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El Frente Nacional (Institución política en Colombia) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

3. DESMONTE DEL SISTEMA

Las mayorías calificadas de las dos terceras partes de los votos de los miembros de cada cámara, asamblea o concejos, a efectos de constituir el quórum decisorio, según el plebiscito, estuvieron programadas para que el control de dichas corporaciones no cayera en manos de zonas políticas minoritarias o antagónicas al Gobierno, logrando un cogobierno casi perfecto, derivado de la responsabilidad compartida, la igualdad política y el permanente acuerdo, principios éstos rectores esenciales del Frente Nacional.

Sin embargo la mecánica de los tercios entrabó el funcionamiento del Congreso y paralizó muchas veces las corporaciones públicas de origen popular. Por ello el acto legislativo No 1 de 1968, retornó a las antiguas mayorías decisorias de la mitad más uno de los votos de los asistentes a cada reunión, por norma general (articulo 17 del acto legislativo No 1° de 1968). Así mismo, acentuó el pensamiento de los creadores del Frente Nacional que propusieron un sistema eminentemente transitorio y llamado a desaparecer una vez cumpliera su cometido.

El quórum deliberativo no sufrió modificación alguna. El artículo 70 de la carta conservó su integridad. Las cámaras no podrán deliberar ni abrir sesiones sino con una tercera parte de sus miembros.

La mayoría calificada de los dos tercios de los votos quedó como norma excepcional en ciertos y determinados casos, taxativamente señalados en la constitución. Entre otros podemos señalar el artículo 80, en relación a los planes y programas de desarrollo económico y social del país, cuando se debate cualquier miembro de las cámaras presente ante la comisión especial permanente, una inversión o la creación de un servicio nuevo y la comisión especial acogiere la propuesta por el voto de los dos tercios de sus miembros, será incluido en el programa general presentado por el Gobierno. El artículo 83 de la carta, en lo referente a modificar el régimen de elecciones, la derogatoria de la alternación antes de 1974 y de la paridad en el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia antes de 1978. El artículo 88, que trata de las objeciones presidenciales a un proyecto de ley referidos a los ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 76 de la constitución, etc.

D. EL ESTADO DE SITIO

1. Nociones Generales

Todo Estado debidamente organizado con instituciones jurídico- políticas más o menos estables, lleva inmerso un orden institucional, que garantiza el desenvolvimiento del Estado. La estabilidad así surgida configura el orden público, el cual debe ser protegido por el poder político en general y en especial por las ramas en que se encuentra dividido. Así, en nuestro país, la guarda del orden público corresponde al Presidente de la República como cabeza de ejecutivo y posee las facultades necesarias para conservarlo o restaurarlo si es turbado.

Al ver vulnerado cualquier faceta del orden público surge la necesidad de su restablecimiento en miras a evitar el derrumbamiento del estado. Salta entonces el estado de sitio como mecanismo de autodefensa del orden establecido. O como diría Héctor Charry Samper:

"el estado de sitio no es otra cosa que la forma defensiva que adopta el estado de derecho para evitar, en caso de extremo peligro, la aparición de un estado de facto, o sea, para asegurar la supervivencia de la legalidad en casos de grave turbación del orden público" (26).

Surge el estado de sitio frente a situaciones anormales e ilegales dentro del mismo Estado, que pretenden generar inseguridad, perturbando el orden instaurado. Su finalidad es el resarcimiento del orden público atacado o su prevención cuando se presume seriamente una amenaza grave.

Presupone una legalidad institucionalizada dentro del Estado, por cuanto es la defensa del ordenamiento jurídico y no podría hablarse de estado de sitio si no existiere el estado derecho, ya que el primero supone una constitución en vigencia la cual trata de proteger y asegurar. Quiérase afirmar que emana de la misma constitución, a fin de que ella tenga una eficacia plena no solo en periodos de paz sino también en casos de grave turbación del orden público.

En Colombia el estado de sitio ha funcionado dentro de nuestras constituciones más antiguas, facultando al ejecutivo de poderes extraordinarios en salvaguardia del orden público. Ha tenido como causa la guerra exterior o la conmoción interna, generando una concentración de poder hacia el Presidente de la República, que ha servido en varias ocasiones como piedra de escándalo de la constitución misma y llegando incluso a su propio desconocimiento.

A partir de 1886 adquiere cierta estabilidad por su escaso uso y en 1910 es reformado por el abuso de su aplicación durante la dictadura de Reyes. Posteriormente, en 1960, recién derrocado el Gobierno del general Rojas, el Congreso dicta el acto legislativo No 1 de 1960, por el cual se modifica el artículo 121, consagratorio del estado de sitio. Ocho años mas tarde y por el implantamiento doctrinario del llamado orden público económico, buscando dar legalidad a la nueva concepción del estado de sitio y las facultades del ejecutivo dentro de él y tratando de corregir, en parte, el desquiciamiento del estado de sitio, motivó el replanteamiento de la institución, llegando a su cambio formal y de contenido en una manera casi total.

Podemos concluir, que la historia del estado de sitio frente a su tratamiento constitucional se traduce a la clarificación de estos aspectos:

a) motivos originadotes del estado de sitio

b) facultades presidenciales

c) función del Congreso

Los tres puntos que hemos señalado muestran su relevancia en la concepción doctrinaria que inspiró la constitución de 1886 y la reforma planteada en el acto legislativo No 1 de 1960. En el aparte siguiente, al estudiar el contenido y alcance del estado de sitio, especialmente durante el Frente Nacional, pondremos de manifiesto en forma esquemática la situación que hemos planteado respecto a la historia del estado de sitio y su tratamiento constitucional.

