Violación sexual de menores de edad tendencias jurisprudenciales actuales y acuerdos plenarios de la corte suprema de Justicia de la República
Enviado por Abog. Sandro Raphael Chacón Yanqui
- Evolución normativa
- Elementos constitutivos del delito
- Aspectos procesales
- Reflexiones sobre el Artículo 173 inciso 3 del código penal
- Realidad sexual de los adolescentes
- ¿Con la dación de la ley nº 28704 se ha derogado el delito de seducción previsto en el Art. 175?
- Evolución jurisprudencial del delito de violación sexual de menores
- Luego de los cambios jurisprudenciales cómo es la interpretación del Artículo 173
- ¿Qué pueden hacer las personas que han sido condenadas antes de la entrada en vigencia de los acuerdos plenarios?
I.- CONCEPTOS PREVIOS:
¡La Ley reina y la Jurisprudencia gobierna¡
JURISPRUDENCIA.- Sentencias firmes expedidas por las instancias judiciales, que determinan un sentido en la interpretación y aplicación de la Ley penal.
PRECEDENTE VINCULANTE O DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO.- Supuesto ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, el cual goza de relevancia jurídica y de una referencia vinculante de obligatorio o de forzoso cumplimiento. Artículo 301-A Primer Párrafo del Código de Procedimientos Penales. (artículo 22 LOPJ).
ACUERDO PLENARIO.- Son acuerdos derivados de los plenos nacionales, regionales o distritales de las Salas Especializadas, a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial. Se rige por el artículo 116 de la LOPJ.
SENTENCIA PLENARIA.- Son una forma cualificada de precedentes vinculantes que tratan de armonizar e imprimir uniformidad a los criterios de los miembros de una Sala o a las diversas Salas Penales de la Corte Suprema que tienen puntos de vista disímiles y/o contradictorias sobre un determinado tema o asunto jurídico sometido a su competencia. Artículo 301-A Segundo Párrafo del Código de Procedimientos Penales
II.- EVOLUCIÓN NORMATIVA:
TEXTO PRIMIGENIO Y ÚLTIMAS MODIFICATORIAS DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL – VIOLACIÓN SEXUAL DE MENORES DE EDAD
A.- TEXTO PRIMIGENIO
"El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será no menor de quince años.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de ocho años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor cinco años.
Si el menor es un discípulo, aprendiz o doméstico del agente o su descendiente, hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su concubina, o un menor confiado a su cuidado, la pena privativa de libertad será, respectivamente, no menor de veinte, doce y ocho años, para cada uno de los casos previstos en los tres incisos anteriores".
B.- VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD. PUBLICADO EL 13 DE JULIO 2001 (LEY Nº 27507)
"El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.
2. Si la víctima tiene de siete años a menos de diez, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
3. Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
Si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3".
C.- VIOLACIÓN SEXUAL DE CATORCE AÑOS DE EDAD PUBLICADO EL 08 DE JUNIO 2004 (LEY Nº 28251)
"El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
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