Contratos de enajenación
Enajenar significa transferir. Existen diversas maneras de enajenar bienes: la compraventa, la permuta, la donación, la transferencia de fondo de comercio, la cesión de derechos.-
a-Compraventa
Es el más común de los contratos, por su uso muy generalizado y además por ser importante por la calificación que tiene en el ámbito negocial.-
El C.Civil prevé una exhaustiva regulación del contrato de compraventa, y hace aplicable sus preceptos a otros institutos a través de la analogía (permuta, cesión, etc.).-
El C.de Comercio regula la compraventa mercantil que resulta ser también el acto de comercio por antonomasia.-
Hasta ahora no se ha alcanzado la unificación de la legislación civil y comercial y resulta importante distinguir las diferencias entre la compraventa civil y la comercial por la distinta regulación que en cada código tiene.- Otro aspecto importante para distinguir entre compraventa civil y comercial es que según se trate de una u otra, corresponderá la jurisdicción del juzgado civil o comercial
El art. 1323 del C.C. establece: "Habrá compraventa cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero".-
Del concepto que nos dá el C.Civil se desprende que para que exista como tal, además de los elementos estructurales de todo contrato (consentimiento, objeto y causa), debe reunir dos elementos particulares, propios del contrato que son: 1- la transferencia en propiedad de la cosa y 2- el precio cierto en dinero.-
La decisión de comprar o de vender, es libre desde el punto de vista de la disponibilidad patrimonial.- Sin embargo, normas constitucionales (Art.17 C.Nac.) y civiles establecen casos en los que las personas pueden ser obligados a vender: 1- por causa de utilidad pública, previa expropiación e indemnización y 2- y los casos establecidos por el art.1324 (Ej: cuando por testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada. Inc.2).
El contrato de compraventa es bilateral, oneroso, conmutativo, no formal (sí a los fines de la prueba, debiendo tenerse en cuenta la excepción del art.1184 inc.11 del C.C. en cuanto los contratos de bienes inmuebles), típico, principal, y puede ser de ejecución inmediata o diferida; de ejecución instantánea o de duración.-
Sujetos:
Quienes contratan la compraventa deben tener la capacidad que exige el art. 1357 del C.C. " Toda persona capaz de disponer de sus bienes, puede vender cada una de las cosas de las que es propietario; y toda persona capaz de obligarse, puede comprar toda clase de cosas de cualquier persona capaz de vender…".-
Hay incapacidades especiales para realizar el contrato de compraventa:
- Los esposos entre sí, ni aún estando separados (1358) El contrato celebrado así es de nulidad absoluta.
- Los padres, tutores y curadores, con los hijos sometidos a patria potestad, pupilos y curados (1359) El contrato celebrado así adolece de nulidad relativa.
No pueden comprar:
– Los albaceas (ejecutores testamentarios) de los bienes integrantes de las testamentarías a su cargo
-Los mandatarios no pueden comprar los bienes que estuvieren encargados de vender (1361)
-Los empleados públicos, de los bienes del Estado o municipales que estuviesen encargados de administrar o vender
-Los jueces, secretarios, fiscales y defensores de menores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal en que ejerciesen o hubiesen ejercido su ministerio
Objeto:
El art. 1327 es muy claro en relación a las cosas que pueden venderse: "Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida".-
La cosa debe ser un objeto material susceptible de tener un valor económico, debe estar determinada al momento de contratar o susceptible de ser determinada posteriormente; debe existir al momento de la celebración del contrato o ser susceptible de existencia posterior y su enajenación no debe estar prohibida.-
Precio:
El precio debe ser en dinero y estar determinado al momento de la celebración del contrato o ser susceptible de determinación al momento del pago.- El art. 1349 dice que el precio es cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar; cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada o cuando lo sea con referencia a otra cosa.- Debe ser un precio serio que responda al valor de la cosa vendida, de lo contrario estaríamos en presencia del precio simulado o irrisorio.- Distinto es el caso del precio vil, que puede dar lugar a la impugnación y nulidad o anulación del contrato.-
Obligaciones de las partes:
A.- Vendedor:
a- Obligación de conservación de la cosa: comprende la conservación de la cosa en el estado en que se encontraba al momento de la venta, corriendo por cuenta del vendedor los gastos de conservación
b- Entrega de la cosa: el art. 1409 dispone que el vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión y con los accesorios en el día convenido o cuando lo exija el comprador si no hubiere día previsto.- El lugar de la entrega estará designado en el contrato, o bien en el lugar en que se encontraba al momento de celebración del contrato. Los gastos de entrega, salvo pacto en contrario, son por cuenta del vendedor.
c- Obligación de garantía: que comprende tres aspectos.- No debe realizar actos que perturben los derechos transmitidos al comprador; debe la garantía de evicción por la que le asegura al comprador que no existe ninguna persona con mejor derecho que él sobre el bien transmitido (1089 y sgs.) y además es responsable por los vicios redhibitorios o sea los defectos ocultos de la cosa (2164 y sgs.)
d- Obligación de recibir el precio.
B.- Comprador:
a- Obligación de pagar el precio: lo debe hacer en el lugar y en la época prevista en el contrato. Si no se ha previsto deberá hacerlo en el lugar y momento de entrega de la cosa (1424)
b- Obligación de recibir la cosa: lo debe hacer en el tiempo fijado o el que fuere usual. A falta de término deberá recibir la cosa inmediatamente después de la compra (1427)
c- Obligación de pagar el instrumento del contrato y los gastos de envío de la cosa comprada (1424).
Compraventa comercial:
Es el contrato por el cual una persona (vendedor) sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a transferirla a otra persona (comprador) quien, a su vez, se compromete a pagar por ella un precio en dinero y la compra para revenderla o alquilar su uso ( Ats. 451 y 452 inc.1 C.Comercio).-
Las normas del C.Civil son aplicables a la compraventa comercial, excepto en aquellas en que el C.de Comercio establece normas especiales.-
Para que la compraventa se considere comercial es indispensable que quien compra lo haga para revender y así obtener un lucro y además que contrato se refiera a bienes muebles (art.451 y 452 C.Com.).
b- Permuta:
Dispone el art.1485 que el contrato de permuta "tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir al otro la propiedad de una cosa, con tal de que éste le dé a su vez, la propiedad de otra cosa".-
El mismo Código establece que rigen para este contrato las normas de la compraventa.-
El elemento particular, que nos permite distinguirlo de otros contratos es: la obligación de transferir la propiedad de una cosa por otra cosa.-
El art. 1356 establece: " Si el precio consistiere, parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es mayor el valor de la cosa, y de venta en el caso contrario". Esta norma no presenta dificultades, pero no aclara qué ocurre cuando el valor de la cosa y la suma de dinero son iguales- La jurisprudencia ha resuelto que se está en presencia de compraventa.-
De la clasificación de este contrato resulta que es: bilateral, oneroso, conmutativo, típico, principal, no formal ( sí a los fines de la prueba o de las cosas permutadas).-
En relación a la capacidad de las partes y el objeto de la permuta, el régimen es el de la compraventa.-
c- Donación:
El art. 1789 establece que hay donación cuando una persona se obligue a transferir de su libre voluntad por un acto entre vivos y gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.-
La donación es una liberalidad, es un acto de generosidad, voluntario, y quien lo hace se desprende de la cosa objeto de donación sin obtener ningún beneficio.-
El elemento particular que nos permite identificar este contrato es el ánimo de transferir gratuitamente en propiedad una cosa.-
Desprendemos del concepto del C.Civil los caracteres de este contrato: es unilateral, gratuito, típico, formal y en ciertos casos solemne, principal e irrevocable por la sola voluntad del donante.-
Para que la donación tenga efectos, es necesario la aceptación por el donatario, quien lo deberá hacer expresa o tácitamente (1729).- Si el donatario falleciera antes de la aceptación, la donación quedará sin efecto y los herederos no podrán pedir nada al donante (1796).-
Si quien fallece es el donante, antes de la aceptación del donatario, éste puede aceptarla y los herederos del donante quedan obligados a hacerle entrega de la cosa donada (1795).-
En cuanto a la capacidad de los sujetos: el código establece que pueden hacer y aceptar donaciones quienes están capacitados para contratar.-
El objeto de la donación son todas las cosas que pueden ser vendidas (1799).- Sin embargo no pueden referirse más que a los bienes presentes del donante, siendo nulas las clásulas por las que se donan los bienes futuros y la totalidad de los bienes presentes, salvo que el donante se reserve bienes para su subsistencia (1800).-
Una consideración aparte merece la forma del contrato.-
El art. 1810 establece que: "deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad: 1- las donaciones de bienes inmuebles y 2- las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias…" La forma exigida por la ley es solemne, es decir que si no fueren otorgadas de esta manera, serán nulas.
