- Presentación
- Prueba del matrimonio
- Pruebas supletorias del matrimonio
- La sentencia penal como prueba del matrimonio
- Posesión constante del estado de casados
- Duda sobre la celebración del matrimonio
- Bibliografía
El presente auto instructivo que el lector tiene contiene exclusivamente el marco general de la Familia y del Derecho de Familia, teniendo como fin un enfoque contemporáneo de las nuevas tendencias, teorías institucionales, jurídicas y principistas de las relaciones familiares. Se trata de una publicación sustentada en un planteamiento teórico y doctrinario recopilada de las mejores obras a nivel nacional e internacional, así mismo está cuidadosamente escrita y garantizada por el docente universitario en la especialidad del Derecho Civil.
Debo decir que es una obra destinada al aprendizaje y al estudio de una materia importante del derecho privado, como lo es el Derecho de Familia.
Tratamos a través de esta obra abarcar todo el panorama del Derecho de Familias, desde sus inicios en épocas remotas, pasando así a las distintas formas de constituirse la familia, para así culminar con las instituciones jurídico familiares contemporáneas de vital importancia.
Esta rápida impresión que la obra nos ofrece está dividido en tres partes: Sociedad Conyugal, Sociedad Paterno – Filial y Amparo Familiar, siguiendo la misma división tripartita del Código Civil de 1984. Pero es en el presente texto que sólo desarrollará la primera parte, dejando pendiente los dos otros temas para un segundo auto instructivo. Si queremos decir algo rápido y sencillo en cuanto al Derecho de Familia diremos que es aquella rama del Derecho que se encarga de normar las relaciones existentes entre aquellas personas que se encuentran unidas por medio de vínculos consanguíneos, de afinidad, afectivos o creados por la ley.
CAPITULO CUARTO
Prueba del matrimonio
PRUEBA DEL MATRIMONIO
ARTÍCULO 269
Para reclamar los efectos civiles del matrimonio debe presentarse copia
certificada de la partida del registro del estado civil. La posesión constante del
estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto
puramente formal de ésta.
CONCORDANCIAS:
C.C.
arts. 270, 271, 272
LEY 26497
arts. 7 incs. b) y e); 44 inc. b)
D.S.01598PCM arts. 3 inc. bY; 43
Comentario
Olga Castro Pérez Treviño
1. El título de estado de familia
El acto jurídico matrimonial emplaza (ubica) en un determinado estado de
familia a sus intervinientes: "estado de familia de casados del cual se van a
derivar derechos familiares subjetivos (derecho a pedir alimentos, derecho a
heredar del cónyuge supérstite) y deberes correlativos (deber de cohabitación,
entre otros), pero tal emplazamiento requiere del título de estado de familia
formalmente había para su oponibilidad, es decir, se trata de "instrumentos
públicos", los mismos que crean la presunción legal de verdad de su contenido
en los términos prescritos por el Código Civil.
El título de estado de familia, de un lado, alude al instrumento o conjunto de
instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia; en este caso
nos referimos al "título de estado formalmente hábil".
El "título de estado formalmente hábil hace oponible el estado de familia erga
omnes y permite ejercer los derechos y deberes que corresponden a dicho
estado de familia; es decir, el título formalmente hábil de estado de familia
permite la oponibilidad del estado de familia y lo prueba, pudiendo los
cónyuge~ actuar en sede judicial para hacerla valer, así como para ejercer los
derechos y deberes subjetivos familiares que se derivan del estado de familia
ante quienes pretendan desconocerlo" (BOSSERT, ZANNONI). .
De otro lado, el título de estado de familia alude al "título de estado en sentido
material o sustancial". En este caso, nos referimos a la causa de un determinado emplazamiento. Así, la celebración del matrimonio civil ubica a
sus intervinientes en el estado de familia de casados.
Todo título de estado de familia formal presupone un título material de estado
de familia adecuado que es causa del emplazamiento; de esta manera, la
partida de registro del estado civil de matrimonio presupone la celebración del
acto matrimonial. Sin embargo, podría ocurrir que el título formal no se
correspondiera con el presupuesto sustancial, en cuyo caso deberá ser
destruido en sede judicial y, en tanto ello no ocurra, se entenderá que existe
concordancia entre ambos y por consiguiente, sus intervinientes se hallarán
emplazados en el estado de familia de casados con las implicancias jurídicas
que de ello se deriven y la consiguiente oponibilidad erga omnes.
