS INTERVINIENTES
¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?
En una letra de cambio es indispensable que participen el girador, el aceptante y el tenedor. Por ello se dice que en la letra de cambio se presenta una relación tripanila.
- El librador o girador: que es la persona que emite la letra de cambio redactándola y poniéndola en circulación, asumiendo la obligación de responder solidariamente por su falta de pago. Asimismo, mientras la letra no fuera aceptada, el girador tendrá la calidad de obligado principal. respondiendo por su falla de aceptación. El girador puede actuar sólo en dicha calidad, o, asimismo puede ser beneficiario o tenedor (cuando gira la letra a su orden) o aceptan:( (cuando gira la letra a su cargo) [ver 122].
- El librado o. girado: que es la persona señalada en la letra de cambio para aceptar y pagarla.
- El aceptante: que en el girado u otra persona (interviniente) que ha manifestado su voluntad de efectuar el pago ordenado en el título valor. Una vez aceptada la letra de cambio, el girado o interviniente se convierte en obligado principal.
- El beneficiario o tomador: que es la persona que recibe la letra de cambio y a quien debe pagarse su impone. Se le llama también tenedor, portador o titular.
- El endosante: que es lodo beneficiario que transfiere la letra de cambio vía endoso.
- El endosatario: que es la persona que ha recibido la letra de cambio por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título valor.
- El garante: que e; cualquier persona, menos el girado, ajeno o no a la relación cambiaría, que garantiza en todo o parte el pago de la letra de cambio.
- El interviniente: que en el tercero que. en defecto del girado, acepta o paga la letra de cambio.
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