La donación puede ser revocada:
1- por inejecución de los cargos, si los hubiera (1849)
2- por ingratitud, ya sea por atentado contra la vida del donante, injurias, negativa a prestar alimentos (1858 hace una enumeración taxativa)
3- por supernacencia de hijos (1868) cuando hubiere sido pactado en el contrato se podrá pedir la revocación.-
d- Cesión de derechos
Es el contrato por el cual una de las partes llamada cedente se obliga a transferir a la otra llamada cesionario, un derecho del que es titular, para que este último lo ejerza en nombre propio.
El Código Civil no habla de cesión de derechos sino de cesión de créditos y dice en el art. 1434: "Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese".-
Clasificamos la cesión diciendo que es un contrato formal (a los fines de la prueba), oneroso o gratuito, bilateral o unilateral y si es oneroso es conmutativo, típico, principal.-
El régimen legal lo establece el art. 1435 cuando dice que si el derecho fue cedido por un precio en dinero o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones de la compraventa en todo lo que no esté modificada especialmente en el título de la cesión.- Los artículos siguientes establecen que si fuera cedido el derecho por otra cosa, se juzgará por las normas de la permutación y si fuera gratuito por las reglas de la donación.-
El objeto de la cesión según el art. 1444 puede ser todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentra en el comercio, mientras no esté prohibido por la ley.- Asímismo el C.Civil establece los casos en que no se pueden ceder los derechos en el art. 1445, cuando son inherentes a la persona (Ej: derechos personalísimos: nombre). Tampoco pueden cederse los derechos sobre herencias futuras, las jubilaciones o pensiones, los derechos de uso y habitación.-
En cuanto a la forma, el código en el art. 1454 enuncia la regla "Toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor del derecho cedido y aunque él no conste en el instrumento público o privado".- Se exige escritura pública cuando la cesión versa sobre a- derechos litigiosos, derechos o acciones procedentes de actos consignados en escritura pública y los derechos hereditarios.-
La cesión produce efectos entre las partes desde la celebración del contrato. Para que los efectos se cumplan sobre el deudor cedido, éste debe ser notificado de la cesión, no exigiéndose formalidad alguna para esta notificación, la que puede incluso, ser verbal.- Para que tenga efectos contra terceros debe ser hecha por instrumento público o privado con fecha cierta.-
La cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a un tercero la totalidad o una parte alícuota de los derechos que le corresponden en una determinada sucesión.- Este contrato debe ser hecho por escritura pública (art. 1186 inc.6) y produce efectos respecto de terceros desde la agregación de la escritura al expediente judicial en que tramita el juicio sucesorio.-
Contratos de Uso: Locación de cosas
El C.Civil define a la locación como el contrato en virtud del cual una persona, denominada locador, se obliga a entregar a otra, locatario, el uso y goce de una cosa por un cierto tiempo, mediante el pago de un precio cierto en dinero.- (Art. 1493 que incluye en su texto la locación de servicios y de obra).
Los sujetos contratantes pueden ser aquellos que tienen capacidad para administrar sus bienes.-
El objeto del contrato pueden ser las cosas inmuebles o muebles no fungibles.-
Los elementos particulares del contrato de locación de cosas son dos: la obligación de entregar el uso y goce de una cosa y la obligación de pagar un precio cierto en dinero.- Esto nos permite diferenciar el contrato de otras formas contractuales, por ejemplo del comodato, que es un préstamo de uso gratuito.-
El contrato de locación de cosas es bilateral, oneroso, conmutativo, principal, no formal, (sólo a los fines de la prueba), típico, civil.- La ley de locaciones urbanas establece que los contratos deben ser hechos por escrito, pero dá la posibilidad de que se prueben con los recibos respectivos.
La ley 23.091/85 reformó el código civil en lo relativo a la locación de bienes inmuebles urbanos.- El dictado de la ley obedeció a los abusos que se cometían en relación a los inquilinos respecto de los precios y los plazos que se fijaban y que terminaban perjudicando en demasía a los locatarios.-
El plazo mínimo de la locación para bienes urbanos destinados a vivienda es de dos años y para los destinados a comercio o industria es de tres años.- El plazo máximo de la locación lo prevé el código civil es de diez años (1505).-
La ley 23.091 ha establecido a favor del locatario la opción de rescindir el contrato.- Para ello deberán haber transcurrido al menos seis meses desde el inicio.- Se debe preavisar de la rescisión al locador con dos meses de anticipación.- En caso de que la misma se produzca dentro del año de locación se deberá además indemnizar al locador con una suma igual a un mes y medio de alquiler y si fuera dentro del segundo año de la locación con la suma equivalente a un mes.-
Los efectos del contrato se traducen en las obligaciones que surgen para el locador y el locatario.-
Locador:
a- Entregar la cosa al locatario con sus accesorios en buen estado de conservación; (1514)
b- Mantener la cosa locada en buen estado, haciendo las reparaciones que exigiere el deterioro de la misma, derivado de fuerza mayor, de la calidad propia del inmueble, de los vicios o defectos, etc.; (1516)
c- Mantener al locatario en el uso y goce pacífico de la cosa (1515);
d- Pagar las mejoras en los casos en que se haya comprometido a hacerlas y pagarlas, cuando fueren reparaciones a su cargo efectuadas por el locatario por caso de urgencia o si fueren necesarias o útiles
e- Pagar cargas y contribuciones que graven o pesen sobre la cosa arrendada (1553).-
Locatario:
a- Usar y gozar de la cosa conforme a derecho y al destino de la misma (1554/1555);
b- Conservar la cosa en buen estado respondiendo por todo daño o deterioros que se causare por su culpa o por el hecho de las personas que habiten con él (1561);
c- Pagar el precio en los plazos convenidos o según los usos del lugar, o como lo disponga la ley (1556);
d- Restituir la cosa como la recibió, salvo lo que se hubiera deteriorado por el paso del tiempo y causas inevitables (1615);
e- Avisar al locador de toda usurpación o turbación de su derecho (1530).
La cesión de la locación y la sublocación:
Son dos formas de transmisión de los derechos del inquilino o locatario a un tercero.- En ambos casos se transfiere el uso y goce de la cosa locada a otra persona sin intervención del locador, pero tienen diferencias:
1- La cesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, quien desaparece de la relación jurídica y su lugar es ocupado por el tercero cesionario;
2- La sublocación es una nueva locación, que puede ser por el total o parcial, y se rige por las leyes de la locación.- No desaparece la relación obligacional entre el locador originario y el locatario, sino que éste último se convierte en sublocador.- (1581)
3- Locación de inmuebles rurales:
La ley 13246 y sus modificatorias regula la locación de los inmuebles rurales.-
Comprende todos los contratos en que se pacte la locación de inmuebles rurales que persigan una explotación agroeconómica.- Sus normas son de orden público
a- Arrendamiento:
El art. 2º, primera parte establece que hay arrendamiento rural cuando una parte se obliga a conceder el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola-ganadera y la otra a pagar un precio en dinero-
Los elementos particulares que individualizan este contrato son: la obligación de conceder el uso y goce de un predio rural con destino a la explotación agrícola-ganadera y el pago de un precio endinero.-
Los sujetos del contrato se llaman arrendador y arrendatario.-
Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, civil, de tracto sucesivo, típico y formal relativo (sólo por escrito y para la prueba).-
El plazo mínimo del contrato es de tres años, pudiendo prorrogarse por otro perído si las partes lo convienen.-
A diferencia del contrato de locación de inmuebles urbanos, el contrato de arrendamiento no puede ser objeto de cesión ni de sublocación, salvo que el locador o propietario preste su conformidad.- La ley lo ha dispuesto de esta manera ya que al contratar se ha tenido en cuenta la calidad del sujeto y la explotación que hará del inmueble.-
La ley prevé asimismo que el uso del suelo será el adecuado, prohibiendo expresamente el uso irracional mediante explotaciones que perjudiquen notoriamente la calidad del inmueble.-
El art. 15 de la ley establece la inembargabilidad de los bienes destinados a la explotación agropecuaria, durante el plazo de un año, considerando que si se le quitan al productor las herramientas de trabajo, no podrá realizar la explotación prevista.-
El art. 17 expresamente declara nulas y carecientes de valor las cláusulas que:
a- establezcan la obligación de negociar con determinadas personas;
b- impongan la contratación de los trabajos a determinadas personas;
c- determinen una manera de explotación distinta a las habituales o usuales;
d- las cláusulas que prorroguen jurisdicción o fijen domicilios especiales determinados.-
Las consecuencias del contrato se manifiestan en las obligaciones que emergen del mismo:
Obligaciones del arrendador: a- Entregar el uso y goce del predio; b- contribuir con el 50% de los gastos en la lucha contra la maleza y las plagas; c- cuando el número de arrendatarios exceda de 25 personas, y no exista escuela pública, debe dar un lugar físico para que funcione una dentro del inmueble arrendado.- Pueden pactarse otras obligaciones dentro del contrato fuera de estas específicas establecidas por la ley.-
Obligaciones del arrendatario: a- Pagar el precio pactado en dinero; b- dedicar el predio para la explotación agropecuaria; c- contribuir con el 50% de los gastos en la lucha contra las malezas y las plagas; d-conservar los edificios y mejoras del inmueble
Otros contratos están legislados en la ley: la aparcería que es un contrato en el que las partes contribuyen asociativamente a la explotación agrícola o ganadera- Puede ser aparcería agrícola o parcería ganadera.
