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La responsabilidad de los participantes de una unión temporal de empresas en la legislación salvadoreña (página 2)


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En este gran marco de transformaciones internacionales, ¿Cómo pueden responder adecuadamente las pequeñas y medianas empresas salvadoreñas a estos cambios en el entorno económico nacional e internacional?, ¿Cómo pueden responder estas empresas a la intensificación de la competencia en los mercados internos y externos? Experiencias recientes a nivel nacional e internacional sugieren que la asociatividad representa una de las estrategias más poderosas que pueden aplicar pequeñas y medianas empresas para enfrentar tales cambios y desarrollarse en el contexto de una mayor intensificación de la competencia entre empresas, países y regiones.

Este tipo de cooperación puede ser un instrumento para el desarrollo de la competitividad de las PYME, en la medida que reduce los costos de producción y de transacción de las empresas, y que contribuye al incremento del valor de los productos o servicios que las empresas ofrecen a sus clientes.

Las modalidades de asociatividad empresarial presentan una amplia gama de posibilidades; siendo las más frecuentes entre las PYME la formación de empresas conjuntas (joint ventures o uniones temporales), los consorcios (Clusters) y las redes empresariales.

En El Salvador, desde la década de los 80 se vieron algunas señales dentro de las grandes empresas y corporaciones transnacionales, sobre la tendencia globalizadora y su manera de atacar los mercados, pero no fue sino hasta principios de los 90, luego de la firma de los Acuerdos de Paz, que se dio el verdadero boom asociativo dentro de este sector.

Pese a sus potencialidades para el desarrollo de la competitividad empresarial, la asociatividad empresarial no es aún un fenómeno generalizado entre las PYMES salvadoreñas. Un reciente estudio de FUNDAPYME estima que solamente un 5% de las PYMES salvadoreñas participa actualmente o ha participado en el pasado en algún tipo de proceso asociativo. Sin embargo, este mismo estudio señala que el 65% de las PYME están interesadas en participar en alguna alianza empresarial orientada hacia el logro de ventajas competitivas mediante la cooperación.

CAPITULO I

Evolución Histórica

Las categorías de los Contratos Innominados y atípicos constituyeron en Roma, una muy amplia y variada gama de situaciones que recibieron tutelas jurídicas; cuya lista resultó ser extensa y las razones fueron: a) la elasticidad y exigencia de la vida del comercio que ponía en existencia un sinnúmero de situaciones ajenas a las figuras de tipo reconocidas por el Derecho Civil; y b) La necesidad de dar protección a los compromisos establecidos en dichas situaciones, que cada vez se fueron volviendo mas frecuentes.

De esta forma, se hizo necesario regular aquellos contratos que de alguna manera fueron adquiriendo mayor reconocimiento social, lo que desde el punto de vista jurídico resulta importante debido a las profundas transformaciones que ocurren en el derecho comercial, que exige contar con normas que amparen el ejercicio de nuevas conductas.

Dentro de esas relaciones jurídicas que han ido adquiriendo reconocimiento, se encuentra el tema que nos ocupa, el que históricamente puede decirse que surge como medio asociativo útil en las practicas mercantiles, pues los orígenes del Joint Venture se encuentran en el inicio del comercio, a través de las asociaciones comerciales de los fenicios, de los egipcios, de los asirios y babilonios. [1]

Dicha figura aparece nítida y pulida en los institutos asociativos mercantiles Italianos del siglo XIII, en particular con las figuras de la Colleganza en Venecia y la Commenda en Génova, formas de organización dirigidas a disciplinar y organizar cada viaje internacional y consentir a los participantes una ventajosa limitación en la responsabilidad.

La noción del Joint Venture se traslada luego al Tamesis, con el nombre de GENTLEMAN ADVENTURE, que con sentido practico limitaba el riesgo individual de los operadores de expediciones de mercancía a las grandes ferias de la Europa continental.

Con el tiempo, esta modalidad del Gentleman Adventure, surgida en el mediterráneo, que era el centro del comercio internacional en el siglo XIII, fue perfeccionándose en base al pragmatismo y mas tarde se conoció como PARTNERSHIP. [2]

Esta Figura se incorpora al sistema jurídico del common law y se enriquece a través de la labor jurisprudencial de los tribunales de Inglaterra y Estados Unidos de Norte América. (Se debe resaltar que Partnership se refiere más a una relación que a un contrato.)

Pero para el caso específico de Estado Unidos, el Partnership es referido a un contrato voluntario entre dos o mas personas capaces de poner sus objetos, trabajo, dinero y conocimientos en un negocio lícito con el entendimiento de que este será proporcional en las ganancias y perdidas para ambos.[3]

En tal sentido, se advierte en esta figura una solidaridad entre los que forman parte del Partnership, que como veremos mas adelante es similar en el Joint Venture.

Toda esta dinámica fue generando modalidades del Partnership, y así tenemos General Partnership y Limited Partnership.[4]

Y de aquí surgió la interrogante si una sociedad mercantil o corporación podía formar parte de una Partnership, puesto que estas carecían de limitante en cuanto a su objeto y podía involucrar a la otra en actividades para las que no había sido autorizada. Razón por lo cual se prohibió la actuación de las corporaciones dentro de los Partnership.

El referente más cercano lo constituye la Legislación Norte Americana donde se consagró definitivamente y se comienza a utilizar la expresión de JOINT ADVENTURE al principio del siglo XIX.[5]

Es ante esta prohibición que los tribunales estadounidenses determinaron que cuando de una Partnership participara una corporación éste vínculo sería llamado JOINT VENTURE.[6]

Y de manera sucesiva los Joint Ventures fueron surgiendo para la distribución de riesgos marítimos, minería y explotaciones petrolíferas. Pero es hasta después de la segunda Guerra Mundial y sobre todo los años sesentas que los Joint Ventures adquirieron difusión y utilización.[7]

Luego, la jurisprudencia y la practica mercantil abreviaron la frase de Joint Adventure a Joint Venture, concluyendo que este debía diferenciarse del Partnership, en cuanto al carácter temporal de un solo emprendimiento que no obedece a negocios de carácter mas general y duraderos en el tiempo. [8]

En el caso particular de América Latina, la formación de Joint Venture ha comenzado a cobrar mayor importancia en las últimas tres décadas del siglo XX.[9]

De esta forma es que llega, con la evolución de los mercados internacionales e inevitablemente de los mercados latinoamericanos a El Salvador, la figura de Unión Temporal Empresas o Contrato de Asocio, que es el nombre que en El Salvador se ha dado al ya mencionado Joint Venture.[10]

Pudiera parecer que el contrato de Joint Venture es una figura relativamente nueva en El Salvador, pero producto de esta investigación obtuvimos datos reveladores que ponen de manifiesto, que este contrato ha venido siendo utilizado desde la época de los setenta si no es que desde antes; por lo que no debe de limitarse esta figura al ámbito de las licitaciones ni mucho menos su aparición en el ámbito nacional debe asociarse con la entrada en vigencia de la Ley de Incentivo a las Empresas Nacionales de la Industria de la Construcción y Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la administración Publica.[11]

La Asociatividad no es un fenómeno reciente en El Salvador, desde la década de los 80 se vieron algunas señales dentro de las grandes empresas y corporaciones transnacionales, sobre la tendencia globalizadora y su manera de atacar los mercados, pero no fue sino hasta principios de los 90, luego de la firma de los Acuerdos de Paz, que se dio el verdadero boom asociativo dentro de este sector. La estrategia adoptada para competir en los mercados internacionales consistió en el establecimiento de alianzas estratégicas, las inversiones minoritarias, las fusiones, la utilización de licencias, la subcontratación internacional, la maquila, las franquicias y los Joint Ventures. Estas modalidades de cooperación Inter-empresarial permitieron la unificación de capitales, tecnologías y de conocimientos.

Siguiendo el camino trazado, muchas empresas nacionales y regionales como los bancos, telefónicas, firmas de ingenieros, productoras de cemento, productores de bebidas, autoservicios, transportadores, han adoptado la cooperación como el camino para aprovechar las oportunidades que ofrece la apertura comercial de la economía salvadoreña así como para la re-dirección de sus negocios y estrategias, acondicionándolas a las nuevas realidades.

Conceptualización

Tomando en cuenta que la figura del Joint Venture posee un origen anglosajón y que el derecho tiene la peculiaridad de adaptarse según las tradiciones y costumbres jurídicas de cada país, dicho contrato adopta diferentes nombres, modalidades y peculiaridades según el desarrollo que posea el sistema normativo del que se este hablando. Es por esta razón que se hace difícil obtener una definición clara y precisa por lo que se hará un llamado a los diferentes autores que han tratado de dar una definición mas o menos precisa de lo que debe considerarse un Joint Venture.

Así, los dos autores latinoamericanos que abordaron por primera vez son Luiz Olavo Baptista (Brasil) y Sergio Le Pera (Argentino), no se arriesgan a dar una definición de esta figura sino que la analizan in extenso precisando sus elementos, características y modalidades.

