Descargar

El interés del menor en la legislación internacional (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Ruiz-Giménez Cortés, J., "La Convención de los derechos del niño hermosa sinfonía incompleta (luces, sombras y horizontes de esperanza)", en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996.

Salazar, Mª. C., "Explotación económica y educación del niño en América latina", en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996.

Soler Sala, V., "La convención sobre los derechos del menor como culminación de un proceso histórico e impulso hacia un mundo más justo", en Villagrasa Alcaide, C. (coord.), Explotación y protección jurídica de la infancia, Edit. Cedecs, Barcelona, 1998.

Torres Fernández, Mª. E., "Reflexiones sobre los delitos de secuestro parental e inducción de hijos menores al incumplimiento del régimen de custodia", en López San Luís, R. y Pérez Vallejo, A. Mª. (Eds.), Tendencias actuales en el Derecho de familia, Edit. Universidad de Almería Servicio de Publicaciones, Almería, 2004.

Torres, P. y Espada, J. F., Violencia en casa, Edit. Aguilar, Madrid, 1996.

Velázquez Sánchez, Mª., "Evolución de las instituciones protectoras de menores en la normativa convencional de Derecho Internacional Privado", en Martínez Gallego, E. Mª. (Coord.), Menores: Instituciones de protección y responsabilidad, Edit. Fund. Diagrama, Murcia, 2004.

Verdugo Alonso, M., "Perspectivas actuales en la protección y promoción de los derechos del niño", en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996.

Villazón, D. M., Familia, Niñez y Sucesiones, curso sintético, Edit. Tupac Katari, Sucre- Bolivia, 2000, Segunda edición.

Viñas Farré, R., Unificación del derecho internacional privado, Edit. Bosch, Barcelona, 1978.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Harry Clavijo Suntura

[1] En la elaboración y revisión de este trabajo ha participado la Profesora Eva María Martínez Gallego, a quien expreso mi agradecimiento.

[2] Véase Pacheco de Kolle, S., Derechos de la Niñez y Adolescencia€¦ op. cit., p. 19; Villazón, D. M., Familia, Niñez y Sucesiones, curso sintético, Edit. Tupac Katari, Sucre- Bolivia 2000, Segunda edición, p. 19.

[3] Sobre el tema D€™ Antonio, D. H., Derecho de Menores, Derecho, Edit. Astrea, Buenos Aires-Argentina, 1986, Tercera edición, p. 5, afirma que: €œLa particularidad del sujeto de esta disciplina, ser no plenamente desarrollado en sus aspectos biológico, psíquico y €“por consecuencia- tampoco en lo social, hace que el derecho de menores se impregne de una orientación tuitiva que se muestra presente en todo momento y que se convierte, a la vez, en principio interpretativo. Queda consagrado así el criterio aplicable cuando hay duda en la dilucidación del sentido normativo, debiendo estarse a lo que sea más favorable o beneficioso para el menor de edad€.

[4] Véase Villazón, D. M., Familia, Niñez y Sucesiones, curso sintético, Edit. Tupac Katari, Sucre- Bolivia, 2000, Segunda edición, p. 235.

[5] Al respecto, Martín Hernández, J., La intervención ante el maltrato infantil, una revisión del sistema de protección, Edit. Pirámide, Madrid, 2005, p. 94, sostiene que: €œEl objetivo de la protección se entiende, dependiendo de la perspectiva que se adopte, como la defensa y protección individual del niño frente a las agresiones externas (normalmente las que proceden de sus padres), o bien, como la capacitación de los adultos para que pueda asumir el cuidado de sus hijos. En cualquiera de los dos casos, las medidas que se utilizan para la consecución de estos objetivos no son necesariamente excluyentes; tanto las medidas de control como las de apoyo son instrumentos que pueden utilizarse de forma simultánea€.

[6] Vid. Villazón, D. M, Familia, Niñez y Sucesiones, curso sintético, op. cit., pp. 171-172.

