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La demanda en el derecho procesal civil Argentino.

Enviado por egobetti


     

    Indice1. Concepto e importancia 2. Efectos 3. Requisitos 4. Documentos que deben acompañarse a la demanda

    1. Concepto e importancia

    Doctrinalmente y reducido el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del juez la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan entre otras circunstancias el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y el de dar lugar a variados y fundamentales efectos y consecuencias. Con la demanda en efecto, se inicia el juicio, y a ella ha de ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en aquella deducidas. Por ello se dice que todo el procedimiento se halla regido y subordinado a los términos de la demanda. Razón de que su concepción y redacción merezca y requiera el mayor cuidado y reflexión, pues de ello depende en la mayoría de los casos el éxito o el fracaso de los pleitos. Su propio concepto síntesis de su contenido, indica ya que como regla general no es obligatoria la promoción de una demanda. Sin embargo, casos hay aunque muy limitados, en que la ley impone esa obligación. Como en el juicio de jactancia, donde si el jactancioso se niega a manifestar si es cierto o no el hecho que se le atribuye, o lo hace ambiguamente, o reconoce la verdad de lo expuesto el juez ordenará que dentro de los diez días entable la acción que surge de los hechos expuestos, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, caducará el derecho pretendido y será condenado en costas. En los casos de embargo preventivo, si el dueño de los bienes embargados lo exige la demanda debe ser deducida en el término de ocho días, y no haciéndolo se alzará el embargo y el actor será condenado al pago de las costas y además a los daños y perjuicios. Y como consecuencia del juicio ejecutivo, el ejecutante deberá iniciar el juicio ordinario que le faculta el art. 500 del CPCC dentro de los 30 días.

    2. Efectos

    La amplitud del contenido de la demanda adelanta los múltiples e importantes efectos que ha de producir, ya en relación y vinculación directa con el derecho sustancial que rija la pretensión jurídica que en ella se contenga, ya con relación al proceso, del que constituye pieza tan fundamental. Dentro de esos dos grandes grupos – efectos sustanciales y efectos procesales- los primeros habrán de ser tan variados como de difícil clasificación por razón de la variedad de derechos que la demanda tiende a proteger. Dentro de los segundos, esto es los procesales, cabe distinguir los que se refieren a los sujetos, juez y partes, y los que hacen al objeto y a la actividad. Pero como la demanda por sí misma y aún antes de ser notificada produce ya sus efectos sustantivos y de orden procesal desde el punto de vista es más acomodado considerarlos según lo hace la doctrina:

    • Antes de la notificación: con la sola interposición de la demanda, queda abierta la instancia y coloca al juez en la obligación de pronunciarse sobre su competencia y sobre las formas externas debiendo expresar el defecto que contenga. Fija la extensión del litigio en cuanto al actor con carácter definitivo. En determinada clase de acciones, inherentes a la persona del titular, herederos o sucesores pueden continuarlas una vez deducidas. El actor pierde el derecho de recusar sin causa o con causa por hechos anteriores al juez ante quien se ha deducido. Permite la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, cuando se demanda el dominio de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, y autoriza el embargo preventivo de la cosa mueble o inmueble, cuya reivindicación se reclama. Y entre otros efectos a más de los dichos, produce también el de interrumpir la prescripción, sea adquisitiva, sea extintiva contra el poseedor o deudor, y esto aunque sea interpuesta ante el juez incompetente y aunque sea nula por defecto de forma.
    • Después de la notificación: una vez notificada la demanda produce el efecto de constituir en mora al demandado, que en las acciones de carácter personal se traduce en el pago de intereses, y en las de carácter real en la restitución de los frutos percibidos o que se hubiesen dejado de percibir por culpa del poseedor. El juez se halla en la obligación de pronunciarse sobre la misma condenando en todo o en parte o absolviéndolo al demandado por no serle permitido negarse a administrar justicia ni retardarla. El demandado se encuentra en la obligación de comparecer al juicio, pues de lo contrario será juzgado y condenado en rebeldía a pedido del actor.

    3. Requisitos

    Sin que existan fórmulas sacramentales en la redacción del escrito de demanda ese es su carácter principal, explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, y el que su omisión pueda dar lugar a las excepciones previstas por la ley o a ser repelida de oficio por el juez. La demanda debe ser deducida por escrito y contener:

    • El nombre y domicilio del demandante
    • El nombre y domicilio del demandad
    • La cosa demandada designándola con toda exactitud
    • Los hechos en que se funde explicados claramente
    • El derecho expuesto sucintamente evitando repeticiones innecesarias
    • La petición en términos claros y positivos

    4. Documentos que deben acompañarse a la demanda

    El actor deberá acompañar con la demanda las escrituras y documentos en que se funde su derecho. Si no los tuviera a su disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentran los originales.

    Jurisprudencia condensada.