Podemos decir entonces que Luiz Olavo Baptista nos habla de una forma asociativa sui generis, modelo nacido de la practica de los negocios y configurado por la vía contractual y por las decisiones de los tribunales, y que todavía no ha alcanzado su forma definitiva por la vía legislativa en su país de origen. Y Le Pera nos dice, que para que haya Joint Venture quienes participan en él, deben efectuar una contribución al esfuerzo común. Esta contribución puede consistir en bienes, comparecencia derecho o dinero, pero también en industria o simplemente en tiempo aplicado a la ejecución del proyecto. Y todas esta combinaciones deben ser acordadas de tal manera que por ellas se cree una comunidad de interés. [12]

De igual modo, el profesor Charles Lipton del Centro de Empresas Transnacionales de las Naciones Unidas considera, que no toda negociación entre nacionales y extranjeros puede considerarse como Joint Venture, y que este solo existe, cuando se unen recursos y se comparten las ganancias y las responsabilidades, con independencia de que se constituya o no una nueva persona jurídica.

Farina hace un llamado a la ambigüedad del termino y cita a Cabanella de la Cueva y Nelly, cuando exponen los significados fundamentales que se le dan al Joint Venture: a) Se Aplicaba originariamente a una figura asociativa, cercana al Partnership, pero se distinguía de esta por la relación entre las partes que se limitaba a una sola operación o negociación; b)En un sentido mas amplio, se utiliza para designar distintas formas de cooperación entre empresas que permanecen jurídicamente independientes, únicamente ligados por la contribución de una parte de sus activos al fin perseguido en común; c)La empresa formada por participantes de diferentes países, independiente de la figura legal adoptada, d) como un instrumento antimonopolio, para restringir o anular la competencia.

Además, el mismo autor hace un intento personal de conceptuar el Joint Venture, basado en lo planteado en el párrafo anterior y lo considera un acuerdo que se celebra entre dos o mas empresas que mantienen sus respectivas autonomías jurídicas, con el fin de realizar un objetivo común mediante la aportación de recursos y la administración compartida de ellos. [13]

Martorell, de igual forma nos dice que el término Joint Venture no tiene ninguna significación precisa y lo que hace es establecer, como muchos autores coinciden, que los acuerdos de este tipo se caracterizan por rasgos comunes: a)Un campo definido de actuación conjunta; b)El establecimiento de un vehículo legal independiente (consorcio temporario o persona jurídica) mediante el cual se canaliza la actividad conjunta; c)Acuerdos explícitos entre las partes para la gestión y administración del Joint Venture; d)Participación de empresas o compañías (no de particulares o personas físicas)en el emprendimiento. [14]

Podemos decir entonces, que la mayoría de autores coinciden que en un Joint Venture existe concurrencia de dos o mas empresas, existe un acuerdo que consiste en una declaración de voluntades comunes, y de este acuerdo puede o no surgir una figura corporativa; las empresas son preexistentes y mantienen su individualidad jurídica; las aportaciones pueden consistir en dinero, bienes, tecnología, servicios, etc., en vista de la variabilidad de aportes posibles, existe la factibilidad de la participación de particulares; el objetivo común debe explicitarse en el acuerdo y este definirá la durabilidad en tiempo de la existencia del Joint Venture, además debe determinar, como se administraran los bienes y recursos, en base a su naturaleza se tiene claro que es una inversión de riesgo y no una inversión financiera.

Naturaleza Jurídica

La ambigüedad ya mencionada del contrato de Joint Venture lleva a la doctrina jurídica a preguntarse si este constituye una relación contractual o no. Si hacemos una referencia al contrato propiamente dicho, que es aquella relación donde hay dos personas con intereses opuestos creando obligaciones; y el acto colectivo por la otra, que es aquel por el cual, voluntades manifestadas unilateralmente se asocian en vista de un fin común, se niega que el Joint Venture sea un contrato y mas bien se afirma que cae dentro de la categoría del acto colectivo, a razón del fin común que se persigue.

Tendríamos que concluir que, consideradas así las cosas, el "joint venture" no resulta un contrato, más bien cae dentro de la categoría del acto colectivo; pues en él no se presentan intereses opuestos entre los intervinientes, sino que, por el contrario, los participantes persiguen un fin común, esto más, la calidad de plurilateral del acto, lo ubicaría en esa categoría (acto colectivo).

Podría decirse, que de esta formar debería de manejarse en El Salvador, puesto que en el contrato de Joint Venture lo que se da, no son prestaciones recíprocas a intereses opuestos, sino prestaciones plurilaterales autónomas dentro del mismo contrato, de modo que las partes las satisfacen con el objeto de obtener conjuntamente una ventaja.

Sin embargo, es común que se confunda al instrumento jurídico, con la operación que se deriva del mismo, o las modalidades de este, razón por la cual indistintamente se enuncia Joint Veture, cuando queremos identificar la operación y el instrumento .

En este sentido, el criterio mas generalizado es que el Joint Venture es un contrato comercial, atípico, principal, complejo, constitutivo, con prestaciones plurilaterales autónomas, oneroso, consensual y de tracto sucesivo. [15]

Se le atribuye además pertenecer a los contratos llamados de cooperación o colaboración empresarial por existir una función de cooperación entre las partes recíprocamente, para alcanzar el fin que ha dado el advenimiento del contrato; de ser asociativo, no por crear una sociedad sino por que las partes se asocian pero sin absorberse una a otra; de organización, por que para alcanzar el fin propuesto debe de haber una organización y un método para desenvolverse dentro de la duración del contrato; y plurilateral, por perseguir un fin común y generar la posibilidad de que intervengan mas de dos partes. [16]

Clasificación

El termino Joint Venture como ya lo mencionamos en extensamente ambiguo, por lo que se hace necesario hacer un intento en concebir una pequeña clasificación basada en la investigación realizada, así podemos podemos decir entonces, que existen según J.A. Gargallo tres conceptos distintos:

a)Corporated Joint Venture: que es una nueva entidad de negocios creada por dos o más socios, es decir se trata de una nueva persona moral distinta a los socios que la constituyen.

b) Informal Joint Venture: es el negocio entre dos o más sociedades (o personas) para la realización de un trabajo o proyecto conjunto que no entraña la creación de una persona jurídica distinta a las partes que intervienen.

c) Joint Venture Agreement: es el acuerdo o contrato (promesa), entre dos o más partes, que tiene por objeto, entre otros la creación de una nueva sociedad (Joint Venture), o determinar las reglas de un trabajo conjunto.[17]

Farina, utilizando la terminología de autores y Tribunales Norteamericanos, trata de distinguir el Joint Venture Agreement del Joint Venture Corporation, y expone que estos son dos especies dentro de una concepción amplia y genérica que el da a llamar Acuerdo de Joint Venture, y Utiliza este nombre también para diferenciarlo del Joint Venture contractual.

Tenemos entonces:

a) Joint Venture Corporation, en nuestro idioma puede denominarse Joint Venture Societaria, pues el acuerdo de Joint Venture se canaliza por medio de la figura de una sociedad en la cual los contratantes son socios y los aportes que efectúan pasan a ser parte del patrimonio social….. La sociedad nace por la voluntad de los Partners que de este modo pasan a ser accionistas, de un emprendimiento de larga duración.

b) Joint Venture Contractual o Agreement: se utiliza esta expresión para denominar a toda relación de colaboración o emprendimiento común entre dos o mas empresas que desean excluirse de una relación societaria……..Permite mantener la autonomía Jurídica y operativa, asumiendo exclusivamente la obligación de cumplir con la actividad a la que se comprometen según el contrato…….En la estructura informal no societaria se limitan los objetivos del marco de aplicación, la duración y los efectos. No posee una estructura organizativa únicamente mecanismos de coordinación entre los participantes.[18]

A estas podemos agregar tres géneros que dependen del tipo de aporte a realizar y estos son el Equaty Joint Venture, Non-Equaty Joint Venture y el Equaty non equaty Joint Venture, el primero de estos consiste en la coexitencia de calidad de accionistas y calidad de venturistas de un emprendimiento, consistiendo en aportes de capital para la constitución de una sociedad, el segundo consiste en aportes de diversas índoles como tecnología, capacidad organizativa direccional o semejantes; el tercero de estos consiste en un tipo intermedio donde convergen todo tipo de aportaciones. [19]

Elementos y Obligaciones básicas de un emprendimiento conjunto

Como elementos básicos de un Joint Venture, independiente del tipo que sea, tenemos:

a) Un contrato expreso e implícito entre las partes.

b) Una contribución de las partes en dinero, activos conocimiento u otros bienes necesarios para el emprendimiento común.

c) Un derecho sobre la propiedad común.

d) Un derecho de control mutuo en el gerenciamiento de la empresa.

e) Expectativa de lucro en la aventura.

f) Obvio derecho a participar de las utilidades.

g) Limitación del objeto de emprendimiento, independiente de la duración.[20]

Y como obligaciones básicas:

a) Actuar en común, en tanto el propósito de los contratantes es la realización de un fin común, para lo cual deben de participar conjuntamente en la gestión y administración del negocio compartido;

b) Contribuir al fondo común que representa el soporte económico para la realización de la gestión;

c) Respetar el sistema pactado y acordado para el uso común de los bienes y servicios propios y conjuntos, destinados a la operación;

d) Cada una de las partes es el representante natural de las demás. En todo aquello razonablemente vinculado a la operación conjunta.[21]

CAPITULO II

2.1 Generalidades

En un primer momento, se hace necesario definir que entenderemos por Autonomía de la Voluntad: Podemos decir que Autonomía de la Voluntad es la potestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.[22]

Juan Carlos Rezzonico, la define como la facultad que se reconoce a los particulares, como consecuencia del principio de la autodeterminación, para suscribir contratos y de esta manera obligarse a si mismos y a otros jurídicamente.[23]

Para Guillermo Ospina, La Autonomía de la Voluntad Privada consiste en la delegación que hace el legislador a los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que ejerce mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. [24]

Autonomía Privada: La posibilidad de cada sujeto de derecho de alterar su situación jurídica por propia iniciativa.[25]

Autodeterminación Contractual: Capacidad para satisfacer las exigencias del derecho implicando que el hombre, (no estando limitado en su capacidad jurídica), se puede decidir a favor de lo legal o en contra de lo ilegal y encaminar su comportamiento según las normas del deber ser jurídico, sustrayéndose de lo que está prohibido en el derecho, y presupone la coincidencia por el consentimiento de aquellos a quienes va a afectar un contrato.[26]

De todos estos conceptos se nutre la Libertad Contractual como tal.

