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El testamento maritimo


  1. Concepto
  2. Personas que pueden otorgar testamento marítimo
  3. Formalidades del testamento marítimo
  4. Custodia del testamento marítimo
  5. Trámite del testamento marítimo
  6. Caducidad del testamento marítimo
  7. Análisis comparado

Concepto

El testamento marítimo es el acto jurídico que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesía acuática. Fue nombrado en el Código derogado de 1936 en un solo artículo como testamento de los navegantes (FERRERO, p. 215) El presente dispositivo se ocupa del testamento de quienes, a bordo de una nave, fuera del lugar de sus actividades ordinarias, necesitan redactar sus dispos1ciones de última voluntad. En dichas circunstancias excepcionales, se sustituyen las formas comunes de testar por la del presente artículo. El fundamento de esta forma especial de testar radica en la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por estar embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por escritura pública o el testamento cerrado, a quienes es preciso facilitar la testificación activa(ZÁRATE DEL PINO p. 172)Pueden utilizar esta forma testamentaria los jefes, oficiales, tripulantes, pasajeros que se encuentran a bordo de una nave de travesía que es la navegación de altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de puertos de un mismo litoral, en barcos de la armada, o dedicados a transporte de carga, a fines industriales, como los de pesca de altura, o afines científicos como el caso del barco peruano "Humboldt", que frecuentemente realiza viajes al gélido Polo Sur.

No tendría justificación el uso del testamento marítimo durante la estadía de las naves en puerto, en naves de recreo o en embarcaciones de bahía tales como remolques por ejemplo; que permanecen en puerto como embarcaciones auxiliares o de servicio, cuyos tripulantes pueden acudir al notario del puerto y usar algunas de las formas ordinarias de testamento, es decir en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. En tal sentido, el artículo bajo comentario precisa que testamento marítimo es el que se otorga durante la navegación acuática.

Motivo por el cual debemos extender su utilización a la navegación fluvial ylacustre en la cual podamos aplicar la ratio legis de la norma, teniendo en consideración sobre todo la realidad geográfica de nuestro país donde contamos por ejemplo con el río Amazonas y el Lago Titicaca que permiten otras formas de navegar. Cabe destacar que en la legislación comparada el artículo 722 del vigente Código Civil de España, referido al testamento marítimo, establece que los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente: Si el buque es de guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno. En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos. En uno y en otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere, pero uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el cual lo hará por si y por el testador sí éste no sabe o no puede hacerla. Finalmente, cabe destacar que el antecedente legislativo del presente artículo lo encontramos en los artículos 675 y 677 del Código Civil de1852; y en el artículo 698 del Código Civil de 1936.[1]

Personas que pueden otorgar testamento marítimo

ARTÍCULO 716 CC. Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentreembarcada en un buque de guerra peruano.

El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales,tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a faenas industriales o a fines científicos.

El presente dispositivo se ocupa del testamento de quienes, a bordo de una nave, fuera del lugar de sus actividades ordinarias, necesitan redactar sus disposiciones de última voluntad.

El Dr. Ricardo Valverde Morante señala que el fundamento de esta forma especial de testar radica en la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por estar embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por escritura pública o el testamento cerrado, a quienes es preciso facilitar la testificación activa.Continúa este autor, que pueden utilizar esta forma testamentaria los jefes, oficiales tripulantes, pasajeros que se encuentran a bordo de una nave de travesía que es la navegación de altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de puertos de un mismo litoral, en barcos de la armada, o dedicados al transporte de carga, a fines industriales, como los de pesca de altura, o a fines científicos como el caso del barco peruano "Humboldt", que frecuentemente realiza viajes al gélido sur. 

En tal sentido, continua este autor, que el sentido del artículo bajo comentario es que, el testamento marítimo es el que se otorga durante la navegación acuática, motivo por el cual debemos extender su utilización a la navegación fluvial y lacustre en la cual podamos aplicar la ratio legis de la norma, teniendo en consideración sobre la todo la realidad geográfica de nuestro país donde contamos por ejemplo con el rió Amazonas y el Lago Titicaca que permiten otras formas de navegar.

