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Aplicabilidad de las normas: ley penal más benigna y leyes temporales (página 2)


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Para fundar la aplicación de la ley temporaria con estos criterios, Bulygin sostiene que "se considera que los delitos cometidos durante el lapso en que la ley temporaria estaba en vigor deben ser penados de acuerdo a ella, aun cuando la sentencia tenga lugar después de su expiración y le legislación ordinaria –que por hipótesis es más benigna- ha recuperado su validez".

La mayoría de los autores sostienen la ultra actividad de las leyes temporales argumentando que si una vez cumplido el término de su validez la ley común mas benigna se aplicase con efecto retroactivo, la ley temporaria resultaría ineficaz para el fin perseguido. Esto es erróneo porque el fin perseguido de la norma se agota durante el plazo de caducidad establecido con anterioridad porque sirven a una circunstancia transitoria durante la cual resulta necesario aplicar la norma dispuesta (guerras, epidemias, etc.), terminado dicho conflicto, se aplican las normas que responde a las necesidades actuales de la sociedad, no siendo necesario aplicar normas cuya existencia ha dejado de ser inevitable.

Indican además, que se podría infringir una ley temporal en la última fase de su periodo de vigencia puesto que el autor estaría seguro de que ya no se le iría a juzgar antes de su derogación. Parece un tanto ridículo utilizar como argumento la posible intención de las personas de cometer ilícitos ya que con ese argumento se podría también eliminar la mayoría de edad de los individuos para considerarlos responsables de la comisión de un delito, suponiendo que antes de cumplirla se verían tentado a cometer más ilícitos por el solo hecho de saber que no serán juzgados como adultos.

Siguiendo la postura mayoritaria en relación a la no aplicación del principio de la ley penal más benigna respecto de las leyes temporales, se manifiesta que la norma mantiene la vigencia hasta que efectivamente se cumplan las condenas impuestas, es decir, hasta que se agote el efectivo cumplimiento de la pena.

Si esto es así, y consideramos que las dos normas se encuentran vigentes dentro del mismo sistema jurídico, a igualdad de jerarquía normativa se aplica la más benigna por tener hoy, rango constitucional por encima de la ley específica.

Mas allá de los argumentos esgrimidos, no puede desconocerse que a partir del año 1994 con la incorporación de los Pactos Internacionales a nuestra Constitución Nacional, el principio en cuestión ha adquirido mayor jerarquía que la que pueda presentar cualquier norma temporal. Ello fundado en los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), que en idénticos términos indican: "Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." Ningún Pacto, ningún Tratado, ni la Constitución Nacional exceptúan de dicha regla a las leyes temporarias. Sostener su inaplicabilidad bajo el argumento de que no tendrían razón de ser, carece de sustento legal y se funda solamente en cuestiones prácticas. Tratándose así, de un criterio de aplicación que solo encuentra su sostén en la práctica judicial y en parte de la doctrina.

Mantener la postura de que la vigencia de una ley temporaria continúa hasta tanto dure el agotamiento de la pena en cuestión sin verse afectada por el principio de benignidad, seria crear argumentos diferentes para dichas leyes ya que respecto de las demás su aplicación pierde fuerza al momento de ser aplicable una norma que beneficie al imputado.

No se puede suplir las deficiencias, omisiones y errores políticos de los órganos competentes encargados de redactar las normas, violando garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional, porque ello queda reservado a situaciones de extrema gravedad institucional y como último remedio. Resulta necesario aclarar esto, porque hoy en día la discusión está centrada únicamente en las leyes de contenido económico cuy bien jurídico protegido es sumamente cambiante y variable mostrando cierta inestabilidad producto del dinamismo propio de la economía. Pero si no son precisamente los agentes del derecho quienes establecen un límite al avance del Estado en su regulación frente a los derechos individuales de los particulares, la violación de principios y garantías con rango constitucional se verán cada vez más limitados, contrariamente a la corriente actual de respeto y ponderación de los Tratados internacionales.

Parece razonable en algunos supuestos limitar los derechos y garantías de las personas en la forma y con los alcances establecidos en nuestra Constitución porque eso hace a la necesidad de resguardar el bien común, pero la discusión se ha trasladado a faltas e infracciones de tipo económico como son la variación o supresión de un precio señalado en una norma para determinada mercadería cuyo infractor la infringió mientras estaba vigente, negando la posibilidad de alegar la aplicación de la benignidad de la norma por la propia doctrina de la Corte Suprema, más específicamente respecto de las norma penales en blanco.