La Constitución de El Salvador[27]promulgada en 1983 regula una serie de disposiciones legales que contemplan La Libertad Contractual: así esta contemplado que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que la ley permite, de esta forma es posible decir que toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes, media vez su comportamiento se encuentre enmarcado dentro de la ley, taxativamente garantiza la libertad contractual y ofrece protección a la iniciativa privada y por tanto a las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional.

Es necesario mencionar de igual forma, que la legislación establece los limites a esta libertad, aclarando que esta debe estar enmarcada dentro de la legalidad y no oponerse al interés social; esta serie de disposiciones constitucionales son la base principal de la libertad contractual y sirven como fundamento para la existencia del contrato Joint Venture así como cualquier otro contrato que cumpla con los requisitos establecidos en ley.

ARTICULO 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.

ARTICULO 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.

EL Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurarlos beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

De igual modo el Código de Civil[28]en su libro IV Titulo XIII, establece reglas para la interpretación de los contratos, cuando establece que conocida la intención de los contratantes, debe de apegarse a ella más que a lo literal de las palabras. Por lo que se hace necesario estipular las cláusulas del contrato en relación con la naturaleza de estos y así obtener una interpretación armónica de los mismos.

Art. 1416.- Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.

Art. 1438.- Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por cumplida.

Habiendo aclarado este punto, podemos decir que: La normativa jurídica que regula los derechos y obligaciones de los Contratos en general, y en particular de su estructura, es la misma tomada en cuenta para la elaboración de Contratos Atípicos como el Joint Venture.

2.2 La Libertad Contractual y sus efectos entre las partes.

Las partes en un contrato son los intervinientes en su celebración, cuyo consentimiento le ha dado vida.

Para los contratantes, el contrato constituye una verdadera ley particular, a la que deben sujetarse de sus relaciones mutuas del mismo modo que las leyes propiamente dichas. Sin embargo al atribuir al contrato el carácter de una ley, para los contratantes, el Legislador no ha querido valerse sólo de una formula rigurosamente expresiva de su fuerza. Por tanto, el contrato debe ser válido para que tenga la fuerza obligatoria de una ley particular entre los contratantes. 29

Corresponde a los Jueces interpretar el contrato en caso de controversia. En uso de esa facultad les incumbe determinar su sentido y señalar el alcance de sus estipulaciones, todo con base en la ley.

Los contratos deben de ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, que por ley o la costumbre pertenecen a ella. La ejecución con buena fe del contrato, significa que deberá cumplirse conforme a la intención de las partes y a la finalidad que se han propuesto al contratar.30

Las partes son libres de señalar las proyecciones del contrato, su duración y, en general, sus efectos. La libertad de contratación no tiene más limitaciones, en general, que las que imponen las leyes en defensa de las buenas costumbres, la moral y el orden público.

Los contratos son generalmente consensuales; el solo consentimiento es bastante para que se perfeccionen, independientemente de la observancia de formas externas. Las partes, pueden hacer solemnes aquellos contratos que son naturalmente consensuales y revestirlos de las solemnidades que juzguen convenientes.

2.3 El Contrato de Joint Venture como producto de La Libertad Contractual

En cierta manera, tanto la legislación Civil como de Comercio da su consentimiento a la libertad contractual, cuando contemplan que tanto los sujetos, cosas y actos se sujetarán a lo dispuesto por las leyes y en su defecto por los respectivos usos y costumbres, dando paso así a que se configuren verdaderos supuestos de costumbres jurídicas; tanto así que se da paso a la creación de contratos como el Joint Venture que nace de la práctica y costumbre social del comercio; es necesario hacer la aclaración que este tipo de contratos no constituye una creación original de las partes que lo celebran actualmente, ya que ha sido la costumbre la que le ha ido otorgando una fisonomía propia, teniendo las partes un conocimiento de cuales son los derechos y obligaciones que surgen al contratar.

Los usos y costumbres especiales y locales prevalecerán sobre los generales salvo las disposiciones que regula el Libro IV, Titulo I del Código de Comercio31, que en su parte especial establece las obligaciones y Contratos Mercantiles.

La regla general o principio de la libertad contractual, otorga a las partes la posibilidad de que se celebren Contratos Atipicos tales como el Joint Venture sin necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley, brindando además la posibilidad de modificar las disciplinas normativas correspondientes a los Contratos Nominados para satisfacer los intereses de las partes contratantes. La ley regula que cuando la pauta legal no es suficiente, la voluntad de los contratantes determinará el contenido del contrato, ya que este es ley para ellos, así en la conformación de un Joint Venture, pueden haber inmersos Contratos de promesa, Know How, intercambio de tecnología, de servicios, de comercialización, de fabricación, suministros, de explotación de recursos naturales, etc. 32

El fundamento económico de esta regla se encuentra en la necesidad de adaptación del contrato a los fines prácticos de las partes.

La importancia práctica de este tipo de contratos, establece la posibilidad reconocida a los sujetos de crear contratos fuera de los limites establecidos por la ley, lo cual representa una mejor concesión a la autonomía privada en cuanto a la libertad contractual, de la cual el Contrato Atipico constituye la manifestación máxima.

El contrato de Joint Venture, aún no se encuentra regulado en la Legislación Salvadoreña, al igual que en muchos países, ya que el contrato, como tal, no es más que el resultado del acuerdo de voluntades entre dos o más partes para crear derechos y obligaciones específicas, resultado de los avances acelerados que sufre la industria y el comercio dentro de la sociedad, y por tanto, es víctima del atraso de los Legisladores que van un paso atrás de la inventiva constante de los comerciantes, que crean estrategias mercantiles por el uso y la costumbre, las que posteriormente llegan a convertirse en ley.

2.4 Alcances de La Libertad Contractual

Las instituciones jurídicas del contrato, no son más que el reflejo de otra institución jurídica que es la propiedad privada. Ella es el vehículo de la circulación de la riqueza, en cuanto se admite una riqueza privada. 33

Las necesidades humanas, sobre todo las de índole económico, varían indefinidamente según las épocas y los lugares, según el mayor o menor grado de desarrollo social; No es pues factible el establecimiento de un régimen jurídico capaz de gobernar concreta y pormenorizadamente todas y cada una de las actividades y relaciones sociales encaminadas a la satisfacción de tales necesidades.

Es en este punto, donde surge la idea de la autonomía de la voluntad privada, que no es mas que la delegación que el legislador hace a los particulares, de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen por medio de la celebración de actos y negocios jurídicos. 34

Al reconocerse la existencia de la propiedad privada y una autonomía de la voluntad privada, enlazada idealmente, al principio de libertad contractual, si bien limitado en sus diversas formas, constituye, como se ha dicho, la piedra angular de la disciplina general del contrato.

El principio de la libertad contractual, puede tomarse en varias acepciones:

Libertad contractual: significa que ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra, el contenido del contrato y que éste debe ser el resultado del libre debate entre ellas, so pena en caso contrario, de la aplicación de la ley.

En segundo lugar, la libertad contractual significa, que con tal que se respeten las normas imperativas del régimen contractual general y particular, el contenido del contrato puede ser fijado por las partes a su voluntad, es decir que autoriza la autodeterminación de cada una de las cláusulas contractuales, haciendo referencia a los límites de la licitud y serenidad de la causa del contrato.

Otro significado de la libertad contractual, implícito en el anterior párrafo, si bien no dictado por la ley, es el de la facultad, dejada a las partes de derogar las normas dispositivas o supletorias puestas especialmente para los contratos nominados singulares y de sustituir a ellos un régimen diverso fijado a ellos por la voluntad de las partes, esto es, una disciplina distinta de la legal.

Un significado mas de libertad contractual, deriva del hecho de la autodisciplina, esto, es la disciplina establecida por las mismas partes interesadas en el llamado Contrato Normativo.

Un último significado de libertad contractual, que agregaremos concierne a Contratos atípicos, en cuanto faculta a las partes a celebrar contratos con finalidades prácticas, aún no previstas por la ley, pero subordinando su reconocimiento a la condición de que el Contrato atípicos se dirija a realizar intereses merecedores de tutela, según el ordenamiento Jurídico. 35

2.5 Limites de la Libertad Contractual

Los Contratos Atípicos, al igual que los Típicos se encuentran sometidos a restricciones jurídicas, de los cuales no pueden desprenderse en ningún momento y bajo ningún pretexto, y cualquier intento de esa naturaleza los deja fuera de la normativa jurídica contractual.

