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Ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposición preliminar
  2. Del impuesto sobre sucesiones hereditarias
  3. Del impuesto sobre donaciones
  4. De los bienes de la República provenientes de transmisiones gratuitas
  5. Disposiciones penales concernientes a sucesiones y donaciones
  6. Disposiciones transitorias y finales

Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999.

HUGO CHAVEZ FRÍAS

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 del artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dicta Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros, 

DICTA 

la siguiente

  LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES,

DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS

 

TITULO I 

Disposición preliminar 

Artículo 1°: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen. 

TITULO II 

Del impuesto sobre sucesiones hereditarias 

CAPITULO I 

DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS 

Artículo 2°: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional. 

Artículo 3°: Se entienden situados en el territorio nacional: 

Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país. 

Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país. 

Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela. 

Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela. 

Artículo 4°: Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, s herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota. 

CAPITULO II 

DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO 

Artículo 5°: El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación de cualquiera de ellos. 

Artículo 6°: En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del ausente o del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse, conforme al Código, la posesión provisional de dichos bienes a las personas llamadas a sucederle. 

Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos os del citado Código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido el fisco por el concepto indicado. 

Artículo 7°: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada: 

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES, 

DESGRAVAMENES Y REDUCCIONES 

Artículo 8°: Estarán exentos:  

  • Los entes públicos territoriales.

  • La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.)

  • Las entidades públicas no territoriales que ejerza primordialmente actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos fines.

Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a: 

  • Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de carácter científico, docente, artístico deportivo, recreacional o de índole similar.

  • Partes: 1, 2
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