    • Monto reclamado: determinación: La exigencia de precisar un monto en la demanda, tiene por finalidad que el demandado se encuentre en condiciones de cumplir con la exigencia de admitir o negar lo que se le reclama, derecho que no es conculcado cuando el accionado ha contestado adecuadamente el emplazamiento inicial (CNCom. Sala D, julio 15 – 1982, Tacón Jorge c/Gersaquim S.a. Fallo 36.824 ED 104 pág.388).
    • Monto reclamado: límite resarcitorio: si en el escrito de demanda la parte actora limitó la reclamación del lucro cesante a una suma determinada, esa cantidad limita las posibilidades del Tribunal, que carece de atribuciones para fijar un resarcimiento superior (CNCivil Sala A, setiembre 7 de 1982, Ridelga S.R.L. c/ del Re Nicolás y otros, fallo 36.451 ED 102-708)
    • Monto reclamado: requisito de su estimación: Cuando la cosa demandada es una suma de dinero, la indicación siquiera aproximada de la cantidad que se pretende resulta imprescindible, debiendo admitirse la excepción de defecto legal si en la demanda o en sus ampliaciones no se cumplen los requisitos que la ley exige en ese aspecto, a fin de que quien ha de contestarla, conozca lo que se le reclama y pueda ejercer con amplitud el derecho de defensa (CNCivil Sala A, febrero 4 de 1981, González Pucci de Hunin Gabriela D. C/Duperial S.A. y otros. Fallo 34.669 ED 94-394)
    • Monto de los daños y perjuicios: requisito de determinación, forma admisible: En razón de no revestir el daño moral carácter resarcitorio, sino ejemplar, para determinar su monto debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta cometida por el autor del hecho. Por ello mismo, ninguna influencia debe ejercer en la determinación de la cuantía de la sanción, la circunstancia de haber o no sufrido la víctima daños materiales, paralelamente, a causa del mismo hecho, toda vez que son lesiones de índole diferente, cuyo remedio se procura mediante regímenes jurídicos distintos. Tratándose de una suma actualizada, corresponde aplicar la tasa del 6% que satisface el interés puro o rental, es decir el que se limita a retribuir la privación del capital en épocas de moneda constante (CNCivil Sala D, octubre 8 de 1981, Lascano Eduardo J. C/Rivadavia Contrucciones S.A. y otros fallo 35.192 ED 97-213).
    • Traslado de la demanda: domicilio convencional: aún cuando la accionante hubiera tenido conocimiento cierto y directo de que la demandada no habitaba el domicilio especial constituido por contrato, ese hecho por sí solo no es suficiente para invalidad la notificación del traslado de la demanda allí realizado, pues el domicilio constituido permanece mientras subsista el acto del cual es accesorio para todos sus efectos mientras no se elija otro y sea comunicado fehacientemente, aunque ya no se habite allí (C 1º CC y Minería San Juan, mayo 26 de 1983, Ares José c/Excavaciones de Roca S.A. Fallo 36.941 ED 104-692)
    • Traslado de la demanda: notificación: El acto de notificación del traslado de la demanda debe practicarse con las formalidades previstas por la ley en el domicilio real (CNCivil Sala B, febrero 19 de 1981, Lafuente, Constante c/Suc.de Freiria Leonor, fallo 34.645 ED 94-318).
    • Rechazo in limine: inadmisibilidad por falta de pago de la tasa judicial: si bien es regla legal que no se debe dar curso a ningún escrito de parte que fuera deudora de la tasa judicial (art. 14 de la ley 21859) no corresponde negar liminarmente curso a una demanda cuando el pretensor cuestiona el modo de liquidar la tasa, hasta que la incidencia haya sido sustanciada con el ente recaudador y dirimida. (CNCom. Sala D, abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio Fallo 36.929 ED 104-678).
    • Rechazo in limine: cuestionamiento de la liquidación de la tasa judicial: quien dispone de elementos objetivos (tiempo de la mora e índices de inflación), que son suficientes para establecer, mediante un simple cálculo aritmético, el monto de la pretensión al momento de promover la demanda, no puede ampararse en el carácter aleatorio de su crédito para diferir el ingreso de la tasa judicial (del voto en disidencia del Doctor Bosch). (CNCom. Sala D, abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio Fallo 36.929 ED 104-678).
    • Rechazo in limine: pretensiones manifiestamente improcedentes: si las pretensiones introducidas en el escrito inicial son manifiestamente improcedentes, es inadmisible continuar la tramitación del juicio con el único objeto de completar las etapas procesales, porque aun cuando esto se hiciera se llegaría a la misma solución, por lo que tal temperamento sólo lleva a un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, contrario al principio de economía procesal que contempla el art. 34 inc. 5 apartado e) del código procesal. (CNCivil Sala C, noviembre 16 de 1982, Sovanni Adolfo N y otros c/Díaz Luis A. Fallo nº 36408 ED 102-557).