En el principio de la autonomía de la voluntad, se establece la libre facultad de los particulares para pactar los contratos que les plazcan, determinar sus efectos, duración, contenido, y las modalidades a que deban someterse. Esta no es una libertad absoluta como todas las libertades que gozan los particulares, sino que tiene restricciones como:

a) No pueden los particulares alterar o modificar los casos de la esencia de los contratos, puesto que el hacerlo no producen efecto alguno, o puede degenerar en otro contrato diferente.

La voluntad es insuficiente para la creación de un contrato, donde según la ley no puede existir.

b) Las limitaciones impuestas por las leyes, fundadas en el orden público o la defensa de las buenas costumbres. Las partes nada pueden oponer contra las prohibiciones legales, el orden público o las buenas costumbres.

Para que un determinado contrato deba ser considerado como ilícito, es algo que se decide objetivamente por el contenido del negocio y subjetivamente por los motivos y por los medios empleados; es decir por las circunstancias que componen el carácter total del contrato.

Por eso es conveniente que las medidas que el Legislador dicte, con el fin de restringir o limitar la libertad de contratar, sean prudentes, de lo contrario, esas mismas restricciones a la Ley, pueden convertirse en tropiezos para la evolución misma del derecho y el interés de la sociedad.

2.6 La Causa en el Contrato de Joint Venture.

En un contrato Nominado la causa está fijada por la ley, en cambio en unos contratos Atípicos como el Joint Venture está fijada por la costumbre, por las partes o por los usos. De la Atipicidad de la Causa depende la Atipicidad del Contrato. Este diverso origen no implica que pueda existir un Contrato atípico sin Causa determinada.

La doctrina objetiva de la causa, reconoce ésta en la función económico-social que el contrato cumple; y consiste en la modificación de una situación existente, que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intención personal de cada una de las partes. De esto deriva que la causa del contrato del Joint Venture sea tan variable como un emprendimiento general que puede variar según un objetivo preciso que puede ir desde compartir ganancias y riesgos en la venta de algún bien inclusive la apertura internacional de un mercado o la explotación de recursos naturales, en un país extranjero, todo este revestido de las peculiaridades que la costumbre ha venido dando al contrato.

Un punto importante para agregar, es la tipicidad consuetudinaria o social, que los contratos pueden llegar a tener y si estos contratos comienzan a ofrecer tipicidad en virtud de los usos antes que el Legislador los recoja y los deje legalmente acuñados, entonces cabe distinguir entre Tipicidad Legislativa y Tipicidad Social. La doctrina, en general, no parece darle mucha importancia a ésta clasificación, pues suele referirse a ella sin mayor detenimiento, no obstante, a los fines, de la interpretación e integración de lo que no ha sido previsto por las partes, debe distinguirse entre los contratos

Atipicos con tipicidad consuetudinaria (o social) que se rige por las normas y criterios sentados por los usos, las costumbres jurisprudenciales y doctrinas jurídicas y los Contratos Atípicos sin Tipicidad Social, en los que debe seguirse el criterio de la analogía. Para los primeros se sostiene que el intérprete buscará los rasgos peculiares del negocio, partiendo del material que le ofrece los usos y las costumbres. Para los segundos será necesario acudir a la figura contractual de mayor semejanza y a la disciplina de la familia de contratos típicos más afín, siempre que sean apropiadas a su naturaleza y no le repugne.36

Son numerosos los Contratos atípicos en el derecho que ofrecen las características de tener tipicidad consuetudinaria: Leasing, Factoring, Know how, informáticos, Management, Franchising, Joint Venture, etc. 37

CAPITULO III

3.1 Características, Finalidad, Proceso de Formación y Elementos del Contrato de Joint Venture

3.1.1 Características y Finalidades

En El Salvador, como ya se ha mencionando en capítulos anteriores, el contrato de Joint Venture tiene años de estarse utilizando en diferentes áreas de la vida comercial Salvadoreña, pero cuales son específicamente la características que debe tener este contrato, según Gargallo J.A., las características básicas del contrato deben ser: a) Pueden participar mas de dos partes; b)El objeto del contrato puede ser crear una nueva entidad jurídica (sociedad), o generar una simple relación contractual ; c) Las partes que intervienen en el contrato, generalmente futuros socios, se denominan padres y son entidades independientes de la sociedad Joint Venture en la que participan; d)El contrato debe determinar precisamente los elementos esenciales de la sociedad o negocio existente, y de los actos jurídicos relacionados a celebrar; e)Se determinan los aportes obligatorios de cada una de las partes; f) La obligación de las partes debe sujetarse a un termino.38

A estas habría que agregar otras importantes, mencionadas por Martorell, E. E. como: a) El contrato esta basado en la confianza, la honestidad y la buena fe; b)Se genera una comunidad de interés por lo que deben soportar una responsabilidad reciproca; c) El contrato suele limitarse a un solo emprendimiento o negocio (no es esencial ); d)Todos los miembros tienen una facultad de control reciproco; e) La totalidad de los integrantes participan de los beneficios, aunque en cuanto a las perdidas pueda pactarse según la voluntad de los contratantes.39

Otro aspecto importante a tomar en cuenta es la finalidad que este contrato tiene, es decir lo que se pretende, en este punto los autores antes citados coinciden en que aparte de la obtención de lucro, lo que se busca es: a)Compartir riesgos economicos ; b)Complementar y unir conocimientos de mercado; c)Necesidades de materia prima, tecnología, etc.; d)Prevención o eliminación de competencia; en el caso de un Joint Venture internacional, e) Amoldarse a factores jurídicos y políticos; f)Establecer una base de exportación regional; g)Protegerse de relaciones xenofobicas.40

3.1.2 Proceso de Formación y Elementos del Contrato de Joint Venture

Tomando en cuenta estos dos aspectos que se han abordado, el contrato Joint Venture se produce según Marzoti O.J., cuando el único o, al menos el mas rápido medio para lograr los objetivos de negocios es el concurso de otro participe, para lograr las sinergias, combinar fuerzas, la habilidad, la tecnología y el know-how de cada uno de ellos, con los beneficios mutuos de correr con los costos de inversión y los riesgos.

El mismo autor citando a Colaicovo, J.L., nos presenta un esquema de formación de un Joint Venture:

a)Contactos, conversaciones y negociaciones.

b)Protocolo o carta de intención.

c)Acuerdo base.

d)Contratos Satélites. (formación de empresas, acuerdos de accionistas)

Estos pasos se pueden sintetizar en conversaciones preliminares, acta de intención sobre el posible futuro negocio, convenio de Joint Venture propiamente dicho y acuerdos complementarios. Hasta este punto se puede decir que existe solo una serie de documentos e intenciones previos al contrato de Joint Venture, pero sumados son la culminación del acuerdo base que es el Joint Venture Agreement, que puede dar como producto: un J.V. Coorporativo o J.V. de cooperación o concentración de esfuerzos. Y los contratos satélites antes mencionados en la practica, son anexos al contrato, pero en realidad son acuerdos que integran el contrato o en caso mas específicos, son el centro del mismo .41

Durante toda la investigación se ha estado hablando de generalidades básicas que abarcan a todos los tipos de Joint Venture desarrollados ya en el capitulo I, pero a partir de este punto y en este capitulo en especifico nos referiremos, al hacer uso del termino Joint Venture, a su modalidad contractual.

Habiendo hecho esta aclaración, podemos decir que como elementos del contrato a celebrar tenemos:

a)Elementos personales: las partes participantes pueden ser mas de dos y reciben el nombre de promitentes antes de celebrar el contrato, y padres (parents) o Asociados posteriormente.

b)Elementos reales: actos jurídicos futuros a los que las partes se obligan, es esencial que en el contrato se mencione el objeto concreto o fin social, considerado en términos generales, la aportación de cada uno de los socios, que como ya se dijo pueden ser de diversa índole, la denominación, el domicilio y un plazo que puede o no existir dentro del contrato, obligaciones de confidencialidad y de no asociarse con otro que pueda ser competidor, definir la administración que puede ser de dos modos, dominante o compartida y la responsabilidad con que asumirán la perdidas en caso de existir, y responsabilidad ante terceros.

c)Elementos Formales: por su complejidad debe constar por escrito, dependiendo de la legislación de cada país, requiere de ser Registrada o no, puede haber algún otro medio de publicidad para exteriorizarse ante terceros, por no crear un nuevo ente jurídico, y producir efectos de obligar únicamente a los contratantes. 42

Hay que tomar en cuenta, como ya se dijo en capítulos anteriores, que el contrato de Joint Venture es una manifestación de la Libertad Contractual por lo que los elemento acá mencionados no son un limite a la creatividad de las personas en su que hacer socio-mercantil, sino que son parámetro que la doctrina y los Jurisconsultos han establecido como requisitos mínimos para que el contrato adquiera su forma básica.

Por otra parte, hay que recordar que dentro de una relación contractual, siempre existe la posibilidad de que surja un conflicto entre la partes, por lo que es recomendable incluir en el contrato una cláusula referida a la resolución de conflictos.

d)Resolución de conflictos: El contrato de Joint Venture es una figura moderna y como tal en ella se ha optado por la figura del arbitraje como medio para solventar conflictos.

Las personas entre quienes ha surgido o temen que pueda surgir una cuestión litigiosas, un conflicto de intereses con opuestas pretensiones a la relación jurídica discutida, acuerdan a veces el excluir la intervención de los tribunales de justicia y confiar la solución de la controversia actual o futura a una o varias personas( Árbitros ), cuya decisión pactan de antemano y es vinculante para ellos.

