Ley de ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines (Venezuela)
Enviado por JOSE NOROÑO
- Disposiciones Generales
- De los Profesionales
- Del Uso del Título
- Del Ejercicio Profesional
- De las Limitaciones e incompatibilidades
- De las Construcciones, instalaciones y trabajos
- De la Inspección de títulos
- Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
- Del Ejercicio Ilegal
- De las Sanciones
- De los Técnicos y Auxiliares
- Disposiciones Transitorias
- Disposición Final
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 26 de Noviembre de 1958 Gaceta Oficial Nº 25.822
DECRETO Nº 444, POR EL CUAL SE DICTA LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES.
DECRETO NUMERO 444 — 24 DE NOVIEMBRE DE 1958 LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
En uso de las atribuciones que le confiere su Acta Constitutiva, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente,
LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES.
Capítulo I:
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta Ley y su Reglamento y las normas de ética profesional.
Artículo 2º.-
Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas solicitudes y tramites son responsables por el incumplimiento de esta disposición.
Artículo 3°.-
El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio-industriales.
Capítulo II:
De los Profesionales
Artículo 4º.-
Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros, arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan cumplido el requisito establecido en el Artículo 18.
Artículo 5º.-
También se consideraran profesionales los graduados en el exterior por institutos acreditados de educación superior en especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país, a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos títulos hayan sido conocidos por estas, y hayan cumplido el requisito establecido en el Artículo 18.
Artículo 6º.-
Las actividades profesionales para las cuales capacita cada titulo serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Capítulo III:
Del Uso del Título
Artículo 7º.-
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:
a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos académicos, siempre que se indique su procedencia, cuando no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole profesional no podrán incluirse las denominaciones de ingenieros arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no se han inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya actividad en el país se limite al orden cultural.
Artículo 8º.-
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda inferirse la idea de ejercicio profesional.
Constituirá agravante, a los fines de este Artículo, la utilización de medios de publicidad o propaganda.
Capítulo IV:
Del Ejercicio Profesional
Artículo 9º.-
Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran la capacitación proporcionada por la educación superior y sean propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se determine reglamentariamente.
Artículo 10.-
Los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por consiguiente, ninguna, persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.
Artículo 11.-
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