- Reglas para la conducción de vehículos
- Los conductores de vehículos
- Conductores de motocicletas y bicimotos
- Los ciclistas
- Los peatones
- Conducción temeraria
TÍTULO III
Reglas para la conducción de vehículos
ARTICULO 78.- Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y con las demarcaciones en las vías públicas.
ARTICULO 79.- Los usuarios de las vías públicas deben conducirse de forma que no obstruyan la circulación ni pongan en peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo, los conductores deben evitar las situaciones que impidan la libre circulación del tránsito, por lo cual, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y demás conductores.
ARTICULO 80.- Los conductores de los vehículos destinados al transporte público quedan autorizados para impedir el ingreso al vehículo a quienes se encuentren en manifiesto estado de ebriedad, bajo los efectos de drogas o de quienes sea notorio que padecen enfermedades que puedan producir contagio a los demás pasajeros, así como a aquellas personas que, dadas las circunstancias, puedan ocasionar molestias a los demás pasajeros.
En tales vehículos no se permite el transporte de objetos voluminosos, de materiales explosivos ni de animales.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones del conductor y guardar durante el viaje la compostura y el orden debidos. Los inspectores de tránsito y demás autoridades, así como el conductor del vehículo, quedan facultados para bajar al pasajero que, con sus palabras o comportamiento, falte el respeto a los demás.
ARTICULO 81.- Todos los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.
CAPITULO I
Los conductores de vehículos
ARTICULO 82.- Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, de acuerdo con el tipo y las condiciones de la vía, previo estudio técnico. Esos límites, tanto en el mínimo como en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados, convenientemente, en las carreteras.
En cuanto a la velocidad, rigen las siguientes disposiciones:
a) Se prohibe circular a una velocidad superior o inferior a la establecida en los límites fijados por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
b) La velocidad máxima permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta kilómetros por hora.
c) En las zonas urbanas, la velocidad máxima permitida es de cuarenta kilómetros por hora.
ch) Al pasar frente a la entrada y salida de los planteles educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohibe circular a una velocidad mayor de veinticinco kilómetros por hora, cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohibe circular a menos de la velocidad mínima establecida; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la conducción, en el caso de cortejos fúnebres.
e) En las autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta kilómetros por hora y la velocidad máxima, en cien kilómetros por hora.
ARTICULO 83.- Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca la Dirección General de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 149 de esta Ley.
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.
ARTICULO 84.- Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
ch) En los demás casos que especifique el Reglamento de esta Ley.
Cuando se trate de autopistas y otras carreteras especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías para regular el uso de los carriles.
ARTICULO 85.- El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener la distancia razonable y prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.
ARTICULO 86.- Toda modificación en las velocidades, en la dirección o en la situación de un vehículo en marcha o estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o peatones.
ARTICULO 87.- Todo conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril o cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso en la siguiente forma:
a) Para detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.
b) Tanto el cambio de carril como el cambio de dirección del vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz direccional correspondiente.
ARTICULO 88.- Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media hora después de la hora natural del amanecer, se prohibe la circulación de los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a cualquier hora del día, en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos en el sentido contrario de circulación.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás de otro vehículo.
ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
ARTICULO 89.- Al aproximarse a cualquier intersección de vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en la línea de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía con luz verde lo permite, puede girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.
No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito está facultada para prohibir el giro a la derecha, con el semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.
b) Cuando la luz verde del semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la zona de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para evitar el cruce.
ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de "alto", el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe la línea de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los peatones que se encuentren sobre la calzada.
d) En las intersecciones que tengan la señal de "ceda el paso", el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
ARTICULO 90.- Tienen prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo de emergencia.
c) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso al vehículo que se encuentra a su derecha.
d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente, con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados por una señal de "ceda", en relación con los regulados por una señal de "alto".
f) En las intersecciones con dos accesos controlados con una señal fija de "alto", los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
g) La regulación del tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de "alto" y aun sobre el semáforo en funcionamiento.
ARTICULO 91.- Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por hora.
c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de "ceda", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una maniobra segura.
ch) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija, según se indica a continuación:
1.- Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo (derecho) del acceso. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril derecho de la salida.
2.- Si se va a abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la rotonda.
3.- Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional izquierda encendida. Para realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y utilizar el carril izquierdo de salida.
d) Para la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.
La señal que rige es de fondo verde con dibujos en blanco y en su parte inferior, en recuadro amarillo, se indica la ubicación que se debe respetar.
e) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.
f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la rotonda.
g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal de "ceda" y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.