[7] Sobre este tema Bluske de Ayala, G., Derecho de Menores, Edit. Don Bosco, La Paz- Bolivia, 1975, p. 17, sostiene que: €œLa evolución del Derecho de Menores demuestra que ese derecho no fue el producto de simples posturas sentimentales, sino que en cierto modo, fue una consecuencia del desarrollo de las ciencias positivas, particularmente de la biología, la psicología y la sociología. Las conclusiones de tales ciencias, en efecto, plantearon la necesidad de alejar a los menores de las concepciones legales tradicionales. El bien jurídico tutelado exigía, por cierto, nuevas formulas jurídicas, nuevos procedimientos y nuevas formas de actuación€.

[8] Sobre el tema Moya Escudero, M., Aspectos internacionales del Derecho de visita de los menores, Edit. Comares, Granada, 1998, p. 1, señala que: €œLa protección del menor se sitúa en el más amplio contexto de protección de la dignidad humana característica de nuestro siglo. En efecto, si la proclamación positiva de los derechos humanos encuentra su origen en las declaraciones de derechos y libertades del siglo XVIII, durante el siglo XX se ha avanzado considerablemente en su puesta en práctica. En esta tarea mucho ha tenido que ver la labor de las organizaciones internacionales de ámbito universal receptoras de las creencias de la sociedad internacional y de la creciente sensibilidad a nivel mundial respecto a los menores€.

[9] Criterio compartido Bonet Pérez, J., €œLa protección del menor contra la explotación y las organizaciones internacionales€, en Villagrasa Alcaide, C. (coord.), Explotación y protección jurídica de la infancia, Edit. Cedecs, Barcelona, 1998, pp. 80-81, quien sostiene que: €œ…la Comunidad internacional sigue siendo, en primer término, una formación social esencialmente interestatal, donde el principio de soberanía de los Estados sigue constituyendo un principio jurídico básico €“a pesar de cierta tendencia hacia la limitación paulatina de su contenido y de la discrecionalidad de su ejercicio-, y donde los intereses estatales y las relaciones interestatales continúan perfilándose como el centro de la gravedad de la vida social. En segundo término, y por tratarse de una formación social descentralizada, no existe un poder que monopolice las funciones de creación y aplicación del derecho: la voluntad de los Estados es determinante para la producción de la normas jurídicas así como para la exigibilidad de su cumplimiento €“de modo que cada Estado mantiene, con algunos límites, su propio poder coactivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones que le son debidas-€¦€.

[10] Organización creada tras la Primera Guerra Mundial con el fin de garantizar la paz internacional suscrito por España para la protección de menores. Lázaro González, I. (Coord.), Los menores en el Derecho español €“ práctica jurídica, Edit. Tecnos, Madrid, 2002, p.74. Asimismo, véase, Bluske de Ayala, G., Derecho de Menores, op cit., pp. 18-19; García Cano, S., €œLa evolución de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección del menor: luces y sombras del sistema€œ, en Revista de derecho de familia, núm. 21, Octubre de 2003, pp. 272-273.

[11] Álvarez Vélez, Mª. I., €œLa política de protección de menores en el ámbito internacional€, en Rodríguez Torrente, J., El menor y la familia: conflictos e implicaciones, Edit. UPCO, Madrid, 1998, p. 175.

[12] Sobre esta declaración Lázaro González, I., Los menores en el Derecho Español-Práctica Jurídica, op. cit., p. 70, sostiene que: €œHasta hoy (es) la referencia principal, en el ámbito universal, en materia de derechos humanos fundamentales. Aunque el texto no tiene carácter jurídico vinculante, su valor político, moral y hoy compilador de buena parte del Derecho internacional general sobre los derechos humanos, lo constituyen en un documento ineludible: si bien apenas se refiere a la infancia, su articulado es de plena aplicación a esta etapa de la vida humana€.

[13] Criterio que comparte Soler Sala, V., €œLa convención sobre los derechos del menor como culminación de un proceso histórico e impulso hacia un mundo más justo€, en Villagrasa Alcaide, C. (coord.), Explotación y protección jurídica de la infancia, Edit. Cedecs, Barcelona, 1998, p. 170, al señalar que: €œEs un hecho históricamente comprobado, que los derechos subjetivos básicos €“los que en filosofía y ciencia jurídica contemporáneas, y en los textos normativos, nacionales e internacionales vigentes, se califican como €œderechos humanos fundamentales€- han tenido su raíz, en la toma de conciencia de una necesidad espiritual o material, de una carencia o de un anhelo de la persona humana en sociedad. Así se detecta en la historia de los derechos de libertad (los hoy llamados derechos civiles y políticos), y de los derechos de igualdad y solidaridad (los derechos económicos, sociales y culturales)€.