El art. 21 de la ley dice: "Habrá aparcería cuando una de las partes se obligue a entregar a otra animales o un predio rural con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones, con el objeto de repartirse sus frutos. Los contraos de medierías se regirán por las normas relativas a las aparcerías, con excepción de los que se hallaren sometidos a leyes o estatutos especiales, en cuyo caso les serán asimismo aplicables las disposiciones de esta ley, siempre que no sean incompatibles con aquellos".-
Es un contrato bilateral, oneroso, conmutativo, principal, típico, de tracto sucesivo y desde el punto de vista económico es asociativo.- El plazo es de tres años, con opción a prórroga.-
Los elementos particulares de este contrato consisten en: por un lado la entrega del predio, ensere, animales, etc por parte del dador y el trabajo o explotación que realiza el aparcero.- Se denomina aparcero dador a quien provee los bienes y aparcero a quien realiza la explotación.-
Las consecuencias del contrato son las obligaciones a que dá lugar:
Obligaciones del aparcero: El art. 23 las expresa y consisten en: realizar personalmente la explotación; dar a las cosas el destino que se convino respetando las leyes y reglamentos; conservar los bienes en el estado en que se encontraban al momento de celebración del contrato; dar a conocer al aparcero dador las fechas en que obtendrán los frutos para su división y hacer saber de inmediato cualquier perturbación a los derechos existentes.
Obligaciones del aparcero dador: El mismo artículo las establece: garantizar el uso y goce de las cosas dadas en aparcería respondiendo por los vicios o defectos que tengan; llevar las anotaciones o registros que correspondan cumpliendo las formalidades exigidas por la ley o las reglamentaciones.-
Existen otros contratos agropecuarios excluidos de la ley y que tienen plazos menores de duración, tales como los accidentales que se contratan por dos cosechas como máximo; los que se concede el uso exclusivo de un predio rural para pastoreo, por plazo no mayor a un año.-
b.Comodato:
El art. 2255 establece: "Habrá comodato o préstamo de uso cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa fungible, mueble o inmueble, con facultad de usarla".-
Identifica este contrato como elemento particular el préstamo de uso y la gratuidad.-
Decimos que es un contrato real, gratuito, típico, no formal, y una parte de la doctrina sostiene que es bilateral y otra que es unilateral.- Quienes opinan en este último sentido expresan que quien queda obligado es el comodatario, ya que deberá devolver la cosa entregada en comodato cuando así lo requiera el comodante.-
Las obligaciones no son recíprocas: sólo se obliga el comodatario a usar la cosa conforme su destino, a conservarla y a restituirla cuando se lo solicite el comodante.
Se asemeja con la locación en que en ambos contratos se dá el uso de una cosa.- Se diferencian en que en la locación se dá el uso y goce de la cosa y que además la locación crea obligaciones recíprocas y onerosas.-
c. Tiempo compartido:
Tomando en cuenta la circunstancia de que el hombre necesita descanso, esparcimiento, vacaciones y que muchas veces los costos de estas actividades originan, junto a la limitación temporal, impiden programar dichas vacaciones, aparecieron en el mercado modalidades contractuales novedosas propuestas por empresas constructoras, inmobiliarias, de turismo que ofrecen unidades de vivienda con determinadas características y que tiene como destinatarios a quienes pueden realizar estas actividades de esparcimiento o recreación.-
El "Contrato de tiempo compartido", es aquel por el cual una parte adquiere el derecho de usar por espacio de tiempo determinado, una unidad de inmueble destinada a fines de esparcimiento y recreación, pagando por ello un precio cierto en dinero.-
No existe en nuestra legislación una normativa que regule y organize este contrato. España ha dictado recientemente (1998) una ley sobre tiempo compartido, que ha logrado reunir en su articulado lo que los usos y costumbres determinaron.- En la misma se determinan los sujetos, los plazos legales, los efectos, las obligaciones de las partes y pone especial énfasis en las cláusulas abusivas y en la publicidad engañosa.-
Este contrato atípico es bilateral, oneroso, conmutativo, de ejecución continuada, principal y no formal. Respecto de la forma diremos que en la actualidad en nuestro país se comercializan los tiempos compartidos mediante contratos de adhesión, con cláusulas preestablecidas.-
En Enero de 1999 se dictó en España la Ley de Aprovechamiento de Bienes Inmuebles por Tiempo Compartido.- Este país ocupa el segundo lugar, luego de EEUU en los negocios de tiempo compartido.-
Con la fórmula legal se adquiere el uso de tiempo que se necesita, pagando una cantidad como cuota anual y un precio por el espacio adquirido.-
El mecanismo del tiempo compartido permite el intercambio entre los miembros adheridos a cadenas internacionales. Los clientes pagan un canon anual por pertenecer a la red y un arancel por cada intercambio.-
El principal problema detectado en Argentina, se refiere a la publicidad.- Se presiona y acosa al potencial adquirente.- Esta situación ha sido tenida en cuenta en España, ya que en la ley se le otorga al comprador un plazo de 10 días para meditar su decisión y revocar la aceptación, sin que ello origine ningún tipo de gastos.- Se ha pretendido con la ley española dar seguridad y confianza al consumidor y al empresario.-
La ley española exige la forma por escritura pública, que otorga mayor seguridad al negocio.-
El plazo establecido por la ley es por 50 años, extinguiéndose por el cumplimiento del mismo.-
La Unión Económica Europea recomienda a los consumidores obrar con prudencia y a tal fin emitió una serie de advertencias relacionadas con este contrato.-
CONTRATOS DE CRÉDITO
a- Mutuo civil y comercial:
El Código Civil en el art.2240 dice: "Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad".- Y el siguiente artículo determina que la cosa debe ser consumible o fungible aunque no sea consumible (2241).-
Los elementos particulares de este contrato, los que permiten su identificación son: a- la entrega de una cantidad de cosas para su consumo y b- la obligación de devolución de igual cantidad de cosas en especie y cantidad.-
Este contrato es unilateral, porque se perfecciona con la entrega de la cosa por el mutuante o prestamista y sólo general obligaciones al prestatario o mutuario, que es la de devolución de la cosa.-
El art. 2248 prevé que si no hay convención expresa sobre intereses, el mutuo se presume gratuito.- Si lo debemos clasificar diremos que es: unilateral, oneroso o gratuito, real, típico, principal, civil y formal relativo (debe probarse por instrumento público si excede $ 10.000- Art. 2246)-
Las consecuencias o efectos de este contrato se reflejan en las obligaciones creadas:
1- Entrega de la cosa y responsabilidad del mutuante o prestamista por los perjuicios que sufra el prestatario o mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada (2247).-
2- Obligación del mutuario de restituir al mutuante en el término convenido, una cantidad de cosas iguales de la misma especie y calidad que las recibidas (2250). En el mutuo se produce la transferencia de la propiedad de la cosa a favor del mutuario,. Si no pudiere devolver una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad, deberá pagar el precio de las mismas calculados sobre la base del vigente en el lugar y tiempo en que debía hacerse la restitución (2252).
