- Perfección e imperfección de los Actos Procesales
- La irregularidad de los Actos Procesales
- Concepto de nulidad
- La inadmisibilidad de los Actos Procesales
- La nulidad de los Actos Procesales
- Fuente
El tema en estudio estará referido a los actos procesales -que constituyen sin duda alguna una categoría dentro de la teoría general de los actos jurídicos- y más específicamente a los actos procesales penales, por ser en éstos donde pueden producirse los vicios que dan origen a este trabajo. Entendemos como acto procesal, todo hecho voluntario que tiene por finalidad, la creación, movilización o extinción de un proceso, sea que provenga de cualquiera de las partes o del órgano judicial
Perfección e imperfección de los Actos Procesales
Existen ACTOS PROCESALES PERFECTOS y ACTOS PROCESALES IMPERFECTOS. Los primeros, que siempre son eficaces, son aquellos que cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley, es decir, cumplen con las "formas" que han sido prescritas para su realización en el proceso (idioma, escritura, sujeto que lo produce, etc.), mientras que los segundos -que no siempre son ineficaces- adolecen de determinados defectos por incumplimiento de alguno o varios de los requisitos anteriormente referidos.
Ahora bien, dentro de los actos procesales imperfectos, dependiendo del defecto o de la deficiencia del requisito del acto, encontramos que puede darse la simple irregularidad, la inadmisibilidad, la nulidad o la caducidad.
La IMPERFECCION es un concepto intermedio entre la PERFECCION y LA INEXISTENCIA, pues en ésta hay una falta total de los requisitos del acto.
Por eso, el acto inexistente es verdaderamente un no acto; esto es, no es un acto, ni perfecto ni imperfecto; el acto imperfecto no es un acto perfecto pero es un acto, pero no siempre los actos procesales imperfectos son ineficaces.
La irregularidad de los Actos Procesales
Existen actos procesales que pese a ser irregulares o defectuosos, son eficaces, produciendo efectos jurídicos válidos. Este es el caso de los actos procesales realizados fuera de los plazos que señala nuestra ley. Sin embargo, debe aclararse que aunque la simple irregularidad no trae consigo una sanción procesal, sí puede acarrear para el funcionario que incurre en ese defecto, medidas de orden disciplinario.
Concepto de nulidad
La nulidad es, básicamente. un concepto genérico que hace referencia a una sanción hacia el acto procesal.
Existen tres tipos de nulidades:
1. la nulidad propiamente dicha, que consiste en privar de eficacia a un acto procesal como consecuencia de hallarse impedido de producir los efectos previstos por la ley, por un vicio que lo desnaturaliza. Presupone que el acto ha existido pero advertido el vicio, se lo sanciona extinguiéndolo.
2. la in admisibilidad: en este caso, se impide el ingreso del acto viciado, al proceso. Es de carácter preventivo. En general corresponde a los casos de parte que deben motivar el perjuicio
3. la caducidad: en este caso, el acto, aunque pueda ser válido, su titular pierde el derecho a ejercerlo porque los tiempos procesales para accionarlo han vencido.
Nuestro Código Procesal Penal no establece el distingo referido anteriormente utilizando las denominaciones que fueron comentadas, sino que se refiere a nulidades declarables de oficio y nulidades declarables a petición de parte. Sin embargo, cada una sigue los mismos lineamientos que para las nulidades absolutas y relativas, respectivamente. El CPP señala que "solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente", de ahí se desprende entonces que las causales para decretar la nulidad de oficio (absoluta) son: Cuando se violen normas constitucionales.
La nulidad genérica que establece nuestro Código se refiere a la garantía de los presupuestos básicos para la validez del proceso, como lo es el nombramiento, capacidad y constitución de los tribunales; la intervención y participación del Ministerio Público en los actos en que su presencia es obligatoria; y todo lo que se refiere a la intervención, asistencia y representación del imputado de acuerdo con la ley; por ello, si en relación con esos presupuestos se violan normas constitucionales (el principio del debido proceso; el principio del non bis in idem; el principio del juez legal o natural), la nulidad debe declararse de oficio.
Las nulidades se dividen en ABSOLUTAS y RELATIVAS.
Las nulidades absolutas son las que existen de derecho y que, como tales, deben ser declaradas por el órgano jurisdiccional aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso", pudiendo ser denunciadas por cualquiera de las partes.