[14] En ese sentido, De Castro Cid, B., €œLa Declaración Universal de Derechos Humanos: Balance de un aniversario€, en Puy Muñoz, F. (Coord.), Los Derechos Humanos cuarenta años después: 1948-1988, Edit. VELOGRAF, Santiago de Compostela, 1990, p. 76, sostiene que: €œEn la actualidad la garantía de los derechos fundamentales de la persona humana ha llegado a convertirse en una especie de suprema instancia legitimadora del ejercicio del poder, hasta el punto de que es prácticamente imposible encontrar algún sistema de gobierno que, de una u otra forma, no se preocupe por ofrecer una imagen pública de pleno acatamiento de los derechos de la persona€.

[15] En el apartado cuarto del artículo 23 se establece que: En caso de disolución del matrimonio, se adoptarán medidas que aseguren la protección de los hijos. Asimismo, el artículo 24. 1. señala textualmente que: Todo niño tiene derechos, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

[16] En el apartado tercero del artículo 10 se prevé que los Estados deben adoptar medidas especiales de protección a favor de los menores sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.

[17] Véase Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996, p. 70.

[18] Lo negativo es que en la CDN no se habla sobre los derechos de los concebidos y su correspondiente protección.

[19] Para citar algunos ejemplos nos referimos a Venezuela en el contexto sudamericano, a Estados Unidos de Norteamérica, a Bielorrusia en Europa, a China en el Continente Asiático, a Guinea Ecuatorial en África y a países como Irán e Irak en la región del golfo.

[20] Verdugo Alonso, M., €œPerspectivas actuales en la protección y promoción de los derechos del niño€, en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996, p. 21.

[21] Por ejemplo, Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, op. cit., p. 67.

[22] Criterio compartido por Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, op. cit., p. 71, cuando sostiene que: €œNosotros consideramos que tal relación se puede explicar con la categoría género-especie. Así, los derechos del niño no son otra cosa que los derechos humanos del niño. Una revisión somera de la Convención de Derechos del Niño nos demuestra que los contenidos allí regulados no son otra cosa que contenidos de derechos humanos€.

[23] Siguiendo a Casado González, Mª., €œPobreza y explotación infantil. Un análisis desde la filosofía y la sociología jurídicas€, en Villagrasa Alcaide, C. (coord.), Explotación y protección jurídica de la infancia, Edit. Cedecs, Barcelona, 1998, pp. 70-71.

[24] Lázaro González, I., Los menores en el Derecho Español-Práctica Jurídica, op. cit., p. 75.

[25] Por ejemplo, Álvarez Vélez, Mª. I., €œLa política de protección de menores en el ámbito internacional€ op. cit., p. 175.

[26] Lázaro González, I., Los menores en el Derecho Español-Práctica Jurídica, op. cit., p. 76.

[27] Pacheco de Kolle, S., Derechos de la Niñez y Adolescencia, teoría y práctica, Edit. Alexander, Cochabamba- Bolivia, 2004, p. 190.

[28] Sobre este tema Bonet Pérez, J., €œLa protección del menor contra la explotación y las organizaciones internacionales€, op. cit., pp.87-88, señala que €œ€¦la Declaración de los Derechos del Niño sí perfila un programa de protección específico de los derechos del menor; así, conforme a su Preámbulo, aún cuando el menor es titular de los derechos enunciados en la DUDH, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal. Esta idea central se proyecta en sus diez principios, cuyo hilo conductor son dos valores esenciales que han de inspirar la política estatal, y que recoge en particular su principio 2: la protección especial del niño y el del interés superior del niño €“frente a otros posibles intereses que orienten las decisiones que le afecten-€œ.

[29] Véase Pacheco de Kolle, S., Derechos de la Niñez y Adolescencia€¦ op. cit., p. 187.