Promesa de mutuo: la promesa aceptada de préstamo oneroso, no cumplida por el promitente, dá derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, a demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses (Art. 2244- Indemnización por daños).- El legislador ha entendido que quien tenía esta promesa a su favor pudo realizar negocios o actividades pensando en el préstamo pendiente y prometido y le ha dado la posibilidad de poder solicitar el resarcimiento de los daños, siempre que se hubiere prometido el mutuo oneroso.-
El mutuo comercial está legislado por el Código de Comercio a partir del art. 560- Se establece allí que: "Habrá contrato de mutuo comercial cuando una persona, denominada mutuante, entregue a otra, denominada mutuario, una cantidad de cosas consumibles o fungibles, destinadas a un uso comercial, para que esta última las consuma y reintegre al vencimiento del plazo convenido, con más los intereses compensatorios pactados. Por lo menos el deudor debe tener la calidad de comerciante.-
Se distingue este contrato de mutuo comercial del mutuo civil por el uso comercial de las cosas entregadas y porque siempre es oneroso, debiendo además el mutuario tener la calidad de comerciante.-
Es un contrato unilateral, oneroso, típico, principal, formal relativo.-
En relación a los intereses, que son compensatorios, deben ser pactados por las partes al momento de celebración del contrato.-
Todo lo que no se encuentra específicamente tratado en el Código de Comercio se rige por las normas del C.Civil.-
El Capítulo siguiente, VII, De los Intereses aplicables al titular, fue observado en casi su totalidad por el Poder Ejecutivo.
Art. 16: "Interés compensatorio o financiero. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25% al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos personales publicados del día uno al cinco de cada mes por el Banco Central de la República Argentina. (observado)
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.( vigente).
Art. 17: Interés punitorio. El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la efecivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero. (Observado).
Independientemente de los dispuesto por las leyes de fondo, los intereses punitorios no serán capitalizables (vigente).- En este aspecto, la ley modifica el código civil, que a partir de la reforma del año 1991, permite el anatocismo cuando las partes lo pactan. En este caso expresamente la ley lo porhibe.-
El art. 19 se refiere a la improcedencia de los intereses punitorios si se hubieran realizado pagos mínimos indicados en el resumen, en las fechas correspondientes.
El Capítulo VIII: Del cómputo de los intereses
El art. 20 fue observado completo y no tiene aplicación. Dice así: " Compensatorios o Financieros. Los intereses compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago del resumen mensual;
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito hasta el efectivo pago;
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos no aceptados o justificados por la emisora y consentidos por el titular.-
Art.21: Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre el monto exigible.
Este artículo no ha sido observado por el P.Ejecutivo por lo que tiene efectiva aplicación.-
Han sido muy criticadas por la doctrina las observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo, especialmente en lo referido a los intereses.- Las entidades emisoras, bancarias y financieras hicieron mucha presión para que fueran modificados estos artículos y al no obtener respuesta del Poder Legislativo, orientaron sus planteos al ejecutivo donde fueron escuchados.-
Sin embargo, por estos días existen claras evidencias de que el Congreso adoptará una resolución al respecto, imponiendo nuevamente los artículos sobre intereses,. Para controlar los desbordes y abusos de las entidades emisoras.-
En los artículos siguientes la ley establece todo lo referido al resumen mensual de operaciones, la obligación del envío y el contenido del mismo; fija un mínimo de cinco días anteriores al vencimiento para que sea recibido por el titular; debiendo establecerse un teléfono a disposición del titular para verificar su débito, y una copia del resumen en la sucursal emisora de la tarjeta.
El Cap. X : Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el titular.-
Este capítulo establece la personería del titular para impugnar liquidaciones, los plazos para hacerlo y recepción de las mismas por el emisor.-
El Título III, establece el procedimiento, adoptando la vía ejecutiva. Asímismo indica en el art.42 que los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corriente abiertas a ese fin exclusivo no son susceptibles de cobro ejecutivo (Como sí ocurre con las cuentas corrientes bancarias).-
El Título IV comprende las disposiciones comunes relacionadas con las controversias entre las partes contratantes.- Establece en el art. 46 que no tienen efecto las cláusulas de exoneraqción de responsabilidad de cualquiera de las partes.-
El art. 47 fija el plazo de la prescripción: para la acción ejecutiva: 1 año y para las acciones ordinarias: 3 años.
Mas adelante impone las sanciones a las emisoras, que van desde el apercibimiento, multas de hasta 20 veces el importe de la operación cuestionada y la cancelación de la autorización para operar (art.48).
En el art. 50 establece que la autoridad de aplicación es el Banco Central de la R.Argentina y la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación.-
Los art. 52 y 53 fueron observados en su totalidad por el Poder Ejecutivo. Son los que tratan sobre la competencia de los jueces y la prohibición para las emisoras de informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales, haciéndolas solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los beneficiarios.-
CONTRATO DE CUSTODIA
a- Depósito
El depósito ha sido legislado tanto en el Cod. Civil como en el comercial. Veremos ambos institutos por separado.-
A-Depósito civil: el artículo 2182 establece "El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía y a restituir la misma e idéntica cosa".-
El elemento que identifica este contrato es la entrega de la cosa para su guarda.
Es un contrato en principio gratuito, unilateral, real, típico, no formal, de ejecución continuada.- Decimos en principio gratuito porque las partes pueden convenir algún beneficio para el depositario, y en ese caso, sería oneroso.-
El depósito puede ser:
1-Voluntario: cuando se contrata por libre acuerdo de voluntades;
2-Forzoso: el que se hace en ocasión de algún desastre como incendio, saqueo, naufragio, etc., o el de los efectos personales que se depositan en los lugares de hospedaje (2187).
A su vez, el depósito voluntario puede ser regular o irregular.-
El depósito regular: es aquel se encuentra legislado en el art. 2188, y se produce en los casos en que se devuelve la misma e idéntica cosa depositada.-
El depósito es irregular: según el art. 2189 cuando la cosa que se deposita puede ser consumida, como ocurre con el dinero, o bien con los títulos de crédito en dinero o cosas consumibles (Ej.: cereal que se deposita en silos).-
Los sujetos del contrato de depósito son el depositante, que entrega la cosa y el depositario que es el encargado de su guarda.- El art. 2192 exige capacidad para contratar para ambas partes, salvo el caso previsto en el art. 2193.-
Las consecuencias de este contrato son:
1-Obligaciones del depositario (depósito regular) de guardar la cosa, el secreto, no usar la cosa, y debe restituirla.- El depositario en el depósito irregular se le impone como única obligación la entrega de la misma cantidad de especie y calidad de cosas que las que recibió en depósito (2220).-
2-Obligaciones del depositante: de reembolsar los gastos e indemnización de daños que pudiera haber sufrido la cosa depositada (2224) y pagar la remuneración si se hubiere pactado.-
El depósito necesario o forzoso se rige por las disposiciones relativas al depósito voluntario en lo que no esté especialmente previsto.-
B. Depósito comercial:
Es aquel por el cual una parte (depositante) entrega una cosa mueble a otra(depositario) para que, a través del pago de una retribución, se la guarde y la restituya al vencimiento del plazo que se fije o al requerimiento del primero.- Lo legisla el C.de Comercio, en los arts. 572 y sgs.-
Sólo se considera comercial el depósito cuando alguna de las dos partes es comerciante, es oneroso y tiene origen en un acto de comercio.-
El C.de Comercio establece en el art. 574 que el depósito se confiere y acepta en los mismo términos que el mandato y la comisión y que las obligaciones de depositante y depositario son las mismas que se establecen para mandante, mandatario y comisionista.- No creemos acertada la norma vigente, por cuanto el mandato y la comisión son contratos consensuales y el depósito es un contrato real.-
UNIDAD Nº 7
Contratos de colaboración.-
a.- Mandato civil
El art. 1869 del C.Civil, establece: "El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una de las partes le dá a la otra poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esta naturaleza".-
Se trata de un contrato de colaboración, de cooperación, donde existe una relación de confianza entre los contratantes.-
Este contrato presenta tres elementos particulares que lo integran, y si no existen, no hay contrato de mandato:
- mandato: que es el contrato propiamente dicho, perfeccionado por el consentimiento;
- poder: es el instrumento que formaliza el contrato;
- representación: es la investidura, la autorización otorgada por el mandante al mandatario.-
Creemos que la representación es requisito indispensable, pero algunos autores han criticado esta posición, pues dicen que se puede concebir el mandato sin representación en el caso del mandato oculto.- Éste es un verdadero contrato simulado, por el que el mandatario obra en nombre propia aunque por encargo del mandante (art. 1929 C.Cvi.).-
Podemos clasificar el contrato de mandato diciendo que es:
- consensual, se perfecciona por el mutuo consentimiento de las partes;
- gratuito u oneroso.- El contrato se presume gratuito pero no hay norma que impida la onerosidad (Ej. Mandato otorgado a abogado para litigar)
- unilateral o bilateral. Según existan o no obligaciones recíprocas.
