Aplicabilidad de las normas: ley penal más benigna y leyes temporales
Enviado por Carlos A. Carnevale
Resulta interesante analizar la relación existente entre la regla de la ley penal más benigna consagrada en el art. 2 del Código Penal y las leyes temporales, en relación a la lógica de las normas penales. Ello es así, en virtud de que dicho principio integra las disposiciones jurídicas de la parte general del Código Penal y tiene una peculiar relación metanormativa respecto de las normas de la parte especial al estipular qué norma debe aplicarse cuando existe sucesión de leyes en el tiempo que regulan el mismo caso.
La interpretación de la mencionada metarregla debe hacerse teniendo muy presente la condición de principio constitucional que ha adquirido a partir de la última reforma constitucional. Es ello lo que lleva a replantearse su aplicación respecto de las leyes temporales.
La razón de ser de las leyes temporales, dictadas para regular una grave situación de tipo extraordinario y por un período limitado de vigencia, es que el mismo este expresamente precisado en la propia norma legal, siendo requisito en orden no solo a su eficacia sino a su existencia misma, que una vez que cese su vigencia por cumplimiento del plazo establecido, las condiciones y efectos mas gravosos que se implementaron para combatir con éxito a esas circunstancias adversas no comunes, deben persistir en el tiempo (ultra actividad de la ley mas gravosa), pues de lo contrario, si al cesar dicho periodo vuelve a reimplantarse el principio general de la ley penal mas benigna, con ello caen los efectos mas gravosos y tales leyes carecen de toda eficacia y propósito, tornándose ilusorios todos sus mandatos y prohibiciones.
El sustento que les da fundamento y permite la ultra actividad de la ley anterior mas gravosa se basa en la plena aplicación del principio tempos regit actum y en la circunstancia de que la regla de la ley penal más benigna es de naturaleza legal, lo cual, debilita la fuerza vinculante que posee el principio de la ley penal más benigna como rector al momento de la aplicación de normas en conflicto.
En este sentido, la jurisprudencia sostenía que "el principio de la ley penal mas benigna no representa una garantía constitucional, sino solo un criterio del legislador en cuanto a la configuración de derechos subjetivos concretos que está a su cargo mantener o derogar".
De esta forma, la aplicabilidad utilizada en dichas circunstancias, permitía emplear las leyes temporales aún con posterioridad al agotamiento de su vigencia porque el principio de ley penal más benigna no se encontraba fuertemente consagrado en nuestra normativa.
Así, frente a un sistema jurídico determinado correspondiente al momento presente, sus normas vigentes son las que deben aplicarse. Resulta entonces obligatorio aplicar una ley penal a todos los delitos que se cometieron durante su existencia, aun aquellos que son juzgados con posterioridad a su derogación, lo que implica la aplicabilidad de la ley que estaba en vigor en el momento de la comisión del delito. Este principio se debe combinar con el de la ley penal más benigna y por último, con la implementación de las leyes temporales. Todas ellas en un mismo rango jurídico de importancia, arrojando los siguientes criterios de aplicabilidad:
- Si al momento de realizarse la acción, ésta no estaba incriminada, el acusado debe ser absuelto.
- Si la acción estaba incriminada, entonces el juez debe comparar todas las leyes referentes a esta acción, que pertenecen a los diversos sistemas que corresponden a todos los momentos temporales del tiempo externo desde el momento de la realización de la acción hasta el momento en que se dicta la sentencia.
- Si la ley que corresponde al momento del delito es una ley temporaria, entonces esta ley debe ser aplicada con preferencia a todas las otras normas.
- Si esto no es el caso, entonces la norma que establece la pena más benigna ha de ser preferida a las demás, aunque esté ya derogada en el momento de la sentencia.
Página siguiente |