Según comentario de Ricardo Valverde Morante, menciona lo siguiente:

El testamento marítimo es el acto jurídico que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesía acuática. Fue nombrado en el Código derogado de 1936 en un solo artículo como testamento de los navegantes (FERRERO, p. 215)[2]

El presente dispositivo se ocupa del testamento de quienes, a bordo de una nave, fuera del lugar de sus actividades ordinarias, necesitan redactar sus dispos1ciones de última voluntad. En dichas circunstancias excepcionales, se sustituyen las formas comunes de testar por la del presente artículo.

El fundamento de esta forma especial de testar radica en la situación de riesgo que supone el viaje por mar y la imposibilidad que tienen de acudir al notario, quienes por estar embarcados y navegando no pueden usar las formas ordinarias del testamento por escritura pública o el testamento cerrado, a quienes es preciso facilitar la testificación activa.

Pueden utilizar esta forma testamentaria los jefes, oficiales, tripulantes, pasajeros que se encuentran a bordo de una nave de travesía que es la navegación de altura o por alta mar o en la de cabotaje que es a través de puertos de un mismo litoral, en barcos de la armada, o dedicados a transporte de carga, a fines industriales, como los de pesca de altura, o a fines científicos como el caso del barco peruano "Humboldt", que frecuentemente realiza viajes al gélido Polo Sur.

No tendría justificación el uso del testamento marítimo durante la estadía de las naves en puerto, en naves de recreo o en embarcaciones de bahía tales como remolques por ejemplo; que permanecen en puerto como embarcaciones auxiliares o de servicio, cuyos tripulantes pueden acudir al notario del puerto y usar algunas de las formas ordinarias de testamento, es decir en escritura pública, el cerrado y el ológrafo.

En tal sentido, el artículo bajo comentario precisa que testamento marítimo es el que se otorga durante la navegación acuática, motivo por el cual debemos extender su utilización a la navegación fluvial y lacustre en la cual podamos aplicar la ratio legis de la norma, teniendo en consideración sobre todo la realidad geográfica de nuestro país donde contamos por ejemplo con el río Amazonas y el Lago Titicaca que permiten otras formas de navegar.

Cabe destacar que en la legislación comparada el artículo 722 del vigente Código Civil de España, referido al testamento marítimo, establece que los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y en otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere, pero uno de ellos por lo menos ha de poder firmar, el cual lo hará por si y por el testador sí éste no sabe o no puede hacerla.

Finalmente, cabe destacar que el antecedente legislativo del presente artículo lo encontramos en los artículos 675 y 677 del Código Civil de 1852; y en el artículo 698 del Código Civil de 1936.

Formalidades del testamento marítimo

  • PERSONAS ANTE QUIENES SE OTORGA Y FORMALIDADES

Articulo 717cc. El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando.

Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservara con los documentos de este.

Las formalidades que tiene este tipo de testamento, señala el Dr. Ferrero, es "que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. El artículo agrega que se extenderá, además un duplicado con las mismas firmas puestas en el original, y que el testamento se anotara en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, debiendo conservarse con los documentos de éste".

Según el artículo 717 del Código el testamento marítimo deberá ser otorgado ante quien tenga el mando del buque   o ante el oficial de quién éste delegue la función y en presencia de dos testigos. El artículo precisa además que, si el testador es el comandante   del buque de guerra o el capitán del barco mercante   el testamento será otorgado ante quien le siga en el mando. El testamento deberá constar por escrito y deberá ser firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los dos testigos. Asimismo, deberá extenderse un duplicado del mismo conteniendo las mismas firmas que aparezcan en el original y tendrá que anotarse en el diario de bitácora, de lo cual se dejará constancia en los dos ejemplares del testamento con el visto bueno de quien ejerce el manos de la nave y se conserva con los documentos de éste. En cuanto a la persona que debe escribir el testamento, el Código no establece regla alguna. Al respecto, al igual que en el caso del testamento militar, consideramos que el testamento podrá ser escrito por cualquiera de las personas antes mencionadas o por un tercero Según comentario de Ricardo Valverde Morante:

Las formalidades del testamento marítimo son las siguientes:

a) Debe ser por escrito.

b) Deber ser firmado por el testador. 

c) Debe ser firmado por dos testigos.

d) Debe ser anotado en el cuaderno de bitácora.

Al realizar el análisis literal del artículo 717, inferimos que las formalidades del testamento marítimo son que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos.

