La presente sanción se cumple previo informe médico, el que puede suspender o modificar la sanción de acuerdo al estado de salud del interno. Este informe médico debe entenderse no sólo para garantizar el estado de salud en el momento a aplicar la sanción, sino que debe pronosticar si al imponerse aislamiento por cierto tiempo no va afectar la salud del interno.
El aislamiento no es aplicable en los siguientes casos:
– A la mujer gestante.
– A la madre que tuviera hijos consigo.
– Al interno mayor de sesenta años.
El lugar de aislamiento puede ser el que ocupa habitualmente el interno o el que determine la administración penitenciaria, generalmente es práctica común separar a los internos de sus compañeros y ubicarlo en ambientes diferentes, los que cuentan con los servicios necesarios que no atenten contra la dignidad del interno sancionado.
4 PROCEDIMIENTO
El novísimo Reglamento del Código de Ejecución Penal, en los artículos 82º 89º establece el procedimiento para imponer sanciones a los internos, proceso que en poco difiere del establecido por D. S. N° 012-85-JUS (artículos 35° al 57°), Reglamento del Código de Ejecución Penal de 1985, Decreto legislativo No. 330.
Entre las características más saltantes se puede anotar:
– Escrito
– Sumario
– Se inicia a instancia de la Administración Penitenciaria o por denuncia.
– El interno denunciado puede presentar escritos de descargo ante el Consejo Técnico, puede buscar defensor de su elección.
– El encargado de las investigaciones es el Jefe de seguridad.
– La investigación no puede durar mas de quince dias.
– Elevará un Informe final al Consejo Técnico.
– El Consejo Técnico, previa deliberación, impondrá la sanción pertinente en proporción a la falta cometida, la que debe constar en acta de consejo debidamente motivada y notificada al interno.
5. PRESCRIPCION DE FALTAS DICIPLINARIAS
El Reglamento del CEP, establece en el articulo 81º que las faltas disciplinarias leves prescriben a los cuatro meses y las faltas disciplinarias graves a los ocho meses. Consideramos que dada la micro jurisdicción en que se desenvuelven los hechos, es exagerado el plazo de prescripción estipulado por los legisladores, atendiendo a que la sanción a imponerse por la comisión de una falta disciplinaria al transcurrir el tiempo establecido diluye el sentido de la sanción. Valga la oportunidad mencionar que a diferencia del Reglamento actual, el Reglamento del CEP de 1985, establecía plazos menores; así preveía en su artículo 4° que las faltas leves prescriben al mes, y las faltas graves a los seis meses.
6. RECURSOS IMPUGNATORIOS
A diferencia del Reglamento del CEP de 1985, este actual reglamento establece como medio impugnatorio e sanciones el recurso de reconsideración, que es procedente interponerlo ante la misma autoridad que emitió el fallo sancionador; es decir, el Consejo Técnico Penitenciario, en el término tres días, el que debe ser resuelto en dos días.
De igual forma y en el plazo de un día hábil luego de notificada la resolución de sanción puede interponer recurso de apelación ante el mismo Consejo técnico Penitenciario, quien en un plazo de cinco días elevara el expediente a la Dirección regional del Instituto nacional Penitenciario, quien resolverá en un plazo de cinco días hábiles.
Autor:
Maximo Oscar Cabrera Cabrera
Profesor de Derecho Procesal Penal.
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