El convenio arbitral puede celebrarse como contrato autónomo o como pacto o cláusula incorporada en un contrato principal. Jurídica y funcionalmente son idénticos, con la única diferencia que en el primero la cuestión litigiosa ya existe y en la segunda se contempla como posible y futura, por medio de estas formas, se logra un doble efecto: deja vinculadas a las partes como contrato que es, a su cumplimiento y a estar y pasar por la decisión de los árbitros, y tiene una eficacia excluyente de la jurisdicción ordinaria siempre que a la parte que le interese, invoque la oportuna excepción.

Como producto del proceso arbitral se tendrá un Laudo arbitral que es el acto ultimo y momento fundamental del procedimiento de arbitraje, es el pronunciamiento o decisión de los árbitros que pone fin y solución definitivamente a la cuestión litigiosa a ellos sometida, por la voluntad de las partes. El laudo emitido produce los efectos equivalentes a los que produce al cosa juzgada. 43

El Lic. Mario Enrique Sáenz, en la entrevista realizada para efecto de esta investigación, hace énfasis en que la Mediación y el arbitraje son los mejores medios de solución de conflictos que surjan entre los participantes de un Joint Venture, de igual forma el Lic. Carlos Castillo, en la entrevista realizada el día dieciocho de septiembre de dos mil siete, considera al Arbitraje como la mejor forma de solución de conflictos por la celeridad en sus procesos, y por tratarse el contrato, de una figura moderna que tiene fines mediáticos o limitados en el tiempo, y someterlo a la jurisdicción ordinaria lo consideran una perdida de tiempo.

De igual modo las persona encargadas de las áreas técnicas de contratación llámense Lic. Marta Lilia Rodezno, Colaboradora Jurídica de Gerencia Legal DACI de la CSJ, Lic. Isela de Los Ángeles Mejia, Técnica en Adquisiciones y Contrataciones de la ASS, en las entrevistas realizadas el día diez de octubre de dos mil siete, sugieren el arbitraje como la mejor forma de solucionar los conflictos que surjan entre las partes o entre la Joint Venture y la Institución contratante; por otra parte el Lic. Carlos Canizales, Asesor Legal de la UACI del MOP, considera al arbitraje como el medio mas ágil para la resolución de conflictos, pero desgraciadamente hace hincapié en que ha habido malas experiencia con el arbitraje pues en la mayoría de los casos el estado no era quien salía beneficiado, por lo que el Ministerio de Obras Publicas(MOP), ha optado mejor por la vía de los tribunales Ordinarios.

Es palpable por medio de las opiniones anteriormente citadas, que la institución del arbitraje, es una figura que goza de aceptación en el ámbito socio mercantil Salvadoreño. 44

A pesar de ello, el Dr. Rodolfo Borjas Munguía, Director del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador. en entrevista ya citada, expone que dato curiosos es que desde la entrada en vigencia de la Ley de Mediación conciliación y arbitraje y ya contando con la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Publica vigente desde el año dos mil, no ha habido ningún arbitramiento o mediación sometido al centro de arbitraje referido a un contrato temporal o Joint Venture. Bajo de la suposición de que con la entrada en vigencia de esta ley se supondría una mayor aplicabilidad del contrato de Joint Venture específicamente, en el área de las licitaciones, queriendo decir con esto que el contrato no supone frecuentes conflictos o que existe, un desconocimiento de las funciones del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de El Salvador. Hay que recordar además que la Cláusula Arbitral nace basada en la autonomía de la voluntad, por tanto puede según decisión de las partes no someter la solución del conflicto a la jurisdicción de un centro de arbitraje.

CAPITULO IV

4.1 Análisis de la tipicidad social que posee el Contrato de Asocio en El Salvador, en base a la interpretación de las entrevistas realizadas a personas claves.

Hay que aclarar como primer punto, que en este capitulo nos referiremos a Joint Venture o Asocio sin distinción, por ser esta la denominación con que el contrato ha incursionado en el ámbito salvadoreño.

Tomando como punto de referencia que se entrevistó a despachos y personas claves, es de suponer que el conocimiento sobre el contrato de Joint Venture o Asocio Temporal debía estar presente en unos mas, en unos menos, pero lo cierto es que todos tenían algún conocimiento acerca del mismo.

Al entrevistar a notarios cuyos despachos se especializan en derecho mercantil, se pudo establecer que en todos los despachos existe un promedio de tres a cinco contratos de Joint Venture al año. Para algunos, este promedio significa frecuencia en el hacer social mercantil salvadoreño, aunque para otros no.

Todos concuerdan en que pueden celebrarse estos contratos entre personas naturales, entre personas naturales y personas jurídicas o entre dos personas jurídicas y que el campo de aplicabilidad mas frecuente es en obras grandes de desarrollo de infraestructura, ámbito donde se supera la figura de la subcontratación, y en donde se hace necesario recurrir a la figura del asocio como el único o, al menos el mas rápido medio para lograr los objetivos de negocios y se requiere el concurso de otro participe, para lograr las sinergias, combinar fuerzas, de habilidad, de tecnología y el know-how de cada uno de ellos, con los beneficios mutuos de correr con los costos de inversión y los riesgos.

De todos los Despachos Jurídicos entrevistados como objeto de esta investigación, ninguno consideraba necesaria una legislación específica para el contrato de Joint Venture, todos coincidían que las limitantes legales establecidas para la libertad contractual, son suficiente control para la existencia de este contrato y otros contratos Atípicos. Es por medio de la práctica y el constante uso que los contratos como este, pasan a formar parte de la tipicidad social.

Según la entrevista realizada al Doctor Rodolfo Borjas Munguía, Director del Centro de Mediación y Arbitraje, en entrevista ya citada; en los años 70"s, época en que el ejercía libremente la profesión de la abogacía y la función notarial y, ya se celebraban estos contratos temporales, pudiendo incluir dentro de su contenido un know how, participación en las ganancias, y por tanto lo considera un contrato muy abierto y ambiguo que puede abarcar muchos aspectos y la sola comparecencia de la característica de compartir ganancias y perdidas dentro de un espectro de tiempo limitado esto constituiría un Joint Venture; hace además una diferenciación entre las corporaciones y el asocio, al no poseer, las primeras, limitantes temporales o de emprendimientos; El Licenciado Mario Enrique Sáenz, en la entrevista también ya citada, manifiesta que el tiene conocimiento de este contrato desde los años 80"s, cuando el contrato según su experiencia, era utilizado por la empresas para someter solicitudes de prestamos a bancos para proyectos de gran envergadura en los que a una sola empresa no la hubieran considerado sujeto de crédito y estima que no era necesario, como no lo es actualmente, que exista una regulación especifica.

El Lic. Sáenz, considera el asocio como una versión latina del Joint Venture, prácticamente aparte del tipo corporativo, en donde se plantea la posibilidad de que por medio de un asocio nazca una nueva sociedad, pero a nivel latino americano no se ha plantea de ese modo, aunque tampoco se deja por fuera esa posibilidad, optando generalmente por una entidad de hecho.

Según el Lic. Sáenz, existe una discusión, que surge al momento de conflictos, acerca de la interpretación del clausulado que debe contener el contrato de asocio, pues algunos jueces quieren buscar supletoriamente dentro del abanico normativo, que contratos o el contrato que mas se parezca, pero en realidad es el contrato mismo, el que es una ley aplicable al no existir legislación especifica.

Por tanto, en el contrato debe establecerse claramente cuales serán las reglas aplicables al Asocio, por ejemplo los tipos de aportes posibles a realizar: económicos, capacidad técnica, know how, etc., la forma de distribución de las ganancias que no necesariamente es 50% / 50% pues este puede variar según el arbitrio de los asociados, la responsabilidad entre los socios que puede ser proporcional al arbitrio de los asociados, la limitante Temporal del Asocio, la responsabilidad ante terceros que por la naturaleza del contrato necesariamente se exige sea solidaria e ilimitada, una cláusula referida a la forma de resolución de posibles conflictos que puede someterse a la jurisdicción ordinaria o al arbitraje.

El doctor Ricardo de Jesús Galdámez, en entrevista realizada el día veintiocho de diciembre de dos mil siete, agrega que por la naturaleza del contrato, es conveniente, ya sea celebrar contratos de garantía aparte del contrato de Asocio, incluir las garantías en el clausulado o firmar documentos de carácter ejecutivo, que se harían efectivos en caso de un incumplimiento de contrato.

El licenciado Carlos Castillo, en entrevista ya citada agrega aque el contrato no se limita a licitaciones ni ejecuciones de obra, sino también distribución de productos, no lo considera un contrato de uso frecuente, menciona la libertad contractual como fuente del surgimiento de este tipo de contratos; considera que el contrato es la misma ley aplicable, la participación en las ganancias y la responsabilidad entre socios puede ser mayor o menor según la participación que se tenga. En cuanto a la cláusula referida a resolución de conflictos, supone al arbitraje como la figura a utilizar puesto que, considera lamentable, que un conflicto de esta naturaleza llegara a nivel de tribunales por ser una figura moderna, que por tanto requiere de soluciones modernas en vista de su carácter temporal, y este debe ser utilizado en conflicto entre partes o con terceros, las Responsabilidades ante terceros por la naturaleza del contrato son solidarias y el tiempo de duración del contrato en el país ha sido determinado por el tiempo de duración del proyecto y por tanto puede ser indefinido. Coincide además con el Lic. Mario Enrique Sáenz puesto que considera al Asocio como una forma o tipo latino de Joint Venture.