2. Prueba ordinaria
En nuestro ordenamiento legal el ''título formalmente hábil del estado de
familia" es la "partida del Registro de Estado Civil", la que constituye la prueba
ordinaria de la celebración del acto jurídico matrimonial, no siendo una
formalidad sustancial de éste (se requiere ad probationem y no ad sustantium
causa).
Deberá tenerse en cuenta que también constituyen prueba ordinaria de la
celebración del matrimonio las "partidas parroquiales" relativas a matrimonios
religiosos celebrados entre católicos, según el rito canónico, en lugar donde no
existía Registro Civil y con anterioridad a la dación del Decreto Ley NQ 6869 de
fecha 4 de octubre de 1930. El Decreto Ley NQ 6869 estableció que el único
matrimonio que tiene valor ante la leyes el civil, sean católicos o no los
contrayentes. Anteriormente el Código Civil de 1852 reconocía pleno efecto
civil al matrimonio religioso celebrado entre católicos según el rito canónico (el
matrimonio civil sólo existió para los no católicos, desde el 23 de diciembre de
1897).
Respecto a la veracidad del contenido de las partidas parroquiales el artículo
400 inc 3° del derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 señalaba
que las partidas parroquiales eran "instrumentos públicos"; en consecuencia,
éstas, por sí solas, acreditaban la celebración del matrimonio religioso. Por
mandato expreso del artículo 1827 (segunda parte) del Código Civil de 1936,
las partidas parroquiales referentes a los hechos realizados antes de su
vigencia conservaban la eficacia que les atribuían las leyes anteriores. El
Código Civil vigente recoge este mismo principio en el artículo 2115, señalando
que las partidas parroquiales referentes a los hechos realizados antes del 14 de
noviembre de 1936, conservan la eficacia que les atribuyen las leyes
anteriores. Solo en este contexto las partidas religiosas constituyen títulos
formalmente hábiles de estado de familia.
Desde el 4 de octubre de 1930 a la fecha, el único matrimonio que tiene valor
legal, sin interesar si se realiza entre católicos o no, es el civil. En
consecuencia, las partidas parroquiales relativas a los matrimonios celebrados
con posterioridad al 4 de octubre de 1930 no constituyen prueba ordinaria del
matrimonio.
3. subsanación de defecto formal. Prueba supletoria
Cualquier defecto formal de la partida de matrimonio puede ser subsanado por
"la posesión constante del estado matrimonial conforme a la partida", siendo
ello la prueba supletoria de la celebración del acto jurídico matrimonial. La
posesión constante del estado matrimonial tiene pues un valor convalidante si
existe la partida del Registro de Estado Civil y en ella hay vicios formales que
pudiesen poner en duda la celebración del matrimonio.
Por "posesión constante del estado matrimonial conforme a la partida"
debemos entender a la situación de hecho que se da entre aquellos que han
sido titulados como casados así aparece del tenor de la partida y se les ha
reputado siempre como tales en sus relaciones sociales, comerciales o de otra
índole, sin haberse discutido o contestado tal estado civil (CORNEJO
CHÁVEZ). El defecto subsanable es el puramente formal (por ejemplo, errores
ortográficos, omisión o error en los nombres de los contrayentes o
intervinientes en el acto, etc.); la partida así subsanada (mediante la posesión
constante del estado matrimonial conforme a la partida) acredita la celebración
del matrimonio. Quedan fuera de los alcances de la norma aquellos defectos
materiales o sustantivos que constituyen impedimentos matrimoniales y atacan
la validez del matrimonio por adolecer de un vicio esencial al momento de su
celebración (impedimenta dirimente).
JURISPRUDENCIA
"La posesión constante del estado de matrimonio conforme a la partida,
subsana cualquier defecto puramente formal de ésta".
(Exp. N° 110394Sexta Sala, Gaceta Jurídica N° 30, p. 48)
a41
Pruebas supletorias del matrimonio
ARTÍCULO 270
Comprobada la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente, es
admisible cualquier otro medio de prueba.
CONCORDANCIA:
C.C. arts. 269,271,272
Comentario
Oiga Castro Pérez Treviño
Puede ocurrir que el acto matrimonial se haya celebrado pero que no se cuente
con el título de estado formalmente hábil la partida del registro de estado civil
para su oponibilidad erga omnes.