Esto resulta ratificado por el más Alto Tribunal a partir de la doctrina sustentada con el fallo "Argenflora S.C.A." Allí, se sostuvo que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no se aplica en aquellos casos en los que la norma que tipifica el delito mantiene su vigor y sólo varían los reglamentos a los que remite el tipo penal. Señalando además, que si se aplicara indiscriminadamente el principio de retroactividad benigna del Art. 2 del Código Penal -hoy con rango constitucional conforme arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- importaría respecto de las leyes especiales, despojarlas a priori de toda eficacia, pues el ritma vertiginoso con que se desenvuelve el proceso económico desactualizaría rápidamente las disposiciones anteriores que intentaban protegerlo. Los fallos de la Corte demuestran que considera cierta identidad entre las normas penales en blanco, las leyes represivas en materia económica y las leyes temporales. Los casos en los cuales ha reafirmado la ultra actividad de ciertas normas más severas son de materia cambiaria, comercialización y abastecimiento, explicitando la protección de un bien jurídico supraindividual, entendiendo que se trata de un conjunto de disposiciones legislativas que si su vigencia no se mantuviera en el tiempo, se tornaría ilusorio todos sus mandatos y prohibiciones. Jurisprudencia que ha sido modificada recientemente a partir del fallo Cristaluz S.A. s/ley 24.144 donde estableció la aplicación del principio de la ley penal más benigna a la ley penal en blanco, remitiendo a la doctrina sentada en la disidencia del Fallo "Ayerza, Diego Luis s/ infracción al régimen cambiario", donde se sostuvo que "a partir de la reforma constitucional de 1994, se ha otorgado jerarquía constitucional al principio de retroactividad de la ley penal más benigna contemplado en los arts. 9º del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establecen, en idénticos términos: "Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello" (Considerandos 7º) y haciendo referencia al criterio que hasta entonces sostenía la Corte, indicó que "debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones. En efecto, no existen razones para excluir a las leyes penales en blanco, del principio de aplicación de la ley penal más benigna consagrado en los pactos que hoy gozan de jerarquía constitucional. En esta clase de leyes penales se da la posibilidad de que, sin una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el cambio sufrido por la norma extrapenal. Ello en razón de que no es posible concebir como completa la norma en estudio sin la normativa de complemento, pues ésta resulta una parte esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante. Por ello, ante las modificaciones favorables, experimentadas por las leyes penales en blanco a consecuencia de variaciones de la norma extrapenal, el reo debe beneficiarse con ellas". (Considerandos 13º).

No debemos descuidar que ahora el principio de la benignidad ha adquirido una jerarquía superior a la de las demás leyes y por lo tanto, no puede ser derogado por una ley común.

En ese sentido, el principio de la ley penal más benigna se encuentra hoy en un rango de preponderancia superior a cualquier norma, debilitando el argumento de que no tendrían razón de ser las leyes temporales si se viera impedida su aplicación por una norma más benficiosa, ya que estas últimas son una creación del legislador, cuya implementación no debe descuidar jamás las directivas impuestas por normas de superior rango.

El conjunto de normas que resultan aplicables en la actualidad a un determinado hecho debido al crecimiento de la legislación internacional y al adherirse nuestro país a una gran cantidad de pactos y Tratados internacionales, obliga a entender que el derecho es una "rama del saber jurídico penal que propone a los jueces un sistema orientador de decisiones", adquiriendo el juez un rol fundamental no sólo como un simple aplicador mecánico de normas, sino vinculándolos con la aplicación de normas y principios en concordancia con nuestra norma fundamental.

Resta señalar que los criterios de aplicabilidad pueden tener como origen la propia ley, la constitución, la práctica judicial y la doctrina, y por todo lo expuesto queda demostrado que la práctica judicial se ha orientado hacía un marcado respeto de las garantías consagradas en los Pactos internacionales donde adquiere supremacía el principio de la ley penal más benigna y ya no existen argumentos legales que permitan exceptuar a las leyes temporales del principio constitucional de la aplicación de la ley penal más benigna, eso en virtud de verse modificado el criterio de la Corte Suprema respecto de la aplicación del principio en cuestión a las leyes penales en blanco asimilables por la misma con las leyes temporales en cuanto a lo que nos interesa en el presente trabajo, nos permiten inferir como criterio de aplicabilidad respecto de las leyes temporales, que serán aplicables mientras no exista una norma valida que resulte más benigna para el procesado, aún mientras se encuentra cumpliendo la condena impuesta por la norma temporal.

Esto tomado como principio, pero con la salvedad para supuestos particulares donde será necesario que se evidencie un criterio legislativo de mayor lenidad, en orden a la comisión del hecho ilícito, o bien la ausencia total de interés público en el castigo de determinadas conductas en razón de que éstas han dejado de ser objeto de desaprobación o de resguardo del orden público.

 

 

 

Autor:

Carlos A. Carnevale

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