El Lic. Roberto Oliva de la Cotera, en entrevista de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, supone al contrato de asocio como un arreglo de hecho, que se concreta y respalda por medio de otros documentos como garantías internas, pagares, letras de cambio cruce de contratos de servicio, suministro, etc., supone además al arbitraje como la forma de resolución de conflictos; además, no considera necesaria una legislación especifica en base a la autonomía de la voluntad; manifiesta además que durante los cuatro años laborados en el Juzgado Segundo de lo Mercantil, no fue testigo de ningún conflicto producto de Asocio temporal, sometido a ese juzgado; a la fecha de la entrevista se estaba llevando en su despacho, un caso de conflicto, por culpa de la mala elaboración de un contrato de Asocio, donde no se plantearon las formas de repartición de las ganancias ni de las perdidas, desgraciadamente por razones de confidencialidad no se proporcionaron los nombres de las empresas participantes.

De igual modo, las persona encargadas de las áreas técnicas de contratación que fueron entrevistadas, llámense Lic. Marta Lilia Rodezno, Colaboradora Jurídica de Gerencia Legal de la Dirección de Adquisiciones y Contrataciones Institucional de La Corte Suprema de Justicia (DACI de la CSJ), Lic. Isela de Los Ángeles Mejía, Técnica en Adquisiciones y Contrataciones de (UACI de la ASS), en las entrevistas realizadas el día diez de octubre de dos mil siete, sugieren el arbitraje como la mejor forma de solucionar los conflictos que surjan entre las partes del asocio o entre la Joint Venture y la Institución contratante; por otra parte el Lic. Carlos Canizales, Asesor Legal de del Ministerio de Obras Publicas (UACI del MOP), considera al arbitraje como el medio mas ágil para la resolución de conflictos, pero desgraciadamente hace hincapié en que ha habido malas experiencia con el arbitraje, pues en la mayoría de los casos, el estado no era quien salía beneficiado por lo que el (MOP), ha optado mejor por la vía de los tribunales Ordinarios.

La Licda. Marta Lilia Rodezno, Colaboradora Jurídica de Gerencia Legal DACI de la CSJ, refiere que el contrato, para ellos, es manejado como contrato de Asocio, dicho Asocio no posee personalidad jurídica, y por tanto no es inscribible en el Registro de Comercio, únicamente ofrece un mayor respaldo financiero y técnico, además hace la observación que participar bajo esta figura no es garantía para ganar la licitación, incluso no es de uso frecuente para quienes participan en licitaciones que correspondan a la Corte Suprema de Justicia, pues desde la entrada en vigencia de la ley de adquisiciones y contrataciones únicamente han tenido un caso, tanto como participante, como adjudicado en la licitación, por tanto no tienen conocimiento de conflictos resultantes de un asocio, considera suficiente la legislación general existente y propone siempre el arbitraje para la solución de conflictos.

La Licda. Isela de los Ángeles Mejía, Técnica en Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones de la Alcaldía de San Salvador. En los dos años que tiene de laborar en la Alcaldía de San Salvador dice, no ha habido ningún caso, en el año de dos mil cuatro hubo uno entre AB SERVIDORA S.A. de C.V. Y AMAYA CORLETO, S.A. de C.V., únicamente se les exigió presentar solvencia de estados financieros, determinar porcentajes de aportación y la celebración del contrato, considera suficiente la legislación y no conoce de conflictos entre las partes o con la institución.

Lic. Carlos Canizales, Asesor Legal de la UACI del Ministerio de Obras Publicas, Lo considera una figura nueva y beneficiosa con un promedio de siete participantes por año, aunque ha habido una disminución en su uso; en el año dos mil seis, trece de los que participaron, ganaron la licitación; se les exige que definan porcentajes de participación; un líder o director; que tengan un domicilio y una responsabilidad solidaria; fianza de garantía de buena obra o de fiel cumplimiento del 20% de la obra, considera suficiente la legislación existente pero estima que debería de haber un listado de requisitos a cumplir para poder participar; una especie de solvencia internacional para empresas extranjeras, y especificar el medio de solución de conflictos; el Ministerio de Obras Publicas en caso de conflictos se debatía entre arbitraje y tribunal común pero últimamente se ha optado únicamente por tribunal ordinario; el caso es trasladado a la fiscalia y ellos ventilan el caso, se dejó de utilizar el arbitraje porque por alguna razón en la mayoría perdía el estado.

Para el Lic. Luís Adolfo Márquez, Asesor Legal del Centro Nacional de Registros (CNR), el asocio es un acuerdo de carácter temporal que no genera una nueva persona jurídica, razón por la cual no requiere inscripción; manifiesta que ha habido ocasiones en que se ha pretendido inscribir este tipo de contrato (no proporciona dato en numero, pero si la intención que ha existido de algunas empresas de legitimar el contrato por medio de inscripción), según ellos para gozar de personalidad jurídica, la posición del registro es que no se puede ir mas allá de lo que la ley exige por lo que no puede el Registro de Comercio venir y legitimar ese tipo de contratos cuando la ley misma no lo exige. Compara al contrato de Asocio con el contrato en participación, por la calidad de comerciante que poseen los posibles participantes y la temporalidad en este tipo de contratos y hace un llamado a las formalidades para su celebración, pues no es necesario que se celebre en escritura publica y puede incluso celebrarse en un documento privado. (aunque desde mi punto de vista y fruto de la presente investigación, ese contrato posee características muy distintas al contrato en desarrollo, como lo son compartir riesgos y beneficios, una gerencia compartida, etc.). Hace la observación que si el registro procediera a la inscripción de este tipo de contratos, esto generaría una práctica Registral y por tanto, obligación de extender una constancia de inscripción del documento.

Basados en todos estos argumentos, podemos decir que en El Salvador, el contrato de Joint Venture se ha establecido como contrato de Asocio Temporal.

A lo largo del desarrollo de nuestra investigación, se obtuvo información, confirmando fines, utilidad y características del contrato, razón por la cual, puede decirse que el contrato de Joint Venture posee características básicas que siempre lo acompañan, es únicamente el grado desarrollo de los mercados específicos y por consiguiente el desarrollo normativo de cada país, lo que determinaría peculiaridades y limitantes que este tendrá. Y por tanto se puede decir que el contrato de asocio en El Salvador posee las siguientes características básicas:

  • a) Se ha dicho en capítulos anteriores que el contrato de Joint Venture puede o no dar origen a un una nueva sociedad, y el Asocio es una versión latina del Joint Venture, prácticamente aparte del tipo corporativo, en el caso de El Salvador, la generalidad es que únicamente sea utilizado como medio asociativo de carácter temporal, por medio del cual, sus partes se mantienen independientes y conservan su individualidad jurídica, por tanto el asocio, como tal, no posee personalidad jurídica, únicamente es respaldado por la personalidad jurídica que por separado poseen sus miembros.

  • b) No se exige, ni es inscribible en el Registro de Comercio, tomando en cuenta en primer lugar que es un contrato Atípico, y segundo que no forma parte del listado que proporciona el articulo 13 de la ley de registro de comercio en donde se resumen todas las materias de inscripción. Obviamente si se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas las garantías ya sean prendarías o hipotecarias que puedan nacer producto del contrato de asocio.

  • c) Puede constituirse Asocio Temporal, entre personas naturales (consultores como unión de esfuerzos por ejemplo), de estos con persona jurídicas o entre persona jurídicas. Y por su ambigüedad y naturaleza puede celebrarse por medio de documento privado o en escritura publica. No esta sometido a solemnidades establecidas por ley y por ser un contrato Atípico, que aunque en la practica jurídica tenga un nombre, únicamente esta sometido a formalidades que son valoradas por las partes y no una reglamentación especifica. Como contrato Atípico esta sometido a la libertad contractual que poseen las partes de asociarse con quien le convenga y de la forma que prefieran una vez no se subvierta el orden publico, la moral y las buenas costumbres.

  • d) Es un contrato principal que subsiste por si mismo y que por su complejidad puede contener una infinidad de contratos accesorios como contratos de servicios, know how, confidencialidad, intercambio de tecnología, garantías que nazcan producto del contrato, etc.

  • e) El campo de mayor aplicabilidad, es en obras grandes de desarrollo en infraestructura, puesto que en este tipo de obras se requiere de la coordinación de variados elementos, como lo son dinero, materiales, transporte, conocimiento y técnica para la realización de la misma. no queriendo decir con esto que el contrato esta limitado a este tipo de obra, puesto que también puede ser destinado a cualquier tipo de esfuerzo conjunto que se pretenda llevar a cabo.

  • f) El contrato de asocio, pretende: 1.Compartir riesgos, costos de inversión y beneficios económicos; 2.)Complementar y unir esfuerzos para un mejor aprovechamiento del mercado; 3) Prevenir o eliminar la competencia; 4) Presentarse como una unidad coordinada de esfuerzos. Y posee la peculiaridad de que puede ser oneroso y gratuito. Oneroso cuando lo que se pretende es la obtención de lucro por medio de la realización de un emprendimiento o realización de una obra a favor de un tercero y gratuito cuando el asocio se constituye únicamente para el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. Es decir si posee un interés económico como fin, pero no tiene animo de lucro para si mismo.