[30] Vid. Villazón, D. M., Familia, Niñez y Sucesiones, curso sintético, op. cit., p. 167.

[31] Criterio compartido por Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, op. cit., p.70, quien sostiene que: €œ€¦el formular derechos nos remite también al tema de la exigibilidad. En el desarrollo histórico de estos derechos fundamentales de la persona humana encontramos este tópico bien reflejado en el paso de las declaraciones a las convenciones. Si bien progresivamente se reconoce el carácter vinculante u obligatorio de ambos tipos de instrumentos, no hay duda de que las convenciones ofrecen un marco más fuerte de obligatoriedad para los Estados. En general, son estos instrumentos también los que contienen los mecanismos específicos que permiten la supervisión internacional€.

[32] BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1990, (ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990).

[33] Al respecto sostiene Pacheco de Kolle, S., Derechos de la Niñez y Adolescencia€¦ op. cit., p. 191, que: €œ€¦vincula a todos los Estados que la aceptan y rompe con toda la tradición legislativa existente hasta entonces basada en la Situación Irregular, supera la política del control social y conceptualiza la llamada Doctrina de la Protección Integral€¦€.

[34] Véase Álvarez Vélez, Mª. I., €œLa política de protección de menores en el ámbito internacional€ op. cit., p.105.

[35] Durán Ayago, A., €œLa protección de menores en la era de la globalización: del conflicto de leyes a las técnicas de flexibilización€, en Calvo Caravaca, A. L. y Blanco-Morales Limones, P. (Coords.), Globalización y Derecho, Edit. Colex, Madrid, 2003, p. 217.

[36] Maluquer de Motes y Bernet, C. J., €œMedidas jurídicas de protección del menor en nuestro derecho€, en Villagrasa Alcaide, C. (coord.), Explotación y protección jurídica de la infancia, Edit. Cedecs, Barcelona, 1998, p.155.

[37] Sobre el tema, Decker Morales, J., Código de Familia, Edit. Los amigos del libro, Cochabamba-La Paz, Bolivia, 2000, p. 311, sostiene que: €œLa representación legal€¦ tiene carácter necesario, porque sin ella los actos del menor no serían válidos. Este puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatium ad causam), pero no tiene capacidad para defenderlo (legitimation ad processum), en estos casos y otros que el hijo menor requiere de la representación de sus padres€. De igual forma Álvarez Vélez, Mª. I., €œLa política de protección de menores en el ámbito internacional€ op. cit., p.138, afirma que: €œ…mientras no se alcanza la mayoría de edad, la persona no tiene disponibilidad sobre sus derechos. El niño es titular, por ejemplo, del derecho a la enseñanza o del derecho a saber quienes son sus padres, pero carece de capacidad para su defensa, actuando por medio de aquellos que le representen, bien sean sus padres o sus tutores€.

[38] Pacheco de Kolle, S., Derechos de la Niñez y Adolescencia€¦ op. cit., p. 202.

[39] Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño, en el marco de las Naciones Unidas y en el Derecho Constitucional Español, Edit. UPCO, Madrid, 1994, p. 99, Dice que: €œLos objetivos de la Convención podíamos resumirlos, como un intento de definir los derechos sustantivos de los niños, reconociéndolos como ciudadanos del mundo y con posibilidades de compartir sus recursos, con los correlativos deberes de los diferentes Estados y de las autoridades competentes…€.

[40] Sobre el tema Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 102 afirma que: €œEn definitiva, la aplicación de los derechos recogidos en la Convención dependerá del desarrollo legislativo de cada uno de los Estados, que tienen las pautas mínimas en lo incluido en ella y siempre teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3º, que exige el compromiso de los Estados de actuar en €œinterés del niño€, con medidas dirigidas a su protección especial, y a la de su familia€.

[41] Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 100. Pone sus reparos a esta clasificación cuando sostiene que: €œLos derechos de los niños contenidos en la Convención son susceptibles… de ser clasificados en cuatro categorías: civiles, sociales, culturales y económicos, sin incluir en lo que sería una clasificación más tradicional, derechos de carácter político€.