ARTICULO 92.- El uso del carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes disposiciones:
a) Este carril se utiliza en la franja central de las carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes del punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad, verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado, manteniendo la luz direccional izquierda. Para completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de colisión.
ch) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de la vía arterial y del carril central. Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por ser el de tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en este carril no debe obstaculizar el paso de los que circulen por los carriles adyacentes.
e) El carril central de giro a la izquierda, está marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de color amarillo. Esta demarcación no permite los giros en "U".
ARTICULO 93.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto, mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para verificar el ángulo muerto del espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible y de que si hay circulación en el sentido contrario, esté a una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos.
c) Anunciar su intención mediante la luz direccional, pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin obstruir la marcha del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para peatones.
d) Se prohibe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohibe adelantar en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y de otros vehículos.
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya sido completamente adelantado.
ARTICULO 94.- Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y cuando tomen la debida precaución.
ARTICULO 95.- Para efectos de estacionar un vehículo, los conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:
a) En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia máxima de 0,30 metros del borde de la acera.
b) Se prohibe estacionarlo en las calzadas o en las aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.
ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la menor peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar ningún vehículo en los lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto horario.
Se prohibe estacionar a una distancia menor de cinco metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.
e) Se prohibe estacionar en la parte superior de una pendiente, en curva o en carriles de carreteras.
f) Se prohibe estacionar al frente de cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos, religiosos, sociales u otros de interés público.
g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohibe el estacionamiento en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal efecto.
h) A los vehículos de transporte público de personas (taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohibe bajar o recoger pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin correr riesgos.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones, faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.
ARTICULO 96.- Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohibe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la fila.
ARTICULO 97.- Los vehículos de transporte público de personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades de microbús, buseta y autobús:
1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de Transportes y cumplir
estrictamente con las paradas, horarios y demás regulaciones que ésta dicte.
2.- La Comisión Técnica de Transportes, mediante acuerdo, determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie de las unidades de transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la ruta, de la distancia del recorrido y de la relación peso/potencia del motor de la unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede exceder de tres personas por metro cuadrado. En las áreas de entrada y salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero.
La capacidad máxima de pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo autorizado por la Dirección de Transporte Público y en las áreas de entrada y salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez centímetros de ancho, el límite de la zona en que no pueden viajar los pasajeros.
3.- Se les prohibe circular en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben circular únicamente en las rutas, estaciones o lugares de parada que la Comisión Técnica de Transportes autorice, de acuerdo con los estudios técnicos correspondientes.
4.- Deben llevar, en un sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de la ruta.
5.- Las puertas del vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las paradas autorizadas. La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
6.- A los conductores se les prohibe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción segura del vehículo. Asimismo, se prohibe fumar dentro del vehículo a los conductores, cobradores y pasajeros.
7.- Se prohibe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
b) Los de modalidad taxi:
1.- Deben poseer la autorización extendida por la Comisión Técnica de Transportes y cumplir, estrictamente, con las paradas, las zonas de
operación, los horarios y con las demás regulaciones que dicte la Comisión.
2.- No pueden operar en demanda de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por la Comisión Técnica de Transportes, la cual puede aplicar las sanciones correspondientes si ello se incumple.
3.- Se prohibe cobrar una tarifa más alta de la autorizada.
4.- Deben llevar en el vehículo, en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación del conductor, expedido por la Dirección General de Transporte Público.
5.- Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben ser de color rojo y llevar, en sus dos puertas delanteras, un triángulo con las siglas y los números de las placas que les correspondan, cuyas dimensiones deben ser treinta centímetros de base por treinta centímetros de altura y de color amarillo. Asimismo, debajo de ese número, deben llevar impreso el lugar de operación del vehículo dado en concesión.
6.- Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
7.- Cumplir con el numeral 5 del inciso a) de este mismo artículo.
8.- Cumplir con todo lo estipulado sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los incisos a) y b) de este artículo, se les prohibe aprovisionarse de combustible cuando transporten pasajeros.
En caso de una utilización indebida de la concesión o permiso o de infracciones reiteradas a esta Ley y a su Reglamento, la Comisión Técnica suspenderá, revocará o cancelará la concesión dada.
ARTICULO 98.- Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) Unicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas y que no tengan doble cabina para los pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el certificado de propiedad.
c) Deben tener vigente un seguro especial del Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución, con base en estudios técnicos, reales y actuariales.
ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que, para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante decreto. En caso de una utilización indebida del permiso otorgado, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.