El artículo bajo comentario agrega que se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas puestas en el original y que el testamento sea anotado en el cuaderno de bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, debiendo conservarse con los documentos de éste.

Es importante destacar que estos últimos requisitos no son esenciales para la validez de este testamento, sino medidas usuales en la costumbre marítima internacional que tienen por objeto dejar constancia de su otorgamiento y proteger la conservación del respectivo documento (FERRERO p. 217).[3]

El testamento marítimo se caracteriza por la disminución de las solemnidades, hasta el punto de no requerir otras más que la intervención del jefe del buque y la de dos testigos.

El jefe del buque, cuya función sustituye la del notario en otros testamentos, es el capitán o quien ejerce el mando de la nave, sea de guerra o mercante. Los testigos a su vez, conforme a la naturaleza y exigencias del acto en que participan, pueden ser indistintamente elegidos entre los tripulantes o los pasajeros.

En cuanto a esta clase de facción testamentaria, para la que no se señala forma determinada, puede verificarse en pliego abierto o cerrado. En la primera forma, el testador expresará directamente su voluntad a fin de que sus disposiciones las consigne el jefe de la nave por escrito en un solo acto, en presencia de dos testigos que conjuntamente que con él y el testador suscribirán el testamento.

En cuanto a la segunda forma, el testador entregará al jefe de la nave el sobre cerrado que contiene el testamento en presencia de dos testigos, manifestando que contiene sus disposiciones de última voluntad. Posteriormente se dejará sobre la cubierta del testamento constancia del acto, suscrita por las personas que intervienen según lo dispone el artículo bajo comentario.

Debemos tener presente que el testamento marítimo es un acto jurídico sui géneris, en el cual el capitán del barco o su remplazante hace las veces de notario (MIRANDA CANALES p. 134).[4]

Cabe señalar que el vigente Código Civil de España en su artículo 723 regula que el testamento del contador del buque de guerra y el del capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo.

Asimismo, los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el comandante o por el capitán, y se hará mención de ellos en el diario de navegación. La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.

Finalmente, cabe destacar que la doctrina jurídica nacional considera que el deterioro o extravío del duplicado, la inobservancia en la anotación en el cuaderno de bitácora o la omisión de dejar constancia de la anotación en los ejemplares del testamento, no deben invalidar el mismo (LOHMANN LUCA DE TENA p. 406).[5]

Custodia del testamento marítimo

ARTICULO 718 CC. Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregara, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719.

Debemos tener presente que el testamento marítimo se otorga cuando la nave se encuentra fuera de aguas territoriales peruanas, o hallándose en ellas tiene imposibilidad el testador de descender en el puerto para acudir ante el notario, o quien haga sus funciones. 

Del análisis del artículo bajo comentario inferimos que solo alude a los buques de guerra y a los mercantes. Asimismo, la referencia al Ministerio de Marina debe ahora entenderse hecha al Ministerio de Defensa, que remitirá el ejemplar del testamento a la Comandancia General de la Marina.

Al retorno de la nave al Perú, los dos ejemplares, o el ejemplar restante si se dejo uno al cónsul en puerto extranjero, serán entregados al Ministerio de Marina si el buque es de guerra; o la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante.

Debemos tener en consideración que el testamento marítimo debe otorgarse por duplicado con las mismas firmas que el documento original, con la finalidad de que uno de esos ejemplares pueda entregarlo el capitán de la nave, bajo cargo, al agente consular del Perú, si lo hubiese en le primer puerto al que llegue el barco, el que a su vez lo remitirá al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Capitanías.

Según comentario de Ricardo Valverde Morante:

Debemos tener presente que el testamento marítimo se otorga cuando la nave se encuentra fuera de aguas territoriales peruanas, o hallándose en ellas tiene imposibilidad el testador de descender en el puerto para acudir ante el notario, o quien haga sus funciones. El derecho de utilizar este testamento especial perdura por todo el tiempo de la travesía de la nave, hasta que llegue al lugar de su destino.

Del análisis literal del artículo bajo comentario, inferimos que solo alude a los buques de guerra y a los mercantes. ¿Y los otros, o sea los destinados a fines industriales o a propósitos científicos? A pesar del vacío legal, por razones de analogía nos queda sino concluir que debe seguirse el mismo trámite que para los mercantes, esto es entregar el testamento a la capitanía.

