Definir el interés para obrar es una tarea no poco complicada. Es notorio que la teoría Clásica ha esgrimido un concepto que para nuestros días resulta demasiado restringido y que debe ser revisado y corregido, de tal modo que puedan caber en el diversos supuestos propios de la vida contemporánea que no encuentran lugar en el concepto tradicional.
Esto es muy importante, por cuanto de no hacerse así, se estaría creando una barrera al acceso a la tutela jurisdiccional, debido al anacronismo de un antiguo concepto técnico de la Doctrina Clásica.
En ese sentido, iniciamos nuestra conceptualización señalando que el interés para obrar es el interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza, para la protección anticipada o para la realización coactiva de uno o más derechos de los que se es titular, cuando ellos no son espontáneamente satisfechos.
No habrá Interés para obrar si se acude a los órganos jurisdiccionales pidiendo la declaración de certeza de un derecho a sabiendas que la emplazada ha reconocido ya previamente la certeza de nuestro derecho; o cuando se pide la protección anticipada de un derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido o que no es exigible aun y no hay razón para suponer que en el momento en que sea exigible la parte deudora no cumplirá oportunamente.
El concepto teórico de interés para obrar presenta ciertas características, según Ugo Rocco: el ser un interés secundario, independiente y autónomo
(En el sentido de que el interés primario será probado y finalmente declarado y/o protegido anticipadamente y/o realizado coactivamente al final del proceso; mediante la sentencia), abstracto y general, único e inmutable y de índole no patrimonial.
Considero que es relevante analizar la primera característica a fin de entender lo que implica el interés para obrar.
El interés para obrar es un interés secundario: En un primer momento nos dirigimos frente a alguien (a quien consideramos obligado por el derecho objetivo a observar una determinada conducta a nuestro favor), a fin de que realice un comportamiento que consideramos debido.
Aquí se manifiesta un interés (Interés primario) nuestro: el interés de que el deudor observe el comportamiento debido a nuestro favor, según las normas jurídicas.
Ante la inobservancia y resistencia que muestra, podríamos dirigirnos contra el y/o sobre sus bienes buscando cobrarnos mediante el uso de la fuerza propia; pero bien sabemos que ello está prohibido (prohibición de la defensa privada) .
Por ende, ante la inactividad de nuestro deudor, y considerando la prohibición de la defensa privada, no tendremos otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional competente a fin de pedirle tutela jurisdiccional: surge un interés (Interés secundario) consistente en el interés de que el órgano jurisdiccional nos escuche y declare la certeza de nuestro derecho, y/o lo proteja anticipadamente y/o disponga la realización coactiva de ellos, por cuanto si el órgano jurisdiccional no hace tal cosa quedaremos con un derecho insatisfecho e inútil.
Tendremos un "derecho" que solo es una declaración lírica.
Corresponde al Juez verificar que el Interés primario esté tutelado por el derecho objetivo y que de lo señalado en la demanda no resulte que tal interés sea inexistente para el particular caso concreto que se está analizando o no merezca protección anticipada.
Ante esto cabe preguntarse pero, ¿acaso no siempre que alguien que acude a los órganos jurisdiccionales pidiendo tutela lo hace precisamente porque busca hacer valer un derecho? ¿acaso no está implícito siempre en el ejercicio del derecho de acción el interés para accionar o interés para obrar? Evidentemente que la Doctrina ha considerado que no siempre el demandante ejercerá su derecho de acción con interés en que se haga valer un derecho.
Tal es el caso que se daría, por ejemplo, cuando el ex cónyuge –a pesar de contar con recursos suficientes- demanda una pensión de alimentos.
Es pertinente en este punto citar que en nuestro país el Código Procesal Civil, en su artículo 427º, en su penúltimo párrafo señala que se rechazará de plano la demanda si ella es manifiestamente improcedente: vale decir, si el juez verifica en la demanda que ella carece de manera manifiesta de que se carece de interés para obrar, pues entonces la rechazará de plano.
Por ejemplo ello ocurriría en el caso de que alguien demanda obligación de dar suma de dinero indicando que se le pagó pero que como no emitió recibo de pago u otro, pide que la otra parte –ante su imposibilidad de demostrar que ha pagado- cumpla con la obligación de pagar.
Algunos aspectos en el Código Procesal Civil Peruano.
En cuanto al artículo 427º del Código Procesal Civil, es importante reparar que tal artículo, de no ser usado y entendido por los Jueces, en su real amplitud, podría dar lugar a que rechacen demandas o reconvenciones de forma indebida, vulnerando así el derecho a la tutela jurisdiccional; por lo que es importante tener en cuenta ello.
Justamente una muestra importante de ello surge de lo planteado por MARINONI, quien acertadamente muestra que el Sistema procesal clásico tiene falencias que son necesarias superar, así señala que la concepción clásica del Sistema Procesal "no se preocupaba por la tutela preventiva de los derechos, o que ciertamente tenía relación con la idea de que la única tutela contra el ilícito se constituía mediante la reparación del daño".
Esto es importante y tiene repercusión en el concepto de interés para obrar, ya que no sería adecuado que se espere a que se presente un daño para que recién el órgano jurisdiccional brinde tutela; y mientras que tal daño no sea efectivo rechace la demanda por considerar que aun no existe verdadera necesidad de acudir al órgano jurisdiccional en tanto no se haya perpetrado el daño, vale decir que se rechace la demanda señalando que aun no existe interés para obrar".