[42] Criterio que comparte Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, op. cit., p. 70, afirmando que: €œOtro elemento de no menor importancia en el marco general de la interpretación de estos derechos es la visión integral de los mismos. Esto quiere decir que no se escinden los llamados derechos civiles y políticos, de los derechos económicos, sociales y culturales. Y que el ejercicio de aplicación de uno de los derechos a la situación concreta no puede hacerse prescindiendo del análisis del conjunto de todos los derechos que pueden ser también aplicados allí€.

[43] Vid. Ruiz-Giménez, J., €œLa Convención de los derechos del niño hermosa sinfonía incompleta (luces, sombras y horizontes de esperanza)€, en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996, pp. 86-88.

[44] Siguiendo a Pacheco de Kolle, S., Derechos de la Niñez y Adolescencia€¦ op. cit., pp. 16-20.

[45] Sobre el tema, debemos señalar que en una situación de crisis matrimonial o de unión de hecho, se precautela este principio de diferente manera, por las siguientes razones; primero, porque los progenitores no permanecerán unidos al no existir la afecttio maritalis, y segundo, porque muchas veces de acuerdo a las características intrínsecas de la situación de separación o divorcio, los menores puede ser que sean confiados a un solo progenitor, o bien se puede dar que inclusive los hijos menores no permanezcan juntos, porque se distribuye la guarda y custodia entre ambos padres.

[46] Criterio que comparte Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 83. al señalar que: €œTodos los derechos deben reconocerse teniendo en cuenta dos baremos. Por una parte, un principio básico de igualdad, recogido en el artículo 2º, y formulado como €œno discriminación€. Un segundo principio de carácter más abstracto, formulado en el artículo 3º, establece que para tomar las decisiones que afecten al niño es necesario tener en cuenta el €œinterés superior€ de éste€¦€.

[47] Álvarez Velez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 104.

[48] Sobre el tema véase Moerman, J., €œIdentificación de algunos obstáculos a la aplicación de la Convención sobre los derechos del niño; en particular, ciertas objeciones sobre los derechos de los padres y el reconocimiento de las familias€, en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996, p. 152.

[49] Véase por todos Gassó Peralta, R., €œLa pobreza y la explotación infantil en el mundo, marco general de análisis€, en Villagrasa Alcaide, C. (coord.), Explotación y protección jurídica de la infancia, Edit. Cedecs, Barcelona, 1998, p. 49.

[50] A través de esta Convención se mundializan principios de tanta importancia como el interés superior del niño. Durán Ayago, A., €œLa protección de menores…€, op. cit., p. 218.

[51] Artículo 5.- Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 14. 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

[52] Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 100.

[53] Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 104.

[54] Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, op. cit., p. 73.

[55] En contra de ello, González Soler, O. E., €œMaltrato familiar, la victimización del niño€, en Estudios sobre violencia familiar y agresiones sexuales I-2002, Jornadas sobre violencia doméstica, Edit. Solana e Hijos, A. G., S. A., Madrid, 2002, pp. 373 y 374, sostiene que la utilización del término €œmenor€ denota una forma de victimizar a los niños, por reflejar un sentido negativo de comparación al caracterizarlos como personas aún no adultas.

[56] Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 152.

[57] Al respecto Bonet Pérez, J., €œLa protección del menor contra la explotación y las organizaciones internacionales€, op. cit., p. 86, sostiene que: €œ…la Convención sobre los Derechos del Niño evidencia otro problema que incide en la protección de los derechos del menor: la definición de los sujetos que han de ser objeto de la especial protección que se pretende otorgar. Así mientras en la Convención se identifica como niño a aquel ser humano que tiene menos de 18 años o que no ha alcanzado todavía legalmente la mayoría de edad (art. 1), lo cierto es que: primero, ni desde el prisma estrictamente fisiológico ni psicológico todo menor de edad puede ser entendido como un niño; segundo, que no es posible un tratamiento homogéneo de los menores en todos los aspectos del ejercicio de sus derechos, ya que por ejemplo la edad mínima laboral o la edad mínima para contraer matrimonio suelen fijarse por debajo de los 18 años€.

[58] Moerman, J., €œIdentificación de algunos obstáculos a la aplicación de la Convención sobre los derechos del niño€¦€, op. cit., p. 148.

