Descargar

Individualización de la pena


Partes: 1, 2

    1. Individualización de la pena. Concepto
    2. Sistemas de determinación de la pena: penas fijas y elásticas; individualización legal, judicial y administrativa
    3. Criterios de determinación de las penas: culpabilidad, preventivo general, preventivo especial, integración de los criterios, merecimiento y necesidad de la pena
    4. Individualización legal. Sistema del Código Penal. La reincidencia, concepto, régimen. La multi-reincidencia
    5. Individualización judicial. Pautas aplicables a las penas divisibles. Los artículos 40 y 41 del Código Penal. Función de la peligrosidad. La condena de ejecución condicional, concepto, finalidad, fundamento, requisitos, condiciones, revocación. Situación legal del condenado condicionalmente

    Individualización de la pena. Concepto.

    La individualización de la pena es la precisión que en cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para procurar su resocialización. Es decir, es el procedimiento por el cual la pena abstractamente determinada por la ley se adecua al delito cometido por el concreto autor.

    La individualización la realiza el juez en su sentencia (es judicial) en base a las especificaciones del tipo y a las pautas de la parte general (respecto de las cuales se habla de una individualización legal, aunque impropiamente) y se va adecuando a la persona del condenado mediante la ejecución de la pena en procura de su fin de prevención especial (se habla entonces de una individualización ejecutiva o administrativa)

    Sistema de determinación de la pena: fijas y elásticas.

    Se entiende por pena fija o rígida a aquella cuya duración está determinada de antemano por la ley, en las que no se tiene en consideración a la persona del autor ni las circunstancias particulares de cada caso.

    Las sanciones flexibles o elásticas son aquellas donde la ley determina un máximo y un mínimo, limitando con ello el ámbito penal dentro del cual el juez debe fijar el quantum adecuado a la naturaleza del hecho y a la personalidad del delincuente.

    El Código argentino deja librada a la potestad judicial la adaptación cuantitativa de la pena a la personalidad del delincuente, disponiendo de penas paralelas y alternativas.

    Este sistema de determinación judicial dentro de las escalas legales tiene como ley optar por un sistema de penas elásticas, es decir, limitándose a fijar un mínimo y un máximo. En nuestro Código Penal prácticamente no hay penas rígidas. La misma pena perpetua permite al tribunal aplicar prisión o reclusión perpetua; en el caso del artículo 80, permite aplicar la reclusión accesoria del artículo 52 o prescindir de ella. En el caso de la reclusión accesoria por tiempo indeterminado hay indeterminación relativa durante la ejecución y el sentido que la libertad condicional tiene en esta pena.

    Individualización legal, judicial y administrativa.

    El abandono del sistema de las penas rígidas y la adopción del sistema de penas alternativas y de las penas divisibles, trasladó la cuestión de la individualización legislativa de la pena a su individualización judicial e, incluso, tratándose de penas privativas de la libertad, a su individualización administrativa para posibilitar que su ejecución resulte un medio adecuado para lograr la readaptación de cada delincuente.

    Individualización legal: Cuando el legislador conmina la pena para el que cometa un delito determinado, la individualiza de manera general en consideración a todas las formas posibles de cometer el delito y respecto a cualquier persona. Esta individualización tiene dos momentos: 1) El legislador adecua la pena a cada figura delictiva básica, guiándose por el valor del bien ofendido y el modo particular de ofenderlo captado por la figura de que se trata. 2) Posteriormente el legislador disminuye o aumenta la pena con arreglo a circunstancias particulares que menciona en las figuras privilegiadas (atenuadas) o calificadas (agravadas) del mismo delito.

    Individualización judicial: Es la que hace el juez en la sentencia condenatoria, fijando dentro del marco de la pena individualizada en forma general por el legislador la que, con arreglo a las modalidades objetivas y subjetivas del delito cometido, debe sufrir el condenado.

    En los casos de penas elásticas, es decir, divisibles por razón de tiempo o cantidad, el Código estableció el criterio para que los tribunales fijen la condena de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares en cada caso (artículo 40).

    Los tribunales deben tener en cuenta la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado (artículo 41, inciso 1). Estas son las circunstancias objetivas que se refieren al delito en sí, con prescindencia de la persona que lo ha cometido.

    También deben considerar para determinar, dentro de la escala legal, la pena que el delincuente debe sufrir, la edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, la participación que haya tenido en el hecho, las reincidencias y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos sociales, la calidad de las personas y las circunstancias que demuestren su mayor o menor peligrosidad. Asimismo el juez debe tomar conocimiento directo y personal del sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho, para completar el conocimiento de las circunstancias subjetivas (artículo 41, inciso 2) que permitan determinar la individualización judicial de la pena. El artículo 41 del Código Penal ha adoptado como base subjetiva de la medida de la pena la mayor o menor peligrosidad del delincuente, asentando la represión en el dualismo culpabilidad (como fundamento de la responsabilidad penal) y peligrosidad (como medida de esa responsabilidad penal).

    Individualización administrativa: Con relación a la individualización administrativa, el régimen penitenciario que busca "una adecuada reinserción social", deberá utilizar de acuerdo con las necesidades peculiares de cada caso, los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten necesarios para que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, promoviendo asimismo la comprensión y el apoyo de la sociedad.

    La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial, tal como indica el artículo 10 de la ley 24.660. Este régimen se basa en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados, tomando como base los estudios técnicos-criminológicos que se realicen y la participación del juez en especial en los casos referidos a la concesión de salidas transitorias o regímenes de semilibertad.

    ARTÍCULO 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.

    ARTÍCULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

    1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado;

    2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

    ARTÍCULO 41 bis — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.

    Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate.

    (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N°25.297 B.O. 22/9/2000)

    ARTÍCULO 41 ter — Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento.

    En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho (8) a quince (15) años.

    Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes identificasen.

    (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N°25.742 B.O. 20/6/2003)

    ARTÍCULO 41 quater — Cuando alguno de los delitos previstos en este Código sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años de edad, la escala penal correspondiente se incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, respecto de los mayores que hubieren participado en el mismo.

    (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N°25.742 B.O. 1/9/2003)

    Partes: 1, 2
    Página siguiente