  • g) Ya se ha dicho que el contrato de asocio puede contener variados contratos accesorios, de esto podemos deducir que los tipos de aportes al asocio pueden ser: económicos, capacidad técnica, know how, infraestructura, mobiliario, maquinaria, mano de obra, tecnología, servicios profesionales, etc.

  • h) La forma de distribución de las ganancias no necesariamente es equitativa, puesto que puede ir definida por el grado de aportación de cada miembro, al igual que la responsabilidad por incumplimiento del contrato, puede variar según el arbitrio de los asociados, no así la responsabilidad ante terceros, que por la naturaleza del contrato los asociados tienen que responder de manera solidaria e ilimitada. Por tanto la relación jurídica naciente del contrato es producto de la libre discusión entre los asociados y no constituye una simple adhesión como en el caso del contrato en participación. (Acerca de la responsabilidad se ahondara en el próximo capitulo)

  • i) Entre las partes que conforman el asocio, las obligaciones pueden ser respaldadas por medio de otros documentos como garantías internas, pagares, prendas, letras de cambio, cruce de contratos de servicio, suministro, etc., los cuales se harán efectivos en caso de que haya incumplimiento contractual.

  • j) Por ser un contrato Atípico, la única limitante temporal que existe, es la consecución del fin establecido por el contrato. Por tanto, su existencia y duración esta limitada por un tiempo cierto, determinado o indeterminado. Las prestaciones son de carácter aleatorio por tratarse de un hecho futuro y que puede ser incierto. Por ejemplo, en el caso de las licitaciones el asocio se constituye para una licitación específica y existe la posibilidad de que no se les adjudique el proyecto que se licita y de adjudicárseles, el límite temporal será la finalización del proyecto para el cual se constituyo el asocio.

  • k) Por el carácter de la libre voluntad que lo reviste, el contrato es considerado ley para las partes, por tanto debe ser un contrato muy completo que no de lugar a dudas sobre la voluntad de los participantes.

  • l) Debe nombrarse un líder, director o gerente único, al cual habrá que dirigirse para efectos de control del funcionamiento del asocio y que tengan un domicilio fijado para la producción de efectos jurídicos correspondientes al asocio.

  • m) En el área de las licitaciones o contratación con terceros, se puede exigir al asocio prestar una fianza de garantía de buena obra o de fiel cumplimiento de la obra.

  • n) Los posibles conflictos pueden someterse a la jurisdicción ordinaria o al arbitraje, por la libre voluntad de las partes, son ellas quienes deciden a que jurisdicción se someten; el convenio arbitral puede celebrarse como contrato autónomo o como pacto o cláusula incorporada en el contrato principal.

Basado en estas características podemos decir que estamos frente a un contrato complejo que es por si solo de colaboración por mediar una función de cooperación de una parte hacia la otra (o recíprocamente), para alcanzar el fin o fines del contrato; organizativo por que supone una relación negocial sujeta a un desenvolvimiento continuado, es decir un contrato de duración en el que las partes tengan oportunidad jurídica de expresar su voluntad sobre las cuestiones de Interés común, relacionadas al modo de conducir la actividad, objeto del contrato; Negocio Jurídico Plurilateral por la aparición de varias partes indispensables para la consecución final del objeto del contrato y asociativo por que las partes sin menoscabar sus intereses particulares, se obligan a efectuar prestaciones y a colaborar para la obtención de un fin común.

Podemos concluir entonces que al hablar de un contrato de asocio estaremos frente a un contrato del tipo a)Multilateral Sinalagmatico perfecto por el numero de partes que pueden participar y las obligaciones que nacen recíprocamente para todas las partes desde su celebración; b)En cuanto a la utilidad que presta a los contratantes posee la peculiaridad de que puede ser oneroso y gratuito. Oneroso cuando lo que se pretende es la obtención de lucro por medio de la realización de un emprendimiento o realización de una obra a favor de un tercero y gratuito cuando el asocio se constituye únicamente para el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios; c) Por la equivalencia de la prestación a recibir es aleatorio por ser dirigido a actos futuros e inciertos; d) Es un contrato principal pues subsiste por si mismo y puede contener variados contratos accesorios, es decir que posee existencia propia con independencia de otra convención ; e) Continua siendo un contrato Atipico que si bien, posee un nombre, como ya se ha dicho, no posee una reglamentación legal que lo respalde, por tal razón es un contrato nominado y por tanto tampoco es solemne pues las solemnidades de un contrato deben establecerse por ley; f) Es de carácter consensual desde el punto de vista que es un contrato que contiene un acuerdo voluntades entre dos o más personas sobre una situación o cuestión cualquiera; g) Por como se van produciendo las obligaciones se puede decir que es un contrato de tracto sucesivo en cuanto al fin que se busca por medio de la celebración del contrato, pero las obligaciones que nacen del contrato entre las partes son de ejecución instantánea.

A continuación se agrega un modelo resumen del contrato de asocio para poder apreciar su forma como tal:

NUMERO ******CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN Y PRESTACIÓN CONJUNTA DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN O ASOCIO.- En 1a ciudad de San Salvador, a las trece horas, del día dos de febrero del año dos mil ocho, Ante mi JOSE PEREZ, notario, de este domicilio, comparece; por una parte, el señor, ANTONIO LOPEZ, Arquitecto, de treinta años de edad, de este domicilio, cuya firma se lee "A.L.", persona que por Razón de este instrumento conozco he identifico por medio de su Documento Único de Identidad numero cero cero uno, actuando en nombre y representación, en su carácter de administrador único de la sociedad "X, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE", que puede abreviarse, "X, S.A. de C.V.", de nacionalidad salvadoreña y de este domicilio, de cuya personería mas adelante relacionare y quien el transcurso del presente instrumento se denominara "X", y por otra parte comparece el señor PEDRO FUENTES, Ingeniero, de treinta años de edad, de este domicilio, cuya firma se lee "P.F.", persona que por Razón de este instrumento conozco he identifico por medio de su Documento Único de Identidad numero cero cero tres, actuando en nombre y representación, en su carácter de administrador único de la sociedad "Y, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE S.A. de C.V., que puede abreviarse, "Y, S.A. de C.V." de cuya personería mas adelante relacionare y quien el transcurso del presente instrumento se denominara "Y", Y ME DICEN: que por medio del presente instrumento han convenido en celebrar el presente contrato de administración y prestación conjunta de servicios de construcción, que en lo sucesivo se denominara el "Asocio", entendiéndose éste como un acto o contrato, por medio del cual ambas partes se asocian y establecen un sólido vinculo entre ambas partes, por medio del cual, ponen a disposición de uso la totalidad de los bienes que les pertenecen individualmente a cada una de las partes, capacidades financieras, industriales, profesionales, y la totalidad de sus recursos individuales, para formar un acervo común y de esta forma disponerlos de consuno en el empleo o ejercicio de actividades en conjunto, en una administración unificada de los mismos para ser destinados a la ejecución del proyecto denominado "CONSTRUCCION Y REMODELACIÓN DEL COMPLEJO RECREATIVO PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL" propiedad del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que en lo sucesivo se denominará "El propietario de proyecto". En consecuencia, el presente contrato se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones: I) OBJETO: Que el presente contrato tiene por objeto definir y establecer los principios y normas que regirán las relaciones entre los otorgantes y las responsabilidades, obligaciones y derechos de éstos, en relación con el desarrollo del proyecto "CONSTRUCCION Y REMODELACIÓN DEL COMPLEJO RECREATIVO PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL", correspondiente a la licitación publica numero tres del año dos mil ocho, en caso de que se adjudicase el contrato en virtud de la licitación pública correspondiente, en la que los otorgantes han decidido participar, para ejecutar el referido proyecto; II-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Que consecuentemente, ambas partes en conjunto, asumen la totalidad de las responsabilidades que supone, advierte y requiere la licitación pública en cuestión, desde la presentación de la oferta para la adjudicación y suscripción del contrato, respecto de todas y cada una de las obligaciones consecuentes contenidas en el contrato respectivo, así como en los documentos que forman parte o se relacionan con el mismo, con sujeción solidaria a las cláusulas, estipulaciones y requerimientos del mismo, especialmente en lo referente a la calidad, especificaciones técnicas de los trabajos que se desarrollen, así como cualquier consecuencia u omisión en la ejecución del contrato, sometiéndose a todas las estipulaciones relativas a dicha contratación establecida por el propietario, en la referida licitacion pública. Asimismo, las partes en forma conjunta se obligan a: a) Elaborar la documentación necesaria para participar en la licitación pública antes mencionada; b) Participar en la elaboración de la propuesta para la referida licitación; y c) Contribuir en la proporción de la participación correspondiente a cada parte, en los gastos que ocasione todo el proceso de licitación. Asimismo, a efecto de especificar y delimitar, pese a la responsabilidad solidaria entre las partes, podrán convenir delimitar o establecer de conformidad a los recursos empleados por cada una de ellas en la ejecución del proyectó, la proporción de su participación en el mismo, pero en modo alguno deberá afectar las obligaciones solidariamente establecidas frente al propietario, III)OBLIGACIONES DE LOS SERVICOS DE EJECUCIÓN: Queda especialmente comprendido entre las partes, que independientemente de las responsabilidades mutuas, respecto de la ejecución de los servicios de construcción o cumplimiento de las obligaciones "X", se obliga a poner a disposición de "Y" y viceversa, la totalidad del equipo profesional técnico que poseen, bienes, infraestructura financiera, técnica, material y equipo de construcción y experiencia, obligándose a proporcionar todo el apoyo técnico estructural y logistico para el desarrollo del proyecto, a fin de coordinar esfuerzos y recursos, administrando de consuno en el desarrollo del mismo; IV OBLIGACIONES GENERALES DE LOS OTORGANTES: Queda especialmente convenido entre ambas sociedades que se obligan a: a) Poner a la disposición conjunta, todo lo necesario individualmente, con el fin de obtener conjuntamente todos los recursos financieros; Maquinaria y equipo necesarios, para el objeto de este contrato, en proporción a las responsabilidades establecidas, pero solidariamente frente al propietario; b) Proporcionar todos los recursos necesarios, logísticos, financieros, material y equipo para el desarrollo y administración del objeto del presente contrato, en forma solidaria; V. LIDERAZGO: ambas partes, han convenido en designar a la sociedad "x" como la sociedad líder, lo cual implica las siguientes facultades generales de representación; a) El más amplio manejo administrativo de los recursos de consuno en la ejecución de la obra; b) El representante legal de la sociedad liderará y ejercerá la representación conjunta de las partes amplia y suficientemente en cuanto a derecho fuese necesario, respecto todo lo relacionado directa e indirectamente con del objeto de este instrumento; c) La sociedad líder, queda obligada a otorgar las garantías del objeto del presente instrumento; sin embargo, queda especialmente convenido que ambas sociedades compartirán los respectivos costos, debiendo la sociedad "Y" otorgar garantía contra proporcional, a la sociedad líder; VI) REPRESENTACIÓN: ambas sociedades "X" y "Y", por medio del presente instrumento, convienen en autorizar al señor ANTONIO LOPEZ, de generales ya expresadas, para representarlas conjuntamente ante el propietario, en todo lo relacionado con el objeto de este instrumento, por lo que por medio de este mismo instrumento conjuntamente otorgan las mas amplias y suficientes facultades en cuanto a derecho fuere necesario en fin de que en nombre y representación de ambas partes otorgantes, les represente conjuntamente ante el propietario para gestionar ampliamente todas las negociaciones relativas a dicho negocio jurídico objeto del presente instrumento, otorgándole facultades suficientes para la suscripción de toda la documentación necesaria en representación de las partes en conjunto, respecto de todo lo relacionado con el negocio jurídico en referencia, facultándolo especialmente para recibir las instrucciones que fuesen necesarias por el propietario en representación de los otorgantes que conforman el asocio en todo lo relacionado con la ejecución del contrato correspondiente, incluyendo el tramite de los pagos de manera que queda ampliamente facultado para gestionar la representación de los otorgantes todo lo relativo al objetó de este instrumento hasta que se liquide el contrato y se otorgue el finiquito correspondiente VII) GASTOS Cada parte responderá, y soportara los gastos de administración respecto a la ejecución de su responsabilidad, y las responsabilidades laborales, accidentales y mercantiles frente a los proveedores y demás respecto de la ejecución que corresponda de la obra pero en todo caso se entenderán las responsabilidades conjuntas o solidarias, sean, laborales, accidentales y demás consecuentes al objeto de este instrumento. Las partes compartirán sus respectivos porcentajes de participación y gastos administrativos comunes, de acuerdo a su participación, tales como, el costo o gasto por primas de póliza de seguro para coberturas requeridas por el contrato, pero para efectos entre cada una de las partes estos regularán respecto de la proporción de su participación, que se regularan al finalizar la ejecución del objeto de este instrumento. VIII)DISTRIBUCION DE LAS GANANCIAS: Cada una de las partes recibirá el cincuenta por ciento de todo adelanto o ingreso correspondiente al asocio durante la vigencia del presente contrato. IX)RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y FACTURACION: Cada una de la partes será individualmente responsable de las obligaciones tributarias, derechos y tasas, en materia de Impuestos con relación a la ejecución del objeto de este contrato como parte de la obra a su cargo; sin embargo, frente al propietario, la facturación de las respectivas estimaciones la efectuará "Y"; X)ADMINISTRACION: Desde la fecha de adjudicación del contrato, el líder establecerá un fondo común de administración para cubrir los costos de administración y gastos, quedando convenido que cada parte proveerá su propio capital de trabajo y financiamiento para su responsabilidad en la ejecución. XI).- CONDICIÓN SUSPENSIVA Y PLAZO: Que el presente contrato, queda sujeto a la condición suspensiva de la adjudicación del desarrollo del proyecto "CONSTRUCCION Y REMODELACIÓN DEL COMPLEJO RECREATIVO PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL" correspondiente a la licitación publica numero tres del año dos mil ocho. Estando sujeto el contrato objeto de este instrumento a la condición relacionada, queda especialmente convenido entre las partes, que se dará por terminado el presente contrato, pero en caso de adjudicación, el presente contrato estará vigente durante todo el tiempo de vigencia del contrato a suscribirse con el propietario, hasta la completa liquidación y consecuente otorgamiento del finiquito respectivo, quedando convenido y obligándose las partes otorgantes del presente instrumento, a que en éste último caso, el presente instrumento formará parte integrante del contrato a suscribirse para la construcción del proyecto denominado "CONSTRUCCION Y REMODELACIÓN DEL COMPLEJO RECREATIVO PARA LOS EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL" XII)SANCIONES: En caso de multas o sanciones aplicadas por el propietario de la obra por incumplimiento de las obligaciones contractuales éstas deberán ser pagadas solidariamente; XIII)ARBITRAJE: Cualquier diferencia, controversia, divergencia, interpretación y ejecución de este contrato entre las partes contratantes durante su vigencia, será sometido a arbitraje institucional, designando a la Cámara de Comercio e industria de El Salvador como la institución responsable de resolver sus diferencias de conformidad a la ley (OBSERVACIÓN: este arbitraje también pudiera ser un arbitraje ad-hoc según la voluntad de las partes, o un arbitraje internacional dependiendo del domicilio de las partes contratantes al momento de celebrar el contrato); XIV)PROHIBICIÓN ESPECIAL: Queda especialmente convenido entre las partes que, ninguna de ellas podrá ceder o transferir a terceros la totalidad o parte de los derechos y obligaciones que surgen de este instrumento, sin autorización del propietario del proyecto y previo acuerdo con el Asociado si estuvieran facultados para tal efecto; y XV) DOMICILIO Y DESIGNACIÓN DE LUGAR PARA RECIBIR NOTIFICACIONES: los otorgantes señalan como domicilio especial el de este ciudad, y acuerdan designar la avenida la capilla, numero mil trescientos, colonia San Benito, San Salvador, como lugar de comunicación o recepción de notificaciones para todos los efectos consecuentes del presente instrumento, obligándose los otorgantes a comunicar al propietario, cualquier cambio, o modificación del lugar señalado en esta cláusula. Así se expresaron los comparecientes, y yo, el suscrito Notario HAGO CONSTAR: i)Que los comparecientes me exhibieron su respectiva documentación de identificación relacionada; ii)Que son capaces de otorgar el presente instrumento habiéndole explicado los efectos legales del mismo; iii)Que respecto de la personería con que actúan los compareciente en nombre y representación delas sociedades "X" y "Y", DOY FE de haber tenido a la vista: a) Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad "X" SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, otorgada en esta Ciudad, a las catorce horas del día veintinueve de enero del año dos mil seis, ante los oficios del notario Luís Flores, inscrita bajo el número dos del libro tres del Registro de Sociedades, que al efecto lleva el Registro de Comercio de esta Ciudad, en la que consta que la naturaleza, domicilio, nacionalidad son los aquí expresados; su plazo de duración es indefinido; que actos como el presente están comprendidos dentro de su finalidad social, que la representación legal, judicial y extrajudicial de la Sociedad así como el uso de la firma social corresponde al Administrador Único, constando en la misma que se eligió como tal al señor ANTONIO LOPEZ, de generales ya expresadas, quien ejercerá sus funciones por un termino de cinco años, y dentro de sus atribuciones tiene la de celebrar actos como el presente. b) Testimonio de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad "Y" SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, otorgada en la ciudad de San Miguel, a las dieciséis horas del día trece de abril de dos mil siete, ante los oficios del notario Jorge García, inscrita bajo el número tres del libro cuatro del Registro de Sociedades, que al efecto lleva el Registro de Comercio de esta Ciudad, en la que consta que: La naturaleza, domicilio, nacionalidad son los aquí expresados; su plazo de duración es indefinido; que actos como el presente están comprendidos dentro de su finalidad social, que la representación legal, judicial y extrajudicial de la Sociedad así como el uso de la firma social corresponde al Administrador Único, constando en la misma que se eligió como tal al señor PEDRO FUENTES, de generales ya expresadas, quien ejercerá sus funciones por un termino de cinco años, y dentro de sus atribuciones tiene la de celebrar actos como el presente; y enterados de todo lo antes expresado, atifican su deseo de que este instrumento quede redactado tal y como lo ha sido y leído que lo hube íntegramente en un solo acto sin interrupción, ratifica su contenido por estar conforme a su voluntad y firmamos Doy fe.

Partes: 1, 2, 3, 4
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