ARTICULO 99.- Para los vehículos que presten el transporte público de grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir con las mismas indicaciones dadas en el inciso b), en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 97 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) La Dirección General de Transporte Público emitirá los permisos para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue convenientes. Asimismo, las grúas deben someterse a las paradas establecidas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito; donde serán llamadas por los interesados a fin de prestarles el servicio, por tanto, se les prohibe hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por la Dirección General de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos en que se remolque algún vehículo, las características de éste, el nombre y la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado; también debe indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa deberá entregar, al conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado, en el que consten todos los datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y propietario de la grúa en caso de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada sin perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 130 de esta Ley. Cuando el libro esté lleno, se entregará y archivará en la Dirección General de Transporte Público para poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos sesenta grados con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento cincuenta metros y dos faros buscadores, los cuales se utilizarán cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos, sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando están en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se establecen en esta Ley y en su Reglamento.
ARTICULO 100.- Los vehículos de carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos que transiten a su lado.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque polvo u otros inconvenientes, para lo cual se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los accesorios, como cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas; sujetar bien la carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo, debe ser señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer contacto con la vía.
f) Se prohibe la circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a descargar el exceso.
g) Se prohibe la circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas urbanas y suburbanas – según determinación que se hará en el Reglamento -, por las rutas de paso definidas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
h) Unicamente podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados, por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
i) Los vehículos de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas para tal efecto en las carreteras del territorio nacional.
j) Deben portar el permiso extendido por el Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de Transporte Público.
ARTICULO 101.- Los vehículos que transporten materiales peligrosos o explosivos deben cumplir con las normas siguientes:
a) Portar un permiso dado por la Dirección General de Transporte Público.
b) Someterse a los horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
c) Cumplir con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 102.- Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Deben contar con un permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar instalados los altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
b) Se les prohibe poner en funcionamiento los altoparlantes de las dieciocho horas del día a las siete horas del siguiente; salvo permiso dado por la Dirección General de Transporte Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés público.
c) Se prohibe poner a funcionar los altoparlantes cien metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
CAPITULO II
Conductores de motocicletas y bicimotos
ARTICULO 103.- Los conductores de motocicletas y bicimotos deben:
a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad. El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.
b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que impidan mantener ambas manos asidas del volante.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha, en las vías públicas.
CAPITULO III
Los ciclistas
ARTICULO 104.- Los ciclistas deben proceder, en la vía pública, de la siguiente manera:
a) Circular por el lado derecho del carril de la vía.
b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún peligro para efectuar la maniobra.
c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el caso de actividades especiales, autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas precauciones que alerten a los demás usuarios de esa vía.
ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
d) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.
f) Se les prohibe sujetarse de otro vehículo en marcha.
g) Se prohibe a los menores de diez años de edad conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados por personas mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de documentos que acrediten al gestionante como propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
h) Se prohibe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
CAPITULO IV
Los peatones
ARTICULO 105.- Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) Cuando, por no haber aceras o espacio disponible, deban transitar por las calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo según la dirección de su marcha.
Se prohibe transitar por las carreteras de acceso restringido.
b) En las zonas urbanas, deben transitar solo por las aceras y cruzar las calles en las esquinas o por las zonas de paso marcadas; asimismo, en los lugares en que haya pasos peatonales a desnivel, deben transitar por éstos.
CAPITULO V
Conducción temeraria
ARTICULO 106.- Se considera conductor temerario a la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) En estado de ebriedad, de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 107 de esta Ley.
b) Bajo los efectos de drogas o de sustancias enervantes o depresoras del sistema nervioso central, de acuerdo con las definiciones que al respecto haya establecido el Ministerio de Salud.
c) En carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal, excepto en el caso que el señalamiento vial lo permita expresamente.
ch) Al conductor que circule en cualquier vía pública, a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora o que circule con cuarenta kilómetros por hora o más de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías en que el límite de velocidad establecido sea igual o superior a los cuarenta kilómetros por hora.
d) Al conductor que circule a setenta kilómetros por hora o más, en vías cuyo límite de velocidad establecido sea inferior a cuarenta kilómetros por hora.
e) Al conductor que, en la vía pública, participe en concursos de velocidad o "piques", ya sea contra otro vehículo, contra reloj u otra modalidad de medir el tiempo. Esta disposición no alcanza los casos en que la actividad es con un tiempo preestablecido, en una ruta de más de diez kilómetros y que los vehículos no excedan los límites de velocidad oficialmente establecidos en cada tramo. En ese caso, se debe contar con la autorización escrita de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. Lo mismo se aplicará en el caso de competencias ciclísticas.
ARTICULO 107.- Se establecen los siguientes límites para determinar el estado de quienes conducen bajo los efectos del alcohol:
a) Si la concentración de alcohol en la sangre es menor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), se está en estado de sobriedad.
b) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de preebriedad.
c) Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cien miligramos por cada cien mililitros de sangre (0,10%), se está en estado de ebriedad.
Autor:
Eduard Quispe