Asimismo, la referencia al Ministerio de Marina debe ahora entenderse hecha al Ministerio de Defensa, que remitirá el ejemplar del testamento a la Comandancia General de la Marina (LOHMANN LUCA DE TENA, p. 408).[6]

Al retorno de la nave al Perú, los dos ejemplares, o el ejemplar restante si se dejó uno al cónsul en puerto extranjero, serán entregados al Ministerio de Marina si el buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante.

En uno o en otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el.

En uno o en otro caso, la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores (FERRERO p. 218).[7]

Debemos tener en consideración que el testamento marítimo debe otorgarse por duplicado con las mismas firmas que el documento original, con la finalidad de que uno de esos ejemplares pueda entregarlo el capitán de la nave, bajo cargo, al agente consular del Perú, si lo hubiese en el primer puerto al que llegue el barco, el que a su vez lo remitirá al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de Capitanías, según sea el caso, con el objetivo de asegurar la conservación del testamento.

El ejemplar restante tendrá el mismo destino, pero será entregado a través del capitán de la nave, al juez civil de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio en el país.

Finalmente, debemos citar que el artículo 725 del Código Civil de España dispone que si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya agente diplomático o consular de España, el comandante del de guerra, o el capitán del mercante, entregará a dicho agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el diario.

La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que firmaron; en otro caso será autorizada por el contador o capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.El agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega, y cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta de otorgamiento si fuere cerrado, la remitirán con la nota del diario por el conducto correspondiente al Ministerio de Marina, el cual mandará que se deposite en el archivo de su ministerio.

El comandante o capitán que haga la entrega recogerá del agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ello en el cuaderno de navegación.

Trámite del testamento marítimo

Artículo 719 CC. Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro, si el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregara a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior.

Dispone el artículo bajo comentario que al llegar la nave al Perú el testamento marítimo se hará llegar a la brevedad posible al Ministerio de Marina o, de ser el caso, a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías. La autoridad correspondiente enviara un ejemplar del testamento al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro.

En tal sentido, la norma establece que al regresar la nave a nuestro país, los dos ejemplares o el ejemplar restantes si se dejo uno al cónsul peruano en puerto extranjero, serán entregados al ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante.

En uno o en otro caso la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregara a cada ejemplar un copia certificada del acata que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este será guardado junto con los papeles de la nave, agregando la copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el curso legal indicado.

La entrega se hará en la forma prevista por la ley, y la autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministerio de Marina.

Según comentario de Ricardo Valverde Morante:

Dispone el artículo bajo comentario que al llegar la nave al Perú el testamento marítimo se hará llegar a la brevedad posible al Ministerio de Marina o, de ser el caso, a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías. La autoridad correspondiente enviará un ejemplar del testamento al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro.

Este mismo trámite se le dará al testamento ológrafo encontrado en las prendas de la persona que hubiera muerto durante el viaje, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción.

Debemos tener en consideración que con la finalidad de tutelar la situación de emergencia del testador únicamente mientras sea indispensable, se limita la eficacia del testamento marítimo durante el tiempo que el testador se halle en la imposibilidad de acudir a las formas ordinarias admitidas por nuestro derecho positivo. Es por ello que el testamento marítimo solo tiene validez cuando el testador fallece durante el viaje o dentro de los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador.

En tal sentido, la norma establece que al regresar la nave a nuestro país, los dos ejemplares o el ejemplar restante si se dejó uno al cónsul peruano en puerto extranjero, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante.

En uno o en otro caso la autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite

la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, éste será guardado junto con los papeles de la nave, agregando la copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el curso legal indicado (FERRERO p. 218).[8]

Finalmente, cabe destacar que el artículo 726 del Código Civil español dispone que, cuando el buque sea de guerra o mercante arribe al primer puerto del Reino, el comandante o capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario, y si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.

La entrega se hará en la forma prevista por la ley, y la autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

Caducidad del testamento marítimo

Articulo 720. CC. El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su aprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.

Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716° tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador.

El testamento caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Ampliándose así el plazo de 30 días establecido por el derogado Código Civil de 1936.

