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La nueva perspectiva del actuar por otro en el anteproyecto de ley del Código Penal peruano


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    1. Bibliografía

    Nuestro Código Penal vigente regula en su art. 27º el actuar por otro o también denominado el actuar en lugar de otro, que es un fórmula implementada por la dogmática penal a fin de extender la punibilidad en los delitos especiales a aquellas personas que no tienen la calidad especial de agente que exige el tipo penal, pero sin embargo realizan la conducta típica y poseen el dominio del hecho. Esta figura surge en el siglo XX en la década del setenta de la mano del art. 50.a) del anterior Código Penal alemán, posteriormente es introducida en el CP. español en su art. 15º a través de la reforma de 1983, recogido por nuestro ordenamiento penal de dicho catalogo punitivo.

    En sus inicios esta figura fue concebida en su aplicación restringida, destinada únicamente a sancionar los delitos cometidos por los representantes de las personas jurídicas, partiendo de la idea de eliminar las lagunas de impunidad que generaba la tipicidad de determinados delitos, en el que se exigía una calidad especial de sujeto activo en cuyos caracteres no encuadraba el representante. Vg. Tal es caso del Art. 272º del CP. peruano, quien reprime el delito de comercio clandestino de productos, en cuya situación el administrador del negocio o sociedad omite tramitar la autorización, evidentemente quien realiza la conducta típica en el citado ejemplo es el administrador, sin embargo el representado, es quien tiene la calidad especial de propietario de la mercancía, y comercializador de los productos que requiere el delito, quien por el principio societas delinquere non potest, que instituye la irresponsabilidad penal de las personas jurídicas, por no tener capacidad de acción en el ámbito penal no puede ser pasible de sanción.

    Como se puede apreciar el problema era claro, en tanto existía un manto de impunidad para aquellas personas. Siendo la formula primigenia de los teóricos alemanes extender la calidad especial de la persona jurídica a su representante por efecto de la representación autorizada, mediante el cual se superaba la calificación típica del sujeto activo, logrando con ello la punibilidad de aquel que tenia el dominio real del hecho.

    Sin embargo dicha figura con el devenir de los años ha sufrido cambios e innovaciones en su contenido y alcance, situación advertida en el art. 14º de la nueva parte general del Código Penal alemán y el art. 31º del Código Penal español de 1995, situación a la cual no podía ser ajena nuestra legislación en ésta materia, más aún si, ya el maestro Raúl PEÑA CABRERA, observaba algunas deficiencias de nuestra norma "Lo cuestionable de la formulación del actuar por otro establecida en el artículo 27º del Código penal, es que solamente ha restringido sus consecuencias a la representación de la persona jurídica y de la sociedad comercial (…)" en efecto resulta fundada la apreciación de éste penalista nacional toda vez que el citado artículo que norma la figura en análisis solo se refiere excluyentemente a la representación de personas jurídicas y no así a la representación de personas naturales, ante esta necesidad imperiosa de renovar nuestro código penal surge iniciativas de enmienda que se ven materializada cuando mediante Ley Nº 27837 del 04 de octubre del 2002 se crea la Comisión Especial Revisora de Código Penal de 1991, la misma que se encontraba presidida por el congresista Alcides Chamorro Balvín y contaba entre su más destacados miembros con la presencia del Dr. Luís Alberto Bramont Arias Torres, Dr. Fidel Rojas Vargas, Dr. Robinson Gonzáles Campos, Dr. Dino Carlos Caro Coria, y la colaboración de destacados penalistas tal es el caso del Dr. Felipe A. Villavicencio Terreros, Dr. Juan Carlos Portocarrero Zamora, entre otros de igual prestigio y autoridad. Ésta Comisión presenta el Anteproyecto de la Ley del Código Penal; en su Parte General el 2004, teniendo como una de sus más fructíferos aportes las modificaciones realizadas al instituto del actuar por otro.

    La formula del actuar en nombre de otro que propone dicho Anteproyecto, parte de la idea de excluir el requisito formal de la representación asumiendo el criterio material sostenido por Luís GRACIA MARTIN, quien señala que el tipo ha de ampliarse a todo aquel que aunque no reúne las cualidades para ser autor, es decir la posición social sobre el bien jurídico que es inherente a los autores de esos delitos especiales, lo que quiere decir que el fundamento de actuar por otro no descansa mas en la representación como señalaba BACIGALUPO, con lo que nuestro Código Penal pretende no sólo incorporar como autores de delitos especiales a los representantes de personas naturales, sino principalmente a toda aquella persona que ejerce una representación de hecho de personas naturales o jurídicas y comete éste tipo de delitos, asimismo se busca sancionar a los representantes de las personas jurídicas irregulares, corroborando con ello la posición esgrimida que para los autores de la norma la representación propiamente dicha es un requisito formal de carácter civilista que limita los alcances de la figura en cuestión, con lo que se busca sancionar la representación efectiva antes que el formal. Es quizás esta un criterio más justo pero a nuestro entender significaría forzar la figura de actuar por otro a límites inadecuados que causaría distintos problemas.

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