Las nulidades relativas son aquéllas que no deben ser consideradas insanables, que se establecen primordialmente en interés de las partes, a los fines de permitirles eludir los perjuicios que les podría acarrear un vicio o defecto procesal. Las características de esta clase de nulidades son las siguientes; a) No pueden ser declaradas de oficio (sin perjuicio de la potestad del juez de eliminar de oficio cualquier causa de nulidad si fuere posible). b) No pueden ser opuestas por quienes la hubieren provocado. c) Só1o puede ser opuesta por la parte que tenga interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas d) Deben ser opuestas dentro de los plazos o momentos procesales e) Son subsanables o convalidables de acuerdo con las circunstancias que establece la ley.
La inadmisibilidad de los Actos Procesales
El concepto de in admisibilidad se refiere particularmente a las instancias y peticiones que el juez admite o no admite; se distingue por tanto, la in admisibilidad de una instancia, de su falta de fundamento; el primero de estos conceptos concurre en lugar del segundo cuando la instancia es o no fundada y, por eso, de aceptarla o rechazarla, la cuestión, en torno a la admisibilidad, es, por tanto, una cuestión de orden mientras la cuestión en torno al fundamento es una cuestión de mérito. Por tanto, la in admisibilidad es una especie de ineficacia. De acuerdo con nuestro Código Procesal Penal, serían inadmisibles, entre otros, aquellos actos de los sujetos del proceso que se interponen o presentan fuera de los plazos que la ley concede (Ej.: los. recursos), o contra resoluciones que no están expresamente declaradas como apelables o que causen gravamen irreparable. Pero existe la posibilidad de que un acto inadmisible por las razones anteriormente expuestas fuese admitido, derivándose entonces una nulidad (Ej. un recurso de apelación admitido fuera de plazo).
La nulidad de los Actos Procesales
Suele definirse la nulidad como la sanción procesal con que la ley determina un acto procesal, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto
Es importante dejar establecido que la función de nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a éstas por la ley
Por último debe decirse que no deben decretarse nulidades por el mero interés de la ley o por la simple salvaguarda de las formas, sino que en cualquier caso, aún para las nulidades absolutas o declarables de oficio, debe observarse el principio del interés (que la mayor de las veces se traduce en un efectivo o potencial perjuicio). Debe abandonarse el principio de la "nulidad por la nulidad misma", para intentar remediar alguna situación que ante nuestros ojos aparece como defectuosa, pero que no necesariamente afecta el desarrollo normal del proceso.
EFECTOS DE LA NULIDAD
Una vez que un acto procesal se declara nulo por estar viciado, pierde eficacia dentro del proceso y se le tiene como no ocurrido. Es decir, se le priva de los efectos que normalmente debía producir, privando igualmente de esos efectos a los actos que de él dependían. Los efectos son:
1. priva de eficacia al ato
2. es una garantía procesal
3. es una sanción
4. es legal
5. surte efectos extensivos
6. no hay nulidad por la nulidad misma.
VICIOS QUE AFECTAN AL ACTO PROCESAL
1. Inobservancia de la forma
2. falta de competencia del órgano
3. falta de capacidad de las partes
4. vicios del consentimiento
5. ausencia de motivación
6. ilicitud del acto
LAS NULIDADES QUEDAN SUBSANADAS:
1. cuando no las opongan oportunamente
2. cuando los que tenían derecho a oponerlas, hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto
3. si, aunque irregular, el acto hubiere conseguido su fin respecto a todos los interesados
Debe destacarse que el principio que rige todos los actos procesales es el de conservación del acto, por lo tanto, la nulidad es una excepción. Por ello, todo acto podría ser subsanado por más que llevara algún vicio, salvo los insalvables. Esto es congruente con el principio de saneamiento, , ya que el porceso le da al interesado, la posibilidad de subsanar el acto viciado que lo lesiona, pero si no lo hace en tiempo y forma, el acto queda convalidado por falta de denuncia o consentimiento tácito.
CONCORDANCIA DE LA NULIDADES CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Concuerdan las mismas, con el art. 8 de la CIDH
Fuente
Nulidades en el Proceso Penal. (Dres. Lorences/Tornabene)
Autor:
Ganduglia Eugenio Martín
UNIVERSIDAD DE MORÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
CARRERA: ABOGACÍA
JUICIO ORAL
FECHA: 5 de noviembre de 2012