[59] MARZATICO, F., €œLas garantías constitucionales de los derechos de los niños€, en MARTÍNEZ GALLEGO, E. Mª. (Coord.), Menores: Instituciones de protección y responsabilidad, Edit. Fund. Diagrama, Murcia, 2004, p. 354. Otra forma de subdividir la Convención para describir su contenido, se realiza con apoyo de un tríptico que se denomina de las tres €œP€: Proveer (bienes y servicios); Proteger (contra la tortura, detención arbitraria por ejemplo); Participar (en las decisiones que incidan en sus propias vidas, o en la sociedad en general). PACHECO DE KOLLE, S., Derechos de la Niñez y Adolescencia€¦ op. cit., p. 192.

[60] Al respecto, Bonet Pérez, J., €œLa protección del menor contra la explotación y las organizaciones internacionales€, op. cit., p. 82, sostiene que: €œLa cooperación internacional supone el intento de gestión colectiva de intereses comunes a los Estados €“en la medida en que éstos comparten ciertos problemas difícilmente solucionables de manera exclusiva, desde una perspectiva puramente interna-, y de intereses comunitarios, que proyectan las necesidades de la humanidad en su conjunto, de modo que éstas son asumidas y asimiladas como propias de la Comunidad internacional€.

[61] Verdugo Alonso, M., €œPerspectivas actuales en la protección€¦€, op. cit., p 19.

[62] Posición que comparte Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, op. cit., p. 67. afirmando que: €œ… el desarrollo de nuevos y más eficaces mecanismos de protección, tanto en el orden interno como en el internacional, es el nuevo y más importante desafío que hay por delante, destacando, particularmente, la necesidad de recursos rápidos y expeditos que permitan atender de inmediato las delicadas situaciones se presentan…€.

[63] Criterio compartido por Marzatico, F., €œLas garantías constitucionales…€, op. cit., p. 355, quien afirma que: €œLa Convención de los Derechos del Niño ha supuesto el inicio de un movimiento mundial en pro de una legislación dedicada a la protección de menores de edad,…€

[64] En ese sentido Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, op. cit., p. 74, sostiene que €œ€¦, desde la perspectiva del derecho interno de los Estados, no sólo por medio de las legislaciones específicas sobre menores sino más bien desde la raíz del sistema en la constitución política, deben facilitarse todos los medios para garantizar esta protección…debe favorecerse la posibilidad de que los niños y las niñas puedan utilizar recursos rápidos y eficientes en beneficio de su propia protección€.

[65] Así Bachs Estany, J. M., €œLa actuación de los poderes públicos en el ámbito autonómico€, en Villagrasa Alcaide, C. (coord.), Explotación y protección jurídica de la infancia, Edit. Cedecs, Barcelona, 1998, p.144, afirma que: €œ€¦es necesario dotarnos de un procedimiento más ágil que solucionen rápidamente los expedientes relacionados con la materia que nos ocupa, la reforma procesal vendría a consolidar el ordenamiento jurídico compacto y homogéneo existente en la actualidad€.

[66] Al respecto, Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 101, sostiene que: €œ…el hecho de que no aparezca en el articulado la protección al niño antes de su nacimiento, se debió a un compromiso de carácter político al que llegaron los miembros de la Comisión de Derechos Humanos, enfrentando a la circunstancia de que muchos Estados no podrían ratificar la Convención si en ella aparecía esa defensa, puesto que sus legislaciones internas reconocen la posibilidad del aborto en mayor o menor medida€.

[67] Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 102.

[68] Bonet Pérez, J., en €œLa protección del menor contra la explotación y las organizaciones internacionales€, op. cit., p. 81, En ese sentido €œ€¦se evidencia aun hoy la heterogeneidad de los Estados, que presentan entre sí sensibles diferencias ideológicas, políticas, económicas y culturales, y, muy especialmente, diferentes grados de desarrollo social y económico €“lo que les lleva a mantener enfoques muy distantes ante los problemas existentes a escala mundial€.

[69] Otro problema a la vista, es el fenómeno de la multiculturalidad e integración que será motivo para que no haya uniformidad de criterios en algunos temas relacionados al derecho de familia, basados especialmente en creencias religiosas.