- en ocasiones formal. El art. 1184 inc.7 prevé la escritura pública para los casos de "los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública".-
El mandato puede ser expreso o tácito.- El primero puede ser otorgado por instrumento público o privado, por carta y también verbalmente.- El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio y de no impedir, pudiendo hacerlo, los actos que sabe que otro está haciendo en su nombre (Arts. 1873 y 1874).-
Para dar mandato, la persona debe tener capacidad para administrar sus bienes, si se trata de mandato destinados a administrar; y si lo es para actos de disposición, ésa es la capacidad que debe tener el mandante (Arts. 1894 y 1895).-
En cuanto al mandatario, el art. 1897 establece: "El mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado".-
Objeto del mandato, pueden ser todos los actos lícitos, capaces de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derechos (art.1889 C.Civ.)
Mandato general y mandato especial:
El mandato puede ser general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandante y el especial uno o algunos negocios determinados (Art. 1879).- El mandato general no comprende más que los actos de administración (1880).-
El artículo siguiente (1881) prevé diversos supuestos en que se requiere poderes especiales:
a) para hacer pagos que no sean los ordinarios de administración;
b) para hacer novaciones que extingan obligaciones ya existentes al tiempo del mandato;
c) para transigir, comprometer en árbitros o prorrogar jurisdicciones;
d) para el reconocimiento de hijos naturales, etc.
La enunciación de la norma es enunciativa.-
El mandato especial debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, no pudiendo extenderse a otros actos análogos, aunque éstos pudieran considerarse consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer (art. 1884).-
Obligaciones de las partes:
1- Mandatario:
- ejecutar el mandato
- rendir cuentas
- responsabilidad por daños y perjuicios
- puede sustituir el mandato, salvo que esté expresamente prohibida en el contrato.
2- Mandante:
- proporcionar los medios necesarios para el cumplimiento del contrato;
- indemnizar las pérdidas procedentes de las gestiones del mandatario;
- liberar el mandatario de las obligaciones contraídas a su nombre o proveerlo de las cosas o los fondos necesarios para exonerarse
- retribuir en caso del mandato oneroso;
3- Efectos en relación a terceros:
- actos realizados dentro de los límites del mandato.- Se considera que han sido realizados personalmente por el mandante (1496)
- actos realizados fuera de los límites del mandato.- El art. 1931 cuando se exceden los límites otorgados, y no hay ratificación, el acto será nulo si quien contrató con el mandatario conocía los poderes otorgados, pero puede ser demandado por cumplimiento, si el tercero desconocía los límites del mandato (1933).-
El mandato concluye por:
- revocación. (1970) El mandante puede revocar el mandato si lo desea.- El mandato irrevocable está previsto en el art. 1977 cuando sea para negocios especiales, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de los contratantes o de un tercero;
- renuncia del mandatario. Puede renunciar siempre que se lo haga saber al mandante;
- muerte de una de las partes. En principio la muerte de una de las partes pone fin al contrato, con las excepciones de los arts. 1980 y 1982.-
- incapacidad de las partes. Art. 1984.-
a. Mandato comercial:
Es el contrato por el cual se confiere a otro la facultad de llevar a cabo, en nombre y por cuenta del mandante, uno o varios actos de comercio.
Este contrato se halla regulado en los arts. 221 a 231 del código de comercio y responde a las reglas referidas al tiempo de dar tratamiento al mandato civil.-
Es un contrato consensual, no se presume gratuito, es bilateral y no se establecen normas precisas sobre su forma.-
La diferencia que tiene con el mandato civil, se traduce en la onerosidad y que se otorga para realizar actos de comercio.-
b-Comisión:
El Código de Comercio lo regula como una especia de mandato comercial, en que una parte, denominada comitente, encarga a otra, llamada comisionista, la realización de uno o más actos de comercio determinados, para ser llevados a cabo a nombre del comisionista pero por cuenta del comitente (art. 222).-
Se diferencia del mandato comercial porque el mandatario actúa a nombre y por cuenta de su mandante, mientras que en la comisión, el comisionista actúa en su propio nombre, aunque por cuenta del comitente.-
Al comisionista se le encomiendan una o más operaciones determinadas y no la administración de los negocios de una persona, que es generalmente el objeto del contrato de mandato.-
Obligaciones de las partes:
Comisionista:
- Una vez aceptada la comisión, deberá cumplirla conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por el comitente o, a falta de tales indicaciones, obrando como lo haría en negocio propio (art. 238 C.Com.)
- Responderá por los daños y perjuicios, por incumplimiento de las instrucciones recibidas o por no cumplir conforme a lo usual en comercio, o excederse de sus atribuciones (242 C.Com).
- Rendir cuentas al comitente de todas las operaciones realizadas y de las cantidades entregadas o percibidas (277).-
Comitente:
- Abonar al comisionista todos los gastos;
- Pagar al comisionista la retribución por su trabajo, que se denomina comisión.-
En este último caso, se debe tener en cuenta lo establecido por la ley 24.441 que indica que en la intermediación de viviendas, los honorarios de los comisionistas no podrá exceder el 1 y ½ por ciento del monto de la operación para cada parte interviniente en el caso de compraventa de inmuebles usados y del 1 ½ por ciento del monto de la operación, a pagar por el vendedor en el caso de inmuebles nuevos, siempre que sean destinados a vivienda.-
Contrato de locación de servicios y de locación de obra
a. Contrato de locación de servicios.-
El art. 1439 del C.Civil define la locación en una forma amplia, incluyendo en la misma a la locación de cosas, de obra y de servicio.-
"Habrá locación de servicios cuando una persona, denominada locador, se obliga frente a otra, denominada locatario, mediante el pago de un precio cierto en dinero, a prestarle un servicio personal".-
Este contrato civil se rige por el principio de la autonomía de la voluntad del art. 1197 del Código civil.-
Este contrato ha sido absorvido en la mayoría de los casos por el contrato de trabajo, regido por las leyes especiales de trabajo.- Ha intervenido fuertemente el estado en razón de que las relaciones laborales se hallan comprometidas la paz y seguridad públicas.- La legislación del trabajo contiene las garantías, beneficios y derechos mínimos que deben existir en toda relación de trabajo, bajo pena de nulidad.-
Las normas y principios del derecho del trabajo no pueden ser dejadas de lado por las partes ya que son de orden público.- Por lo tanto la autonomía de la voluntad aparezca restringida ya que no pueden pactarse condiciones de trabajo por debajo de las que garantiza la ley.-
El contrato de trabajo está referido al trabajo dependiente, en donde el empleado acata las directivas que el patrón le dé, en ejercicio de sus facultades de dirección y organización del establecimiento.- El empleado cumple horario y está sometido, además al poder disciplinario de su patrón. Todas estas características no se dan en la locación de servicios, donde las partes se encuentran en un pie de igualdad al contratar.-
La locación de servicios ha quedado reducida en general a la contratación de servicios profesionales y otros servicios prestados por empresas (luz, gas, etc.).-
Es un contrato consensual, onerosos y conmutativo, típico y no formal.-
La capacidad exigida es la de administración.- Según el art. 128 del C.Civil, desde los 18 años, el menor puede celebrar contrato de trabajo o ejercer su profesión si hubiera obtenido título habilitante, sin necesidad de autorización dee los padres. Esta norma rige para la locación de servicios.-
Obligaciones de las partes:
Locatario:
- pagar el precio pactado
Locador:
- prestar el servicio en el tiempo estipulado
Servicios profesionales:
Los profesionales desarrollan sus actividades propias como motores de evolución y desarrollo, aplicando sus conocimientos y respondiendo a la sociedad a sus necesidades vitales.-
Quienes han obtenido su título profesional, gracias a que nuestra sociedad lo permitió y posibilitó, están obligados a defender los principios y garantías de la constitución nacional: afianzar la justicia, asegurar los beneficios de la libertad y promover el bienestar general, buscando conformar una sociedad mejor sin prebendas y privilegios con una clara visión de su función social como profesional.-