Ante la imposibilidad de presentar la copia certificada de la partida del Registro
de Estado Civil, por pérdida o falta del registro o del acta correspondiente la
norma autoriza a probar la celebración del acto jurídico matrimonial por otro
medio, pero tal actuación de pruebas podrá llevarse adelante siempre y cuando
previamente se acredite la imposibilidad de obtener la "prueba ordinaria del
matrimonio" por la falta o pérdida del registro o del acta correspondiente. De
ahí su carácter de prueba supletoria.
El hecho a probarse es la "celebración del acto jurídico matrimonial", para lo
cual podrá utilizarse todo aquello que lleve a demostrar y cree convicción de
que el matrimonio fue efectivamente celebrado (por ejemplo, la declaración de
testigos que asistieron a la boda, los partes de matrimonio, publicaciones
relativas al matrimonio, etc.).
Deberá tenerse en cuenta que esta prueba reposa sobre una presunción 'Juris
tantum"; es decir, si se acredita fehacientemente que no hubo matrimonio, la
prueba pierde sus efectos.
JURISPRUDENCIA
"Al haberse interpuesto con anterioridad la acción de divorcio por injuria grave,
el demandante ha reconocido la validez del matrimonio".
(Exp. N° 6498, Resolución del 23/03/98, Sexta Sala de Familia de la Corte
Superior de Lima)
La sentencia penal como prueba del matrimonio
ARTÍCULO 271
Si la prueba del matrimonio resulta de un proceso penal, la inscripción de la
sentencia en el registro del estado civil tiene la misma fuerza probatoria que la
partida.
CONCORDANCIA:
C.C. arts. 269, 270, 272
Comentario
OIga Castro Pérez Treviño
No es la finalidad de una sentencia penal pronunciarse sobre la existencia del
matrimonio. Su objeto es imponer una condena o absolver al acusado de haber
cometido un delito.
La imposición de una condena a quien perjudicó una partida de matrimonio
mediante acto delictuoso, supone la comprobación del delito y, por lo tanto,
evidencia la celebración del acto jurídico matrimonial y la preexistencia de la
partida. No había pues razón alguna para negar tal celebración. La sentencia
penal, por vía de consecuencia, representa la prueba de la celebración del acto
jurídico matrimonial; sin embargo, en ningún caso, la sentencia penal puede
resolver sobre la existencia del matrimonio.
Solo así es posible entender el efecto que se le quiere dar a la sentencia penal
en tanto se le considera una prueba. Sin embargo, debe anotarse también que
no sería posible inscribir una sentencia penal en el Registro de Estado Civil,
toda vez que ésta no resuelve jurisdiccionalmente sobre la celebración del
matrimonio.
Posesión constante del estado de casados
ARTÍCULO 272
La posesión constante del estado de casados de los padres, constituye uno de
los medios de prueba del matrimonio, si hubiesen muerto o se hallaran en la
imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.
CONCORDANCIA:
C.C. arts. 269, 270, 271, 272,326
Comentario
OIga Castro Pérez Treviño
1. La posesión constante del estado de casados podrá ser usada
excepcionalmente como medio probatorio cuando son los hijos los interesados
en demostrar que sus padres contrajeron matrimonio, pero no cuentan con el
título de estado formalmente hábil como medio de prueba.
En este caso, la posesión constante del estado de casados de los padres tiene
relevancia jurídica como medio de prueba supletoria de la celebración del
matrimonio, pues permite a la ley presumir ''iuris tantum" que quienes se han
conducido "públicamente" como si estuvieran emplazados en el estado de
casados han celebrado el acto jurídico matrimonial (por ejemplo, uso por la
mujer del apellido del que públicamente es reconocido como su marido, habitar
en domicilio común, etc. … ).
Nótese que la posesión constante del estado de casados no es en rigor una
prueba suficiente, pues el hecho a probarse es la celebración del acto jurídico
matrimonial y no la vida en común, ya que esto último no presupone
necesariamente la celebración del matrimonio (BOSSERT, ZANNONI).
Sin pretender una enumeración taxativa, se entiende que están incluidos en los
alcances de esta norma, los casos de muerte presunta de los padres, de
declaración de ausencia, de los privados de discernimiento o de desaparición.
La muerte presunta equivale a la muerte natural; la ausencia declarada
judicialmente así como el hecho de encontrarse desaparecida una persona
revelan la imposibilidad de expresarse o de proporcionar información.
JURISPRUDENCIA
"Si no se acredita la preexistencia del matrimonio con la partida respectiva no
puede alegarse que la mujer tenga impedimento matrimonial para consumar la
unión de hecho.