[70] En ese marco, Moerman, J., €œIdentificación de algunos obstáculos a la aplicación de la Convención sobre los derechos del niño€¦€, op. cit., p. 143, afirma que: €œ…los argumentos a favor de la existencia de ese instrumento internacional son claramente más válidos que aquellos otros que surgen en su contra€.

[71] Lo que no quiere decir que en la actualidad no sea necesario realizar un balance sobre los logros y las tareas pendientes que quedan por realizar en temas relativos a la protección del menor, al haber transcurrido más de 16 años de la promulgación de la Convención.

[72] Picado, S., €œLos derechos de los Niños son Derechos Humanos€, op. cit., p. 74.

[73] En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 23 se refiere a la familia y el artículo 24. 1. se refiere a la protección de la infancia. Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el artículo 10. 3. se refiere a la protección del menor.

[74] Concretamente dentro del texto normativo, en el artículo 5 se prevé, que la protección de la familia incluye la educación y desarrollo de los hijos.

[75] En su texto normativo se menciona, que se debe promover el bienestar del menor.

[76] Donde se manifiesta el respeto a los Derechos Humanos de los niños y su protección.

[77] Véase Carrillo Salcedo, J. A., €œProcedimientos para la protección de los derechos de los menores en la esfera de las naciones unidas€, en Verdugo Alonso, M., y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996, pp. 93 a 98.

[78] Álvarez Vélez, Mª. I., La protección de los derechos del niño€¦ op. cit., p. 155.

[79] Sobre el tema, en caso de que el poder judicial eluda el cumplimiento de los Convenios ratificados, se hace pasible el Estado a ser obligado por los Tribunales internacionales al cumplimiento de los instrumentos ratificados.

[80] A manera de ejemplo, instituciones jurídicas como la adopción internacional se verían afectadas ante la ausencia de instrumentos internacionales que sirvan de control.

[81] Sobre el tema véase Velázquez Sánchez, Mª., €œEvolución de las instituciones protectoras de menores en la normativa convencional de Derecho Internacional Privado€, en Martínez Gallego, E. Mª. (Coord.), Menores: Instituciones de protección y responsabilidad, Edit. Fund. Diagrama, Murcia, 2004, pp. 143-170.

[82] Viñas Farré, R., Unificación del derecho internacional privado, Edit. Bosch, Barcelona, 1978, p. 163.

[83] Durán Ayago, A., La protección internacional del menor desamparado: régimen jurídico, Edit. Colex, Madrid, 2004, p. 90.

[84] Herranz Ballesteros, M., El interés del menor en los Convenios de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, Edit. Lex Nova, Valladolid, 2004, p. 28.

[85] Véase Álvarez Vélez, Mª. I., €œLa política de protección de menores en el ámbito internacional€, op. cit., pp.185-186.

[86] Sobre el tema, nos hacemos eco de la postura crítica que asumen Martínez Gallego, E. Mª. y Benito de los Mozos, A. I., €œMujer sujeto u objeto de derecho€, en López de la Vieja, Mª. T. (Ed.), Feminismo del pasado al presente, Edit. Universidades Salamanca, Salamanca, 2000, p. 94, cuando sostienen que en realidad el destino de la mayor parte de las mujeres en edad adulta era el matrimonio. Y en realidad en Latinoamérica todavía ese sigue prevaleciendo ese destino para la mujer por diversos factores como ser, por la falta de educación y falta de difusión de sus derechos entre otros.

[87] Sobre el tema véase Miralles Sangro, P. P., €œLa protección jurídica internacional de los menores en el ámbito de la C.I.D.I.P€, en Centro de estudios superiores sociales y jurídicos Ramón Carande, España y la codificación internacional del Derecho internacional privado, Terceras Jornadas de Derecho internacional privado, Edit. Beramar, Madrid, 1993, pp. 325-339.

[88] Vid. Gros Espiell, H., €œLos derechos del Niño en América Latina€, en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996, p. 120.

[89] Salazar, Mª. C., €œExplotación económica y educación del niño en América Latina€, op. cit., 1996, p. 181.

[90] Al respecto, debemos destacar que si bien en Bolivia, el Estado está obligado a satisfacer al menos la educación primaria de los menores, debe hacerse extensiva esta obligación hasta tanto los menores no obtengan al menos una formación técnica.