La contratación de los servicios profesionales presenta siempre una desigualdad entre éste y el consumidor de su servicio.- El profesional, en general, tiene mayor poder intelectual que el consumidor, por lo que en los contratos que se celebren se tendrán en cuenta las normas de la constitución (art. 42) y de la L.D.C.-
La responsabilidad profesional es aquella en la que incurre quien ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone.- Para que se configure la responsabilidad profesional son necesarios los mismos presupuestos que exigimos para la responsabilidad civil: antijuridicidad, dañosidad, factores de atribución y causalidad.-
Creemos que la prestación de un servicio profesional, en profesiones denominadas liberales, es un servicio social.- Los profesionales debemos devolver a la sociedad lo que ésta posibilitó: educarnos para el desarrollo y bienestar general.-
b- Contrato de Locación de obra- Contrato de empresa- Responsabilidades
Modernamente a este contrato se le denomina de empresa.- El Código Italiano se refiere a la empresa como una "organización de bienes y servicios para la producción de bienes y servicios".-
La empresa organizada es el instrumento de trabajo del prestador de servicios.- Se acentúa más este carácter en el derecho comercial, poniéndose énfasis en la organización.- La empresa requiere una organización económica, técnica y jurídica que la habilite para alcanzar la producción de bienes o servicios que exige el mundo económico y la función social de la misma.- En este sentido se han expresado los juristas y doctrinarios argentinos en los últimos congresos realizados.- No obstante, no ha habido reformas en la normativa vigente.-
El art. 1493 del C.Civil determina que hay locación de obra "cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una… a ejecutar una obra (opus) y la otra a pagar por esa obra un precio determinado en dinero".- Los arts. 1629 a 1647 bis del C.Civil regulan este contrato.-
Las obligaciones de las partes surgen de la misma definición que nos dá el código:
a) del locador o empresario: ejecutar la obra (esto implica obtener un resultado);
b) del locatario o dueño de la obra, o comitente, pagar un precio determinado en dinero.-
El objeto de este contrato es variado, pueden encuadrarse la construcción de edificios, de edición, de fabricación y de mantenimiento o reparación de cosas, de un espectáculo público, realización de una obra por un artista o de una obra intelectual, por ejemplo, de un contador que realiza un balance.-
Es un contrato consensual, bilateral, de tracto sucesivo, típico, oneros y conmutativo.-
No está exigida en el código una forma determinada, salvo el caso de obras públicas nacionales que deben celebrarse por escrito y la construcción y venta de edificios de propiedad horizontal, en que los compromisos de venta deben ser inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción de que se trate.-
El locador o empresario debe realizar una obligación de hacer, como en la locación de servicios, pero se compromete al resultado. Por lo tanto para diferenciar ambas locaciones, si lo prometido es un servicio o trabajo, es una obligación de medios; en cambio, si lo esperado por el locatario es la ejecución de una obra, la utilidad abstracta que pueda resultar de aquel trabajo, se estaría en presencia de una obligación de resultado.-
En este contrato es muy importante la recepción de la obra por parte del comitente o locatario. La recepción definitiva determinará el momento en el cual se tiene por cumplida la obligación asumida por el locador o empresario, pudiendo exigir el pago íntegro del precio. Si bien la ley no diferencia categorías de recepción, en la práctica la recepción definitiva está precedida de una recepción provisoris para la verificación y aprobación por parte del comitente o locador.- Hasta el momento de la recepción definitiva, los riesgos son a cargo del locador, saldo que sean consecuencia de hechos del locatario.-
Responsabilidad después de la entrega de la obra:
Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el art. 1646 del C.Civil dispone que, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial si ésta procede de vicio de la construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no proveído éstos el constructor o hecho la obra en terreno del dueño o locatario. Frente al dueño responden el constructor, el proyectista y el director de obra por la totalidad de los daños.-
La responsabilidad cesa si la ruisa se produce luego de 10 años de entregada la obra, pero dentro de ese plazo, el comitente o dueño de la obra tiene una prescripción de un año a contar desde el tiempo en que se produjo la ruina.-
En los demás casos, el empresarioresponde por los vicios ocultos de la cosa; estos vicios son aquellos que hagan a la cosa impropia para su destino y que no son manifiestos niconstatables fácilmente. El art. 1647 bis del C.Civil impone la obligación de denunciar los vicios dentro de los 60 días de haberlos descubierto. Hecha la denuncia el dueño tiene abierta la acción para reclamar la eliminación de los vicios o la indemnización (o acumular ambas acciones).-
En este contrato que será de gran utilidad profesional, es importante señalar las obligaciones que recaen sobre el empresario o locador (posiciòn contractual del profesional. Este debe ser:
a- Aconsejar y asesorar debidamente al comitente de acuerdo a sus conocimientos pforesionales y a las características de la obra. Si el comitente provee los materiales, debe hacerlo sobre la idoneidad de los mismos;
b- Ejecutar la obra de acuerdo a la modalidad pactada: a satisfacción del comitente o de un tercero o de conformidad con el proyecto. Si las partes no hubiesen previsto el modo de ejecutar la obra, se tomarán en cuenta los usos y costumbres del lugar o bien será determinada por el precio. En todos los casos, la obra debe ejecutarse conforme a las reglas debidas a la obra en cuestión y el locador puede realizarla a través de dependientes o subcontratistas (excepto si es "intuitu personae");
c- Respetar el derecho del dueño de acceder y controlar la obra;
d- Cumplir con el plazo de entrega pactado. Si no se ha pactado plazo de entrega, se tomará el "tiempo razonablemente necesario" según la calidad de la obra (art. 1645 del C.Civil). Si la falta de entrega en término se debe a la realización de los trabajos adicionales o a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, no genera responsabilidad para el locador.-
c- Las "prestaciones de servicios" en la ley 24.240
Ley 24.240 de Defensa del Consumidor:
La prestación de servicios tiene en la LDC un sentido amplio, es decir que abarca los contratos de locación de servicios y de obra, los servicios públicos y todo otro servicio que se brinde a consumidores.- De donde concluimos que estos contratos de locación de servicios analizados hasta aquí y los de locación de obra son regulados por el C.Civil y por esta ley.-
El art. 19 de LDC establece que "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos".- Recordemos que la publicidad de los servicios profesionales está comprendida en la norma en concordancia con el art. 2 LDC.-
El art. 20 dispone que en los contratos "cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario".-
La LDC establece la obligatoriedad de extender un presupuesto en los contratos comprendidos en el art. 20 que debe tener los contenidos mínimos establecidos en el art. 21 y en los supuestos incluídos en el presupuesto, se deberá comunicar al consumidor con anterioridad a la realización del servicio, gasto o empleo de material adicional (art.22).-
El art. 21 dispone que el Presupuesto (servicio de reparación) ebe confeccionarse en forma escrita y con los siguientes contenidos mínimos (norma imperativa):
- datos de identificación del prestador del servicio;
- descripción de trabajos a realizar;
- descripción detallada de los materiales a emplear;
- precios de materiales y mano de obra;
- tiempo en que se realizará el trabajo;
- si otorga o no garantía y en su caso su alcance y duración;
- plazo para aceptar el presupuesto;
- datos impositivos.-
Finalmente este capítulo de la LDC dispone un plazo de garantía legal de 30 días para reparar las deficiencias en la prestación del servicio a cargo del prestador y la obligatoriedad de documentar por escrito y con los contenidos mínimos del art. 24 la garantía a la que se obligue el prestador del servicio por su trabajo.-
La garantía debe reunir los siguientes requisitos: forma escrita (imperativa) haciendo constar:
- individualización del trabajo realizado;
- tiempo de vigencia, fecha de iniciación y condiciones de validez de la garantía;
- individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.-
Contrato de transporte.