Vinculado a esto, me parece pertinente citar que nuestra Constitución Política en su artículo 200º, al señalar respecto a la procedencia de las garantías constitucionales, dispone que ellas proceden "ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza…".
Así mismo la Ley 25398º, en su artículo 4º señala que "las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando esta es cierta y de inminente realización". Como es de verse, no es necesario que un derecho constitucional haya sido dañado para recién acudir invocando tutela jurisdiccional.
Ante una amenaza también es procedente invocar tutela jurisdiccional.
Aunque ello –al parecer- sólo es posible indiscutiblemente en el proceso constitucional. Cabe preguntarse si en el proceso civil ello es posible también.
Vale decir, si ante la amenaza de trasgresión de un derecho es posible acudir invocando tutela jurisdiccional sin que el Juez civil señale que nuestra demanda es improcedente por cuanto no existe vulneración efectiva de un derecho y por ende no hay necesidad de tutela jurisdiccional: no hay Interés para obrar.
Estamos de acuerdo con MARINONI cuando señala la necesidad de contar con mecanismos de tutela jurisdiccional que nada tenga que ver con el daño, sino apenas con la probabilidad de la práctica del ilícito.
Dicho de otro modo el concepto de lo que es el INTERÉS PARA OBRAR debe ser cuidadosamente elaborado permitiendo que cuando exista la probabilidad de la práctica de un ilícito y tal probabilidad sea racionalmente posible, el Juez brinde tutela jurisdiccional.
Ello supone una ampliación a la tutela jurisdiccional y un mayor caudal de casos concretos que ingresarían a despacho judicial, lo cual parece no deseado por el gobierno que busca por diversos medios descongestionar los despachos, sin embargo existen disposiciones concretas que permiten ampliar los parámetros del concepto de interés para obrar.
Uno de estos casos lo encontramos en el artículo 594º del Código Procesal Civil que pasamos a analizar.
En cuanto al artículo 594º del Código Procesal Civil, es importante analizar como allí se ha tomado en cuenta una concepción más avanzada del interés para obrar.
En efecto, a pesar de que aún no ha vencido el plazo para restituir el bien, la Ley procesal autoriza a demandar el desalojo.
De no existir está disposición expresa, el Juez tendría que aplicar lo dispuesto en el artículo 427º inciso 2 del Código Adjetivo y declarar improcedente la demanda por cuanto sería manifiesta la carencia de interés para obrar del demandante, ya que se argumentaría que al no ser aún exigible aún la obligación de restitución, no existe necesidad de tutela jurisdiccional.
De este modo el frustrado demandante tendría que esperar al vencimiento del plazo para que, una vez que se materialice plenamente la no restitución del bien, recién pueda contar con el interés para obrar señalado y recién pueda demandar sin temor al rechazo de su demanda por carecer de interés para obrar.
Pero hasta que transcurran los plazos de ley y se dicte sentencia y esta sea ejecutada habrán pasado varios meses …, con lo que no se habría brindado tutela jurisdiccional oportuna al demandante.
Por ello, es correcto y justo que si la persona que tiene el derecho a que se le restituya el bien, cuenta con elementos de juicio serios que le hacen suponer razonadamente que al vencimiento del plazo no se le restituirá oportunamente el bien, pueda demandar anticipadamente que se le devuelva, de este modo no estará haciendo un uso abusivo de su derecho ni desnaturalizando la razón de ser de la tutela jurisdiccional para dañar o perturbar a su obligado, sino que está actuando con precaución razonada y su interés para obrar, vale decir, su necesidad de tutela jurisdiccional surge del hecho de que tiene elementos de juicio suficientes y válidos para suponer que no se cumplirá espontáneamente con su derecho llegado el momento oportuno.
Se trata de una protección anticipada que debe estar basada en hechos objetivos.
En todo caso, existe una posible "consecuencia" desfavorable en el demanda que él deberá soportar si es que "erró" al considerar que no se le restituiría a tiempo el bien y si es que en realidad el demandado se allana y cumple con restituir oportunamente: deberá pagar las costas y costos del proceso.
A primera vista podría pensarse que ello está mal ya que desincentiva el derecho a acudir invocando tutela jurisdiccional, pero es un necesario contrapeso para no hacer sufrir al emplazado gastos innecesarios y para que el acreedor no actúe abusivamente, más bien evalúe con cuidado antes de hacer uso el artículo bajo comentario.
Todo esto permite entender como refutado lo planteado en el último párrafo por Ugo Rocco, cuando señala que "No es concebible, pues, en línea de principio, un interés para accionar concerniente a derechos futuros, o eventuales, que no constituyan ya objeto y materia de tutela por parte del derecho materia objetivo"’.
Pues queda claro que la posibilidad de que en el futuro se de un acto ilícito y/o una trasgresión a un derecho también merecen tutela jurisdiccional, la que al ser invocada no deberá ser negada argumentando la falta de interés para obrar, situación que se presentaría si aceptáramos pacíficamente lo señalado por Rocco.
FREDDY A. CACHAY GUERRERO