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Amparo Constitucional


Partes: 1, 2

  1. Naturaleza jurídica del Amparo Constitucional
  2. Efectos del Amparo
  3. Procedimiento de Juicio de Amparo Constitucional según sentencias vinculantes de la Sala Constitucional
  4. El Debido proceso en el pro cedimiento de Amparo
  5. Carácter vinculante del fallo
  6. Valoración de pruebas
  7. Trámite de admisión del Amparo
  8. Desarrollo de la Audiencia constitucional
  9. Razones que justifican la i nstauración del nuevo Régimen Procedimental del Amparo sobrevenido
  10. Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva
  11. Infracción de la Tutela Judicial Efectiva
  12. Conclusiones
  13. Material de apoyo

PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Naturaleza jurídica del Amparo Constitucional

Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un rec urso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. En materia administrativa, los recursos se proponen directamente al órgano autor de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalida ción y de casación), persiguen que el Juez anule, revoque o modif ique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial.

El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un ór gano del Estado o de un particular.

La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tip o se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del d erecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia e n sentido positivo un dar o un hacer, ya sentido negativo, un no hacer o absten ción, y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea sustituye ndo por otro, careciendo de efecto retroactivo, proyectándose ést os siempre hacia el futuro (ex nunc). La sentencia de amparo se ubica má s bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronunci an en orno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, a cto u omisión configuran la violación o amenaza de violació ;n de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del ampa ro. De allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del ag ravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.

Efectos del Amparo

Los derechos y garantías constitucionales no involucr an directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jur ídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo q ue no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que el la produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce d e la acción, ya que el proceso de amparo no se ri ge netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modif icar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución de su aplicación en todos los ámbitos de la vida de l país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Cons titución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervenci ón del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los ben eficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carenc ias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitacione s provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que e stablece el Artículo 2 de la Constitución vigente. (Sala Constitu cional, sentencia N° 7 de 01/02/2000).

"Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democ rático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la l ibertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la respon sabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

Partes: 1, 2
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