a- Diversas clases de transporte: de personas y de cosas
Las personas y las cosas deben desplazarse, transportarse por diversos motivos y fundamentalmente por la necesidad del comercio, y el desarrollo normal de la vida en sociedad.- El transporte, en todas sus formas es el medio dinámico que permite el desenvolvimiento organizado, la comunicación imprescindible de las partes en el negocio y comercialización de bienes y servicios.-
Dentro del derecho privado estudiaremos algunos aspectos de la contratación del transporte, los que más interesan desde esta perspectiva.-
Si tenemos en cuenta el objeto trasladado podemos hablar de transporte de personas y de cosas.-
En ambos casos difiere el régimen legal aplicable y así mismo las consecuencias o efectos que producen cada uno de estos contratos.-
El C. de Comercio no define el contrato de transporte, solo establece las obligaciones del transportista.- No obstante, podemos dar un concepto del contrato diciendo que: "hay contrato de transporte cuando una persona llamada transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por un precio determinado" (C.Ghersi.- Cont.Civiles y Com. Tomo 2).-
Los elementos esenciales de este contrato que nos permite individualizarlo de otras figuras contractuales, son: el desplazamiento de personas o cosas y el precio en dinero.-
Pueden ser transportadas todas las cosas que se encuentran en el comercio, y que pueden ser objeto de los contratos.-
En cuanto al precio del transporte, se le denomina: flete, pasaje, billete, etc., según se trate del transporte de cosas o de personas.-
Clasificamos este contrato como bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, típico, no formal, de empresa, por adhesión, desde el punto de vista económico es un contrato de colaboración.-
El C.de Comercio regula este contrato cuando es realizado en forma de empresa y especialmente del transporte terrestre.- Rige el Cod.de Comercio desde el art. 162 al 206, en lo relativo al transporte por tierra y en el 206 al transporte por agua en pequeñas embarcaciones.-
El transporte fluvial, el marítimo y el aéreo están legislados por leyes especiales: Ley 20094 navegación por agua y Código Aeronáutico (ley 17285) .-
El transporte ferroviario está legislado desde el siglo 19 por la ley 2873 del año 1891.- Esta materia es de derecho público, por tratarse de un servicio público, sin perjuicio de que las privatizaciones a la actividad ferroviaria, hacen que los contratos se rijan por el derecho comercial y a veces civil.-
El C.Civil sólo trata el transporte aislado, aunque sea oneroso, el transporte gratuito y el transporte benévolo (Se aplican las normas del art. 1629 y ss).-
Las partes y sujetos intervinientes en el contrato de transporte son:
Partes:
1- Transportista (porteador, acarreador, transportador o empresario del transporte). Es quien asume profesionalmente la actividad y el riesgo del traslado.
2- Cargador (en el transporte de cosas) o pasajero (transporte de personas). El cargador es quien entrega las cosas para su transporte, haciéndolo en nombre propio. El pasajero es quien contrato su propio transporte.-
Otros sujetos intervinientes, que no son parte:
1- Destinatario, que es a quien se remite la carga;
2- Comisionista, que es quien se ocupa de entregar los efectos al transportista luego de recibidos del cargador. Es un intermediario en la operación.-
Obligaciones del transportista:
La esencial es la de realizar el traslado o desplazamiento convenido por el medio de transporte estipulado.- Cuando interviene más de un transportista estamos en presencia de un transporte combinado.-
Debe custodiar al pasajero y los objetos durante todo el trayecto, siendo responsable de toda pérdida o detrimento de las cosas o daños en las personas.-
Obligaciones del cargador o del pasajero:
La primera obligación del cargador es entregar las cosas al transportista y la otra es la de pagar el precio o flete.-
De la misma manera, el pasajero debe hacerse presente para que se produzca su traslado y abonar el precio o pasaje.-
Si bien el contrato de transporte no tiene una forma especificada por la ley, se instrumenta en forma privada mediante los siguientes documentos:
– Carta de porte: no es obligatoria, pero una vez extendida según el art. 167 del C.Com. es el "título legal del contrato", por lo que tiene fuerza probatoria.- Debe contener los siguientes requisitos: Nombre y domicilio de las partes y otros sujetos intervinientes; lugar de entrega; descripción de las cosas; flete pactado; plazo para la entrega; firma y fecha.- Debe emitirse en doble ejemplar.- Tiene dos funciones importantes: por un lado es elemento de prueba del contrato y por otro representa el título de propiedad de la mercadería, obrando en este caso como un verdadero título circulatorio o de crédito.-
b- Responsabilidad del transportador:
Responde por todo daño que sufre la carga durante el traslado y comprende básicamente tres aspectos: a) pérdida de la carga; b) averías que sufren los efectos; c) retardo en la ejecución del transporte.-
Las causales de exoneración de responsabilidad que establece la ley son: caso fortuito o de fuerza mayor, por vicios propios de la cosa, cuando haya culpa del cargador o del pasajero o de terceros.-
En el caso del transporte de personas, la responsabilidad del transportista es mayor.- Tiene responsabilidad contractual, objetiva y de resultado.-
Contractual: desde que el pasajero asciende al vehículo y hasta finalizar con el descenso.- La obligación del transportista es llevar sano y salvo al pasajero a destino.- Sin embargo, algún supuesto puede encuadrar simultáneamente en la órbita contractual y en la aquiliana o extracontractual, pudiendo en este caso el damnificado elegir el régimen que le sea de conveniencia.- Por ejemplo, ante el incumplimiento contractual del transportista por haber chocado el vehículo y producido daños corporales al pasajero, éste podrá elegir la vía extracontractual si el hecho configura un delito penal o la órbita contractual.-
Objetiva: La responsabilidad del empresario se funda en la actividad que desarrolla como generadora de riesgo. La ley presume la culpa del transportista y deberá probar que no la tuvo.-
De resultado: porque el transportista se obligó a un resultado, el traslado de un lugar a otro.-
El transportista podrá eximirse de responsabilidad en los casos de casofortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima, culpa de un tercero.-
El C.Civil regula el transporte benévolo, en donde no existe interés económico por parte de quien lo realiza o presta, sin que haya un contrato previo.- Cuando se recoge a alguien en el camino en forma espontánea, estamos ante un transporte benévolo.- La responsabilidad en este caso es extracontractual, debiéndose probar la culpa del conductor.-
El transporte gratuito reconoce la preexistencia de un vínculo jurídico obligacional que le confiere carácter contractual, y la responsabilidad será también contractual. Es el caso de los pases libres, o cuando son dependientes de la empresa.-
Contratos aleatorios
a- Seguro: concepto
Desde un punto de vista económico, el seguro es un sistema por el cual un conjunto de personas sujetas a las eventualidades de ciertos hechos dañosos (riesgos) reúnen sus contribuciones a fin de resarcir al integrante de ese conjunto que llegue a sufrir las consecuencias de esos riesgos.-
La organización de todo este conjunto queda a cargo de una empresa que podrá ser una sociedad anónima, cooperativa o mutual o bien el Estado, debiendo estar capacitados técnica y financieramente para ello.-
Los tres elementos esenciales del contrato de seguro, que nos permiten su individualización son:
1- Riesgo: es un hecho eventual y futuro que en caso de producirse puede derivar en un daño para la vida o la salud de una persona o de su patrimonio;
2- Interés asegurable: es la relación lícita de valor económico que se establece entre una persona y un bien amenazado por un riesgo, es el objeto del contrato;
3- Prima o cotización: es el precio que debe pagar el asegurado. Se denomina prima cuando la empresa aseguradora es una sociedad anónima y cotización cuando se trata de una cooperativa o mutual.
