Ley del Seguro Social – Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de noviembre de 1991
Enviado por JOSE NOROÑO
- Campo de aplicación
- De la asistencia médica
- De las prestaciones en dinero
- Disposiciones relativas a la administración del seguro social obligatorio
- Recursos y régimen financiero
- Jurisdicción
- Sanciones
- Disposiciones transitorias
- Disposiciones finales
TÍTULO I
Campo de Aplicación
Capítulo I
Personas Sujetas al Seguro Social Obligatorio
Artículo 1: La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.
Artículo 3: Las personas que prestan servicios a la Nación, Estados, Territorios Federales, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias. Se aplicará el seguro de prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por incapacidad temporal, cuando el Ejecutivo lo considere conveniente. A estos fines tomará las providencias necesarias para incorporar los servicios médicos asistenciales de los Ministerios, Institutos Autónomos y demás entidades públicas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Para los efectos de esta Ley, las entidades y personas morales mencionadas se considerarán como patronos.
Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales continuará rigiéndose por leyes especiales.
Artículo 4: Los miembros de las cooperativas de producción y de servicios y las administraciones obreras estarán sujetas al régimen de la presente Ley.
El Ejecutivo Nacional dictará las condiciones y requisitos para la aplicación del Seguro Social Obligatorio a las cooperativas y administraciones mencionadas.
Capítulo II
Prestaciones
Artículo 5: El Seguro Social otorgará las prestaciones mediante la asistencia médica integral y en dinero en los términos previstos en la presente Ley y en su Reglamento.
Capítulo III
Continuación Facultativa de Seguro Social Obligatorio
Artículo 6: El asegurado que tenga acreditadas por lo menos 250 cotizaciones semanales en los últimos diez años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado.
EI asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas 100 semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido al patrono, de acuerdo con los beneficios que solicitare.
Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de seis meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social Obligatorio.
TÍTULO II
De la Asistencia Médica
Artículo 7: Tiene derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la asistencia médica integral:
a) Los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge;
b) Los pensionados por invalidez, por vejez o sobrevivientes; y
c) Los miembros de la familia del pensionado por invalidez y vejez.
Artículo 8: El Ejecutivo Nacional podrá limitar la duración de la asistencia médica a las personas señaladas en el aparte c) del artículo 7, pero sin que pueda ser inferior a 26 semanas.
TÍTULO III
De las Prestaciones en Dinero
Capítulo I
De la incapacidad temporal
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