[91] Sobre el tema véase Álvarez Vélez, Mª. I., €œLa política de protección de menores en el ámbito internacional€ op. cit., pp. 178-181; García Cano, S., €œLa evolución de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección del menor: luces y sombras del sistema€œ, en Revista de derecho de familia, núm. 21, Octubre de 2003, pp. 280-282.

[92] Documento ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979.

[93] Sobre el tema véase Pérez Beviá, J. A., €œLa protección del menor en el Consejo de Europa en el ámbito del Derecho Privado€, en Calvo Caravaca, A. L. y Iriarte Ángel, J. L. (Coords.), Mundialización y Familia, Edit. Colex, Madrid, 2001, pp. 51-81.

[94] Sobre el tema véase Mangas Martín, A. y Liñan Nogueras, D. J., Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Edit. Tecnos, Madrid, 2004, Cuarta edición, pp. 65-71.

[95] En la materia que nos ocupa la Unión Europea no ha asumido competencias. De ahí, que los documentos que hacen referencia a infancia y juventud sean escasos. Sin embargo, el Título VIII del tratado de la Unión Europea bajo la denominación €œPolítica social, de educación de formación profesional y de juventud€, especialmente en el Capítulo 3, contiene algunas disposiciones que tangencialmente pueden hacer referencia a una política de protección de los menores. Álvarez Vélez, Mª. I., €œLa política de protección de menores en el ámbito internacional€ op. cit., pp. 182 €“183.

[96] Entre los más importantes podemos citar los siguientes: -Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1977, del Consejo, relativa a la escolarización de los hijos de los trabajadores migrantes. -Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. -Recomendación del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre el cuidado de los niños y las niñas. -Resolución del Parlamento Europeo de julio de 1992, sobre una Carta europea de Derechos del Niño. -Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de junio de 1986, sobre una Carta europea de los niños hospitalizados. -Dictamen de 1 de julio de 1992, sobre la adopción. Vid. Álvarez Vélez, Mª. I., €œLa política de protección de menores en el ámbito internacional€ op. cit., pp.183 €“184.

[97] Véase Pacheco de Kolle, S., Derechos de la Niñez y Adolescencia€¦ op. cit., p. 203.

[98] Al respecto, es interesante el análisis que realiza Torres Fernández, Mª. E., €œReflexiones sobre los delitos de secuestro parental e inducción de hijos menores al incumplimiento del régimen de custodia€, en López San Luis, R. y Pérez Vallejo, A. Mª. (Eds.), Tendencias actuales en el Derecho de familia, Edit. Universidad de Almería Servicio de Publicaciones, Almería, 2004, p. 155, al afirmar que: €œLa posición del niño ante el derecho ha variado sensiblemente a lo largo del siglo XX, de manera que ha pasado de ser un elemento pasivo dentro de la familia regida por el Derecho privado a ser considerado como un sujeto cuyos derechos fundamentales deben ser especialmente protegidos, al tiempo que se toma conciencia no sólo de la especificidad de los intereses del menor como individuo, sino del trasfondo social que hay detrás de toda política de atención a sus necesidades de protección. La Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas celebrada el 20 de noviembre de 1989, constituye un importante hito en el reconocimiento del niño como sujeto de derecho autónomo y diferenciado€¦€.

[99] Vid. Bayo Borras Falcon, R., €œLa pobreza y la explotación infantil. Análisis psicológico€, en Villagrasa Alcaide, C. (coord.), Explotación y protección jurídica de la infancia, Edit. Cedecs, Barcelona, 1998, p. 64.

[100] Siguiendo a Torres, P. y Espada, J. F., Violencia en casa, Edit. Aguilar, Madrid, 1996, pp. 29-30.

[101] Bonet Pérez, J., €œLa protección del menor contra la explotación y las organizaciones internacionales€, op. cit., p. 111.

[102] Arias, O., €œPerspectivas del estado en el siglo XXI€, en Verdugo Alonso, M. y Soler-Sala, V. (Eds.), La convención de los derechos del niño hacia el siglo XXI, Edit. Universidad de Salamanca, 1996, p. 347.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente