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La ciudadanía (Venezuela) (página 2)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2

ARTICULO XII: ARREGLO DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSOR Y LA PARTE CONTRATANTE RECEPTORA

1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, que se relacione con la pretensión del inversor de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida la primera Parte Contratante constituye un incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado de él, deberá, en la medida de lo posible, ser arreglada amistosamente entre ellos.

2. Si una controversia no ha sido arreglada amigablemente dentro de un período de seis meses contados desde la fecha en la cual se inició, podrá ser sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el párrafo (4). A los fines de este párrafo, se considera que se ha iniciado una controversia cuando el inversor de una Parte Contratante ha notificado por escrito a la otra Parte Contratante su pretensión de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida esta última Parte Contratante constituye incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado del mismo.

3. Un inversor puede someter una controversia de las señaladas en el párrafo (1) a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4) sólo si:

a. el inversor ha consentido por escrito en ello;

b. el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias;

c. si el asunto se relaciona con impuestos, se han cumplido las condiciones especificadas en el párrafo 14 de este Artículo; y

d. no han pasado más de tres años desde la fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento por primera vez o hubiera debido tenerlo, del pretendido incumplimiento y de haber sufrido e] inversor pérdida o daño.

4. La controversia podrá ser sometida a arbitraje, por el inversor de que se trate, ante:

a. El Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias sobre Inversiones (CIADI), establecido por la Convención sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), siempre que la. Parte Contratante litigante y la Parte Contratante del inversor sean partes del CIADI; o

  • b. Las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI (Mecanismo Complementario), cuando la Parte Contratante litigante o la Parte Contratante del inversor, pero no ambas, sea parte de la Convención CIADI; o

En caso de que ninguno de los procedimientos mencionados anteriormente esté disponible, el inversor podrá someter la disputa a un árbitro internacional o a un Tribunal de Arbitraje ad-hoc establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

5. Cada Parte Contratante da en virtud del presente Acuerdo su consentimiento incondicional para el sometimiento de las controversias a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

6. a. Tanto el consentimiento otorgado en el párrafo (5), como el consentimiento otorgado conforme al párrafo (3), o los consentimientos otorgados conforme al párrafo (12), satisfarán los requisitos de:

i. El consentimiento escrito de las partes en la controversia a los fines del Capitulo II (Jurisdicción del Centro) de CIADI y a los fines de las Reglas del Mecanismo Complementario; y

ii. El "acuerdo por escrito" a los fines del Articulo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Cumplimiento de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York, el LO de junio de 1958 (Convención de Nueva York").

b. La sede de cualquier arbitraje que se efectúe en virtud de este Artículo será tal que asegure su ejecutoriedad de conformidad con la Convención de Nueva York, y las reclamaciones sometidas a arbitraje deberán ser consideradas como surgidas de una relación o una transacción comercial a los fines del Artículo 1 de dicha Convención.

7. El tribunal que se establezca en virtud de este Artículo decidirá los asuntos controvertidos de acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del derecho internacional. Cualquier interpretación de este Acuerdo sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto de acuerdo será obligatoria para el tribunal.

8. El tribunal puede ordenar medidas provisorias de protección para preservar los derechos de una parte en ¡a controversia, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal sea plenamente efectiva, inclusive órdenes de preservar pruebas que estén en posesión de una de las partes en la controversia o bajo su control o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar embargos o secuestros ni ordenar que se aplique o deje de aplicarse la medida de la cual se pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo. A los fines de este párrafo, se entenderá que "orden" incluye cualquier recomendación.

9. El tribunal podrá acordar, separadamente o en combinación, sólo:

a. indemnizaciones en efectivo y los intereses correspondientes;

b. la restitución de la propiedad. En tal caso la sentencia dispondrá que la Parte Contratante litigante pueda pagar una indemnización en efectivo y los intereses correspondientes en lugar de la restitución.

El tribunal puede también adjudicar los costos del proceso de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

Cuando un inversor presente una reclamación conforme a este Artículo en relación con la pérdida o el daño sufrido por una empresa de propiedad del inversor o que éste controle directa o indirectamente, la adjudicación se hará a la empresa de que se trate.

10. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio. Cada Parte Contratante dispondrá la ejecución del laudo en su territorio.

11. Nada en este Artículo privará a una Parte Contratante de su derecho de tratar de lograr el cumplimiento por la otra Parte Contratante de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, incluyendo el uso los procedimientos establecidos en los Artículos XIII y XIV.

12.

a. Cuando un inversor someta una reclamación conforme a este Articulo en relación con el daño o la pérdida sufridos por una empresa de su propiedad o que controle directa o indirectamente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

i. tanto el inversor como la empresa deberán dar el consentimiento referido en el sub párrafo (3) (a);

ii. tanto el inversor como la empresa deben formular la renuncia a que se refiere el sub párrafo (3) (b); y

iii. el inversor no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años desde la fecha en la cual la empresa tuvo o debió tener conocimiento por primera vez del pretendido incumplimiento y conocimiento de haber incurrido en pérdida o daño.

b. No obstante lo dispuesto en el aparte 12(a), cuando una Parte Contratante en la controversia haya privado al inversor reclamante del control de la empresa, no se exigirá a la empresa lo siguiente:

i. el consentimiento a que se refiere el aparte (3) (a); y

ii. la renuncia a que se refiere el aparte (3) (b).

13. Cuando un inversor someta una reclamación a arbitraje y la Parte Contratante litigante alegue en su defensa que la medida en cuestión es

a. una medida razonable por razones prudenciales del tipo al que se refiere el Artículo X,

b. una medida para limitar o impedir las transferencias de una institución financiera de acuerdo con el párrafo 6 del Articulo VIII, el tribunal, a petición de dicha Parte Contratante, solicitará a ambas Partes Contratantes que le sometan un informe conjunto por escrito sobre si la defensa en cuestión es válida en ese caso en particular. Las Partes Contratantes realizarán consultas a través de sus autoridades de servidos financieros sobre la materia.

El tribunal podrá proceder a decidir la materia si no recibe, dentro de 70 días de su solicitud

c. El informe conjunto solicitado

d. Notificación escrita de que el asunto ha sido sometido a arbitraje entre las Partes Contratantes de acuerdo con el Artículo XIV.

Si el informe conjunto o, según el caso, la decisión del tribunal arbitral en virtud del Artículo XIV determina que la defensa es válida, el tribunal quedará obligado por esa determinación. Los Tribunales que conozcan de controversias sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener la experticia necesaria que sea relevante para el servido financiero especifico en controversia.

14. Sujeto al Artículo XI, una reclamación por un inversor de que:

a. La medida impositiva de una Parte Contratante constituye incumplimiento de un acuerdo sobre inversión entre las autoridades del Gobierno central

b. una medida impositiva de una Parte Contratante constituye una expropiación en virtud del Artículo VII

Pueden ser objeto de arbitraje de acuerdo con este Artículo a menos que las Partes Contratantes. A través de las autoridades tributarias competentes designadas por cada una, determinen conjuntamente, dentro de los seis meses de haber sido notificadas de la reclamación por el inversor, que la medida en cuestión, según sea el caso, no constituye incumplimiento del acuerdo de inversión o no constituye una expropiación.

ARTICULO XIII: CONSULTAS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Las Partes Contratantes pueden acordar, en cualquier momento a solicitud de alguna de las Partes Contratantes, realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte Contratante que puedan tener un impacto sobre nuevas Inversiones, inversiones o ganancias cubiertas por este Acuerdo.

ARTICULO XIV: CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

1. Toda controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante consultas.

2. Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral para que éste decida.

3. Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia. Dentro de dos meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal arbitral.

4. si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de algún otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido para ejercer dicha función, el Vice-Presidente deberá ser invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de una Parte Contratante, será invitado a hacer las designaciones necesarias.

5. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos (3) y (4) de este Artículo.

6. Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales, los gastos relacionados con el Presidente y los gastos restantes serán cubiertos por restantes cubiertos por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, no obstante, en su decisión ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.

7. Las Partes Contratantes deberán esforzarse en llegar a un acuerdo, dentro de 60 días a partir de la decisión del tribunal, sobre la manera en la cual resolverán su controversia de conformidad con tal decisión.

ARTICULO XV: TRANSPARENCIA

Cada Parte Contratante deberá, en la medida de lo posible, asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y reglamentos administrativos de aplicación general referentes a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o hechas disponibles de otra manera, de tal modo que se haga posible a tas personas interesadas y la otra Parte Contratante informarse al respecto.

ARTICULO XVI: APLICACIÓN Y ANEXO

1. Este Acuerdo se aplicará a toda inversión hecha por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo, sin embargo, no creará el derecho a la solución de controversias de conformidad con los Artículos XII y XIV en relación con actos efectuados y concluidos antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

2. El anexo del presente Acuerdo constituirá, a todos los fines, parte integral del mismo.

ARTÍCULO XVII: ENTRADA EN VIGOR

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito la conclusión de los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.

2. Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito su intención de terminarlo. La terminación del este Acuerdo se hará efectiva un año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de inversión hechos con anterioridad a la fecha en ¡a cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos 1 a XVI, inclusive, de este Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años.

Conclusión

Esta investigación tuvo como propósito fundamental servir de orientación y guía en el proceso de aprendizaje de la nacionalidad y ciudadanía a los estudiantes de este nivel, he tratado de establecer un equilibrio tanto en los aspectos teóricos como en el ejemplo que se presenta. En tal sentido quise desarrollar el contenido de la mejor forma explicita posible para el objetivo de la investigación se cumpliera a cabalidad.

Bibliografía

Constitución de 1999.

Editorial Arte Jurídica Venezolana.

2da Edición Actualizada

Caracas 2000, pág 61, 68.

La Constitución.

Ediciones Juan Garay.

Distribuido por AGR.

Reedición Enero 2001.

 

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Carla Santaella

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