En realidad como se trata de un testamento especial, su vigencia es transitoria, es por ello que caduca sin que muera el causante. Tiene su validez solo si el testador fallece durante el viaje, o dentro de los tres meses de su llegada.

Si el testador muere antes del plazo señalado para su caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán su comprobación judicial y protocolización notarial ante el juez en cuyo poder se encuentre el testamento, conforme a las normas dispuestas para el testamento ológrafo en nuestro Código Civil.

En tal sentido si el testador fallece antes de que se produzca el vencimiento del plazo de tres meses, sus presuntos herederos o legatarios pedirán al juez su comprobación judicial y protocolización notarial para que surta eficacia; si el testador sobrevive a dicho plazo el testamento marítimo que haya sido otorgado perderá automáticamente su valor, por haberse superado las circunstancias contingentes que permitieron el uso de esa forma especial y haber recobrado el testador la posibilidad de usar alguna de las formas ordinarias de testar sin apremio alguno.

Según comentario de Ricardo Valverde Morante:

Debemos tener en consideración el carácter provisional del testamento marítimo, vigente mientras exista la situación anormal que lo origina. Es por ello que habiendo vuelto el testador a la regularidad de sus actividades por la cesación definitiva de sus actividades en- el territorio patrio o en país extranjero, y transcurrido el tiempo necesario para que en esas condiciones esté en aptitud de hacer testamento en las formas comunes, es decir con la intervención del notario, o ante los funcionarios consulares o diplomáticos del Perú en el extranjero, tiene lugar la caducidad del testamento marítimo, cuya eficacia entonces se desvanece.

El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Ampliándose así el plazo de 30 días establecido por el derogado Código Civil de 1936.

En realidad como se trata de un testamento especial, su vigencia es transitoria, es por ello que caduca sin que muera el causante. Tiene validez solo si el testador fallece durante el viaje, o dentro de los tres meses de su llegada (FERRERO p. 219).[9]

Al realizar el análisis literal del artículo bajo comentario, establecemos que si el testamento otorgado en las circunstancias mencionadas tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador, confirmando que es de aplicación el plazo de caducidad que el artículo 707 de nuestro Código Civil vigente ha previsto para esta clase de testamento.

Si el testador muere antes del plazo señalado para su caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán su comprobación judicial y protocolización notarial ante el juez en cuyo poder se encuentre el testamento, conforme a las normas dispuestas para el testamento ológrafo en nuestro Código Civil.

En tal sentido, si el testador fallece antes de que se produzca el vencimiento del plazo de tres meses, sus presuntos herederos o legatarios pedirán al juez su comprobación judicial y protocolización notarial para que surta eficacia; si el testador sobrevive a dicho plazo el testamento marítimo que haya sido otorgado perderá automáticamente su valor, por haberse superado las circunstancias contingentes que permitieron el uso de esa forma especial y haber recobrado el testador la posibilidad de usar alguna de las formas ordinarias de testar sin apremio alguno (ZÁRATE DEL PINO p.174).[10]

Finalmente, debo señalar que el artículo 730 del Código Civil español dispone que los testamentos abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo previsto en esta sección, caducaran pasados 4 meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en forma ordinaria.

7.1. FORMAS DE TESTAMENTO MARÍTIMO.

  • A. ORDINARIA, ABIERTA O CERRADA:

Se observan las solemnidades de los testamentos comunes abiertos o cerrados, pero sólo requieren dos testigos idóneos y la intervención del notario se sustituye: si el buque es mercante, por el capitán; y si es de guerra, por el contador y el visto bueno del comandante.

  • B. EXTRAORDINARIA:

En peligro de naufragio, el testamento puede otorgarse de palabra ante dos testigos.

Análisis comparado

A continuación pasaremos a hacer un análisis comparado del Código Civil Peruano de 1984 con otras legislaciones, como el Código Civil Español y el mexicano, para ver, en su articulado las posibles semejanzas o, en todo caso, como regula cada país las instituciones que tiene el Derecho de Sucesiones.

Código Civil Peruano | Código Civil Español |

El artículo 716 señala que pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que este dedicado a faenas industriales o a fines científicos. | El articulo722 establece que los testamentos abiertos o cerrados de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, otorgaran en la siguiente forma: Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su Visto bueno. En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos. En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

El artículo 717 dispone que el testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando. Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservara con los documentos de este. | El articulo 723 regula que el testamento del contador del buque de guerra y el del capitán del mercante serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo.