Clasificamos al contrato de seguro como consensual, oneroso, aleatorio, bilateral, de ejecución continuada, típico (Ley 17.418), principal y formal (por escrito).-
La ley 20091 creó la Superintendencia de Seguros como órgano de control de la actividad de las empresas aseguradoras.-
Podemos decir que existen dos grandes grupos de seguros: seguros de cosas y de personas.- En el primer caso, se pueden asegurar contra determinados riesgos todo tipo de cosas que estén en el comercio: ejemplos : robo, destrucción total o parcial, granizo, tumulto, inundaciones, etc.-
En el segundo caso, se puede asegurar la vida o la integridad de las personas.-
b- Renta vitalicia:
El C.Civil trata la renta vitalicia en el art. 2070 y establece que "habrá renta vitalicia cuando una de las partes, a cambio de la entrega de un capital (dinero, bien mueble o inmueble), por la otra, se compromete a pagarle a ésta o a un tercero una renta de por vida.-
Es un contrato bilateral, oneroso, aletorio, de tracto sucesivo, formal, real, típico.-
Partes:
Se denominan constituyente (que entregó el capital) y deudor de la renta (que debe pagar la renta).- El beneficiario de la renta puede ser tanto el que entrega el capital, como un tercero. En este caso las relaciones entre el constityente y el tercero beneficiario se rigen por las disposiciones de los actos gratuitos (art. 2072).-
Es necesario que las partes designen al beneficiario y también la "cabeza de la renta", es decir aquella persona cuya vida fijará el término de duración de prestación del deudor.-
Objeto:
El art. 2074 dispone que la prestación periódica no puede consistir sino en dinero.- Tiene carácter de crédito para el beneficiario, que puede cederlo libremente, siendo nula cualquier cláusula que impida enajenarla.- Si se tratara de una pensión alimenticia es inembargable.-
Forma:
El contrato oneroso de renta vitalicia debe hacerse por escritura pública bajo pena de nulidad (2071).-
Obligaciones de las partes:
Constituyente
Debe entregar efectivamente el capital (2071)
Debe las garantías de evicción y vicios redhibitorios
Deudor de la renta:
Debe pagar la renta en el momento pactado
Debe dar las seguridades prometidas.
Contratos que constituyen garantías personales
a- El contrato de fianza: concepto
Tanto el código civil como el de comercio tratan a la fianza.- Veremos en primer lugar la regulación desde el punto de vista civil.-
El art. 1986 del C.Civikl establece: "Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria".-
El elemento particular de este contrato es la accesoriedad.- Como bien lo establece la definición que dá el C.Civil, se trata de una obligación accesoria que garantiza el cumplimiento de una obligación principal.-
Clasificamos el contrato diciendo que es:
- unilateral, sólo queda obligado el fiador;
- gratuito, hay ventaja para el acreedor principal y sacrificio del fiador;
- consensual, se perfecciona por el mero consentimiento y la aceptación del tercero;
- típico, está normado y regulado por el Código;
- accesorio de una obligación principal.-
- formal, a los fines de la prueba
Quiénes pueden contratar la fianza?
El art. 2001 del C.Civil dice que todos los que tienen capacidad para contratar empréstitos, la tienen para obligarse como fiadores, agregando que no pueden serlo los menores emancipados; administradores de bienes de corporaciones respecto de deudas contraídas por dichas corporaciones; tutores y curadores respecto de deudas de sus representados, etc.
Objeto:
El art. 1993 establece que toda obligación puede ser afianzada.- Sin embargo, el art. 1991 claramente indica que no se puede afianzar un objeto distinto al que forma la materia de la obligación principal.
En principio y dado el carácter de obligación accesoria que reviste la fianza, ésta no puede existir sin una obligación válida. Pero si la causa de la nulidad fuese alguna incapacidad relativa del deudor, el fiador, aunque ignorase la incapacidad, será responsable como único deudor (art. 1994).
No puede el fiador obligarse a más que el deudor principal.- En este sentido el art. 1995 es muy claro, estableciendo que si lo hubiera hecho, su obligación se reducirá a los límites de la del deudor.- En caso de duda acerca de si se obligó por menor o por una cantidad igual a la de la obligación principal, se estará por esta última opción.-
Forma y prueba:
La fianza puede contratarse en cualquier forma, aún en forma verbal, pero sólo se podrá probar por escrito (art. 2006).-
Distintas clases de fianza:
La fianza puede ser:
a- convencional simple: cuando se confiere al fiador el beneficio de excusión (ejecución previa de los bienes del deudor principal), y en caso de existir varios fiadores la división de la deuda entre ellos por partes iguales (art. 2024 C.Civ.).
b- convencional solidaria: que faculta al acreedor a dirigirse contra cualquiera de los fiadores por el total de la deuda, aún sin antes ejecutar los bienes del deudor principal (art. 2004 C.Civ.).-
Fianza comercial:
Es el contrato por el cual un tercero se obliga ante el acreedor de una obligación comercial, a cumplirla personalmente en el supuesto de que el deudor principal no lo haga.-
Para que la fianza se considere mercantil, es necesario que tenga por objeto asegurar el cumplimitneo de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante (art. 478 C.Com.).-
En general se aplican a la fianza las normas del C.Civil, salvo lo que está expresamente tratado o modificado por el C.de Comercio, que sólo lo trata desde el art. 478 al 483.-
Existen diferencias con la fianza civil:
a) Beneficio de excusión y de división de la deuda.- En la fianza civil, el fiador los posee.- En la fianza comercial, en cambio es siempre solidaria, por lo que no existen los beneficios de excusión ni de división de la deudra.- El único requisito previo es la interpelación judicial al deudor principal, pero luego de esto el acreedor podrá demandar al fiador.-
b) La fianza civil, se presume gratuita, mientras que la fianza comercial puede ser onerosa: el fiador asume la garantía en virtud del pago de una suma por parte del deudor o bien porque recibe algún beneficio del contrato principal al que el de fianza accede.- No obstante, la onerosidad debe ser probada.-
Efectos de la fianza:
a) Entre fiador y acreedor: la obligación del fiador es accesoria y subsidiaria: sólo si no cumple el deudor principal deberá hacerlo el fiador.- El art. 2012 dispone que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin previa ejecución de todos los bienes del deudor (beneficiario de excusión). Si de la ejecución y venta de los bienes del deudor principal no se hubiere obtenido sino un pago parcial, el acreedor estará obligado a aceptarlo, no pudiendo reclamar al fiados más que el saldo impago (art. 2017). Pero si el acreedor es remiso o negligente en la excusión, y en el interín, el deudor cae en insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador (art. 2018).-
Si hubiere dos o más fiadores, el art. 2024 establece que si no se han obligado solidariamente al pago de la deuda, ésta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponda.- El beneficio de división puede ser opuesto por todo fiador al que se reclame más allá de su parte en la deuda.-
En cuanto a las excepciones oponibles por el fiador, el art. 2020 dice que el mismo puede oponer las que le sean propias más todas las que podría oponer el deudor principal, aún las fundadas en la incapacidad de hecho de éste último.-
b) Entre fiador y deudor: antes del pago, el fiador podrá solicitar la exoneración de la fianza, o sea dejar de ser fiador, en los casos que determina el código:
- cuando hayan pasado cinco años desde que la dio (art.2025);
- si le demandasen judicialmente el pago de la deuda;
- si al vencimiento de la deuda el deudor no la pagase;
- si el deudor dilapidase sus bienes, hiciere negocios riesgosos o garantizase con sus bienes obligaciones de terceros;
- si el deudor quisiere ausentarse del país sin dejar bienes inmuebles suficientes para afrontar el pago de la deuda afianzada;
- quiebra del deudor (arts. 2025 y 2026)
La exoneración de la fianza, dejando sin efecto la garantía, es un derecho que la ley da al fiador en contra del deudor en los casos mencionados; pero para que proceda debe contarse con el consentimiento del acreedor. Si el deudor o el acreedor no admiten la exoneración, el fiador sólo tiene derecho a pedir judicialmente medidas conservatorias del patrimonio del deudor, en resguardo del crédito eventual que tendría contra este último en el supuesto de verse obligado a pagar al acreedor.-
Una vez realizado el pago, el fiador que lo hubiere hecho se subroga en los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna (art. 2029). En estas condiciones, el fiador pude exigir al deudor todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza (art.2030).-
c) Entre los cofiadores: el cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en los derechos del acreedor contrat los otros cofiadores, para cobrar a cada uno de éstos la parte que le correspondiese (2037 C.Civ.).-
Causales de extinción de la fianza:
a- Por vía de consecuencia, al extinguirse la obligación principal (por pago, novación, remisión de deuda, prescripción de la acción);
b- Por extinción directa: por alguno de los modos de extinción de las obligaciones en general, y de las obligaciones accesorias en particular ( arts.724 y sigs. Del C.Civil).-
Autor:
Johana Gamarra Oleszczuk
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