No resultan de aplicación los artículos 272 y 273 del Código material sobre la
prueba que acredite la existencia del matrimonio si se acredita que uno de los
cónyuges convive con persona distinta de quien se le reputaba como
cónyuge".
(Cas. N° 54795, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p.
134)
Duda sobre la celebración del matrimonio
ARTÍCULO 273
La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su
preexistencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante
del estado de casados.
CONCORDANCIA:
C.C. arts. 269,272, 326
Comentario
Alex Plácido Vilcachagua
Cuando se alude a la prueba del matrimonio se atiende a su necesaria
oponibilidad. El acto jurídico matrimonial, puesto que emplaza en un
determinado estado de familia, exige obviamente esa oponibilidad. Lo cual nos
enfrenta con el requerimiento de la prueba a través del título de estado de
familia, desde el punto de vista formal.
El régimen legal de la prueba del matrimonio es especial, por cuanto no sigue
el criterio de someter la comprobación del casamiento a los principios del
derecho común, y porque reconoce otros medios probatorios del mismo que la
sola inscripción en el Registro Civil, en las justificadas circunstancias
expresamente previstas en la ley.
En primer lugar y visto como una cuestión que no es de forma sino de prueba,
porque no se requiere ad substantiam sino ad probationem, la partida del
registro del estado civil se constituye en la prueba ordinaria del matrimonio.
En segundo lugar, y como la aplicación rígida del primer criterio haría imposible
la prueba del matrimonio, comprobada la falta o pérdida del registro o del acta
correspondiente, se autoriza todo elemento de convicción que conduzca a
remediar la inexistencia de la partida, por lo mismo que si el registro prueba el
casamiento, no es aquél, como se ha expuesto antes, formalidad sustancial del
acto. Esto supone que, en primer término, se acredite el hecho de la falta o
pérdida del registro y, en segundo lugar, la actuación de pruebas que acrediten
la realización de las diligencias previas y de la ceremonia del casamiento.
En tercer lugar y en situaciones excepcionales determinadas en la ley, se
admite a la posesión de estado matrimonial como la prueba supletoria del
matrimonio. Ésta procede para subsanar cualquier defecto puramente formal
de la partida; constituye uno de los medios de prueba, si los cónyuges
hubiesen muerto o se hallaren en imposibilidad de expresarse o de
proporcionar información; y, en caso de duda sobre la celebración del
matrimonio, es prueba favorable a su preexistencia, como se señala en el
presente artículo.
Esta disposición resuelve en sentido afirmativo, si entre las pruebas se halla la
de posesión de estado de casados, las vacilaciones en el espíritu del juzgador
en aquellos casos en que se busca suplir la prueba ordinaria del matrimonio, en
los que cabe la posibilidad de que los elementos de convicción que se aporten
no llenan plenamente la finalidad que con ellos se quiere lograr.
Se trata de una norma que se sustenta en la equidad, llamada a funcionar más
que en otra relación jurídica en ésta, cuando se está frente a una unión que ha
creado lazos familiares tenidos como matrimoniales en el consenso público que
patentiza la posesión de estado. Ésta importa que, en la realidad, los cónyuges
notoriamente hagan o hubieran hecho vida de tales.
Sin embargo y sobre este último punto, la posesión de estado matrimonial no
debe ser invocada como prueba suficiente porque, obviamente, el hecho a
probar es la celebración del matrimonio y no la vida común que no presupone
necesariamente la celebración del acto matrimonial y que se confunde con la
posesión de estado de convivientes.
Jurisprudencia
"La duda sobre la celebración del matrimonio se resuelve favorablemente a su
preexistencia, si los cónyuges viven o hubieran vivido en posesión constante
del estado de casados".
(Exp. No 1103945 esta Sala, Gaceta Jurídica W 30, p. 48)
"Si no se acredita la preexistencia del matrimonio con la partida respectiva, no
puede alegarse que la mujer tenga impedimento matrimonial para consumar la
unión de hecho".
"No resulta de aplicación los artículos 272 y 273 del Código material sobre la
prueba que acredite la existencia del matrimonio si se acredita que uno de los
cónyuges convive con persona distinta de quien se le reputaba como
cónyuge".
(Cas. No 54795, El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p.
134)
Código Civil Peruano
Código Civil Peruano Comentado
Monografías
Internet
Google,com
Diccionario Jurídico
Autor:
Rey Cuba Calizaya.