El articulo 718 dispone que si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiera agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregara, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina, si el testamento hubiere sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si fue otorgado en un barco mercante, para los fines a que se refiere el artículo 719. El artículo 725 dispone que si el buque arribase a un puerto donde haya agente diplomático o consular en España, el comandante del de guerra, o el capitán del mercante a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario. La copia del testamento o del acta deberá

llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento. El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirán con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio. El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.

El artículo 719 dispone que al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares o el ejemplar restante en el caso del artículo 718, serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la autoridad respectiva enviara un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro, si el testador tuvo su último domicilio y archivara el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de muerte del testador durante el viaje, se agregara a cada ejemplar una copia certificada del acta que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra entre las prendas del difunto un testamento ológrafo, este será guardado con los papeles de la nave, agregándosele copia certificada del acta que acredite la defunción y se le dará el mismo curso indicado en el párrafo anterior. El articulo 726 dispone que, cuando el buque sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite. La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.

El artículo 720 señala que el testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador. Si muere antes del vencimiento de este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán al juez cuyo poder se encuentre, su aprobación judicial y protocolización notarial, conforme a las disposiciones de los artículos 707, segundo párrafo, a 711.Si el testamento otorgado a las circunstancias a que se refiere el artículo 716° tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador. El artículo 730 dispone que los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.

Código Civil Peruano | Código Civil Mexicano |

Pueden otorgar testamento, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra peruano. El mismo derecho tienen durante la navegación, los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, o que este dedicado a faenas industriales o a fines científicos. | Son los que pueden hacer quienes se encuentren en alta mar a bordo de navíos de la marina nacional, sean de guerra o mercantes. (Art. 1583) |

Formalidades del Testamento Marítimo:

El testamento marítimo será otorgado ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien este delegue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando. Son formalidades de este testamento que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos. Se extenderá, además, un duplicado con las mismas firmas que el original. El testamento será anotado en el diario de bitácora, de lo cual se dejara constancia en ambos ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la nave, y se conservara con los documentos de este. | Formalidades del Testamento Marítimo. El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519; pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos. (Art. 1584)Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñara sus veces el que deba sucederle en el mando. (Art. 1585).El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservara entre los papeles mas importantes de la embarcación, y de el se hará mención en su Diario. (Art. 1586)Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos, el capitán depositara en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación. (Art. 1587).Arribando esta a territorio mexicano, se entregara el otro ejemplar o ambos, si no se dejo alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior. (Art.1588)En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citara por nota en el Diario. (Art. 1589).

 

 

Autor:

Carlos Rodriguez Marin

[1] FERRERO, Augusto. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley,2da. Edición, 2001. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Lima, Fondo Editorial PUC, 1998. MIRANDA CANALES, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima, Ediciones Jurídicas, 1996. ZÁRATE DEL PINO, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Lima, Palestra Editores, 1998. Código Civil. España. Madrid, Bosch Editores, 1998

[2] Gustavo Ferrero costa – libro de sucesiones pagina 215. Comentario sobre personas que pueden otorgar testamento marítimo.

[3] FERRERO, Augusto. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley, 2da. Edición, 2001. LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Lima, Fondo Editorial PUC, 1998. MIRANDA CANALES, Manuel. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima, Ediciones Jurídicas, 1996. ZÁRATE DEL PINO, Juan. Curso de Derecho de Sucesiones. Lima, Palestra Editores, 1998. Código Civil. España. Madrid, Bosch Editores, 1998.

[4] El libro de sucesiones del autor MIRANDA CANALES pagina 134.

[5] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Lima, Fondo Editorial PUC, 1998.pagina 406.

[6] LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo. Derecho de Sucesiones. Lima, Fondo Editorial PUC, 1998. Pag 408.

[7] FERRERO, Augusto. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley,2da. Edición, 2001. Pag. 218.

[8] FERRERO, Augusto. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley,2da. Edición, 2001. Pag. 218.

[9] FERRERO, Augusto. Manual de Derecho de Sucesiones. Lima, Grijley,2da. Edición, 2001. Pag. 219.

[10] ZARATE DEL PINO libro de sucesiones tomo II pagina 174.