    • Rechazo in limine: improcedencia del rechazo de oficio: El rechazo de oficio de la demanda cercera el derecho de acción, estrechamente vinculado por algunos autores, con el derecho constitucional de petición. No cabe rechazar de oficio la actividad procesal salvo en casos excepcionales en que es evidente la inadmisibilidad de la demanda, o en caso de falta de fundamentos manifiesta o cuando se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito. No es admisible el rechazo in limine de la demanda aún cuando se encuentren pendientes de determinar los accionados, si existen variadas pretensiones asó como un planteo de inconstitucionalidad de disposiciones de la ley de expropiación (CNCivil Sala B, octubre 20 de 1981, Rodríguez Miguel A y otros c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro, fallo 35.296 ED 97-442).
    • Subsación de defectos: cómputo del plazo: La pretensión de que la providencia que ordena subsanar los defectos de la demanda quede consentida para que empiece a correr el término correspondiente no encuentra sustento en nuestro ordenamiento procesal, donde los plazos individuales se computan desde que se practica la respectiva notificación a la parte a quien afectan (CNCivil Sala A, abril 20 de 1982, Chiota Patricio M c/Zanone Hnos. S.A. fallo 36.392 ED102-527).
    • Ampliación de la demanda: supuesto improcedente: Corresponde rechazar in limine la ampliación de la demanda por la que se intenta la nulidad de lo actuado en una causa de otro fuero, ya que tal pretensión excede el ámbito del proceso e invade la competencia del juez ante quien tramitó dicha causa (CNCom. Sala D, octubre 14 de 1981, Lacal Néstor y otro c/Saravo, Juan y otros fallo 35.179 ED 97-171).
    • Efectos de la presentación de la demanda:
    1. Una simple demanda no confiere el derecho irrevocable que se adquiere mediante la cosa juzgada (Suprema Corte de Tucumán, 10-7-1945 LL-39-201)
    2. El actor puede modificar su demanda conforme al art. 103 del código de procedimientos aun cuando el demandado haya sido citado por edictos (Cámara Civil 2º Capital 24-4-1948, LL-50-896)
    3. No puede ampliarse la demanda en segunda instancia (Supremo Tribunal de Santa Fe 21-12-1948, RSF T.21 pág. 150)
    • Documentos que deben presentarse con la demanda:
    1. Con la demanda deben presentarse los documentos que fundan la reclamación y no los que sirven para probar los hechos por lo que si se invoca un condominio debe acompañarse a la demanda el título que lo justifica (Supremo Tribunal de Santa Fe, 10-6-1944, RSF T. 7 pág. 97)
    2. La ley exige que a la demanda se agreguen todos los documentos que hagan al derecho invocado, aún cuando no los relativos a los hechos aducidos, ya que éstos deberán ser acreditados en la audiencia de prueba con todos los medios que para ello la ley autoriza (Cámara de Paz Letrada Sala 2da. 7-11-1945 G.de P. T.65 pág. 117).
    3. El actor que omite acompañar con la demanda los documentos en que se funda su pretensión pierde el derecho de agregarlos posteriormente a los autos (Suprema Corte Salta 31-8-1945 JA 1945-III-673)
    4. La falta de presentación de los documentos con la demanda sólo puede tener la sanción fijada por el art. 73 del código de procedimiento (Cámara Civil Sala 2 Cap. 28-12-1948 LL-53-488)
    5. Si en la demanda no se acompañan los documentos que hacen al derecho la única sanción es la de no poderlos presentar después sin que sea procedente por la omisión repeler la demanda por defecto legal (Cámara de Apelaciones de San Nicolas 28-6-1949 LL-55-547)
    • Forma de la demanda:
    1. El escrito de demanda llena los requisitos que le son propios aunque el actor no haya indicado el número de chapa ni el nombre del conductor del camión causante del accidente, limitándose a expresar que el camión y el conductor dependían de la demandada, e indicando el expediente en que se encontraban eseos datos (Cámara de Paz Letrada Sala 1º 21-6-1945 G. De P. T.64 pág. 153).
    2. Si bien existen antecedentes jurisprudenciales que exigen cumplir diligencias previas cuando el actor declare no conocer el domicilio del demandado, ello no pueden referirse sino al caso de las facultades conferidas por el art. 57 del código de procedimientos y no a normas impositivas que obliguen en cada caso al juez en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (Cámara de Paz Letrada, Sala 1º 5-10-1945 G.de P. T. 65 pág. 77)
    3. Si el demandante se encuentra en la imposibilidad de precisar exactamente la cantidad que reclama puede demandar reclamando una clantidad determinada o lo que resulte en definitiva ya en más ya en menos (Cámara de Paz Letrada, Sala 3º 4-4-1945, G. De Pe. T.)
    4. El nombre y apellido del demandado tan sólo influye respecto de la forma de la notificación y procedimiento a seguir poero ello en forma alguna puede ser óbice que impida la normal prosecución del trámite (Cámara de Paz Letrada Sala 3º 25-10-1946 G. De P. T. 81 pág. 418).

      

     

     

    Autor:

    Esther Gobetti