2. Contenido y Alcance

Para comprender la modificación sufrida con el acto legislativo No 1 de 1960 en el estado de sitio, y las razones jurídico- políticas que llevaron al replanteamiento institucional de ésta figura jurídica, debemos remontarnos a la carta de 1886 y analizar su artículo 121. Partiendo de allí es necesario mostrar las reformas que el estado de sitio ha sufrido a lo largo de la historia a efectos de entender las distorsiones surgidas a raíz de la aplicación e interpretación del artículo 121 de la carta fundamental.

Leemos en el artículo 121 de la constitución de 86:

"articulo 121. – en los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del consejo de estado y con la firma de todos los ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieren las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes para defender los derechos de la nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias, o de decretos de carácter provisional legislativo que dentro de dichos límites dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los ministros.

El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará el Congreso una exposición motivadas de sus providencias.

Serán responsables cualquiera autoridad por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades extraordinarias" (27).

Siendo el texto aprobado por el consejo de delegatarios al ser derrotado el proyecto de Caro y sus fundamentos doctrinales. Por ello, la mayoría de tratadistas constitucionales sostuvieron que dentro de una lógica y jurídica interpretación del artículo 121 de la carta, no puede citarse las palabras del señor Caro en defensa del artículo 119 del proyecto presentado en 1886.

Apreciamos las causas originadotas del estado de sitio: guerra exterior o conmoción interna, entendiéndose por tal el alzamiento armado contra las instituciones preestablecidas en la carta.

Requisitos previos a su declaratoria: audiencia del consejo de estado, sin ser obligatorio para el Presidente acatar las conclusiones emitidas por el honorable Consejo.

Facultades del ejecutivo: se encuentran previstas en la ley. En su defecto operará el derecho de gentes. El Presidente ejercerá al mismo tiempo las facultades ordinarias que le corresponden como tal. La finalidad es la defensa "de los derechos de la nación o reprimir el alzamiento".

Los decretos dictados son transitorios, de carácter legislativo y requieren la firma de todos los ministros para llegar a ser obligatorios. Su objetivo esencial: restablecer el orden público o prevenir su quebrantamiento.

El Gobierno adquiere dos obligaciones necesarias, a saber: declarar la cesación del estado de sitio cuando ha cumplido su cometido y exponer ante el Congreso las providencias dictadas durante la emergencia y con una exposición de motivos de cada una.

Surge la responsabilidad por abusos, extralimitación de funciones, de cualquier autoridad en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Responsabilidad política y civil. La política se surte ante las entidades políticas del estado: las cámaras legislativas; la penal y civil, ante los jueces de la República y ante el Congreso, según el funcionario.

El Congreso puede deliberar a pesar de encontrarse el territorio nacional, todo o parte, en estado de sitio, por cuanto no están prohibidas sus reuniones ordinarias; el Presidente de la República lo puede convocar a reuniones extraordinarias y el Gobierno no asume la calidad total de legislador y no se encuentra facultado para suspender o prohibir las sesiones del Congreso.

El acto legislativo No 3 de 1910, en su artículo 33, modificó el artículo 121 de la constitución, como una reacción contra la dictadura de Reyes. Francisco de Paula Pérez nos dice al respecto: "la reacción contra los decretos legislativos, que fueran fundamento principal de la dictadura de Reyes, movió a los constituyentes a dictar normas de una rigidez y precisión mayores". Estas normas modificaron la institución del estado de sitio en el sentido que se expondrá enseguida.

Las facultades del Presidente de la República adquieren nuevo ámbito. El ejecutivo operará con el derecho de gentes lo mismo que con las facultades legales. Ya el derecho de gentes no entrará a regir cuando la ley esté ausente o en su defecto. "el Gobierno tendrá además de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el derecho de gentes, rigen para la guerra entre naciones". Reza el inciso 1° del artículo 33.

Expresamente acentúa el carácter transitorio de los decretos expedidos por el Gobierno al hacer uso de 121. No derogan las leyes, simplemente suspenden las incompatibles con el estado de sitio y dejarán de regir una vez restablecido el orden público, volviendo la vigencia plena y total la legislación ordinaria.

El Congreso debe reunirse al ocurrir la guerra exterior, por derecho propio o por convocación del Gobierno, si no estuviere reunido. Además el ejecutivo debe convocar al Congreso una vez levantado el estado de sitio a fin de rendir informe detallado de sus actuaciones y responder ante él por cualquier abuso.

Álvaro Copete afirma que otra reforma sustancial es la "la exigencia de que los actos que dicte el Presidente en uso de las facultades del estado de sitio, serán precisamente de carácter general, conclusión en la que atinadamente llega la corte, deduciéndola del hecho e haberse reemplazado la expresión "medidas extraordinarias". Por la que actualmente rige, que solo admite que pueda dictarse decretos "(28).

El anterior acierto es confirmado por Hernando Carrizosa Pardo en la exposición de motivos hecha ante la comisión 1 del Senado en 1959, al presentarse nuevamente la reforma del artículo 121 en las cámaras legislativas (cfr. Charry Samper Héctor. La reforma del artículo 121 de la constitución, Ob, cit., Pág. 89, T. 1).

El tema de las reuniones del Congreso en estado de sitio no fue clarificado. Solamente se afirmó la necesidad de convocar a las cámaras en caso de guerra exterior y cuando el ejecutivo levanta el estado de sitio si la causa fuera la conmoción interior. Quedó un vació aparente que nuestros partidos políticos ahondaron y supieron explotar según los intereses del momento, a efectos de suprimir el Congreso cuando le fuere adverso.

Una interpretación lógica del articulado y sus antecedentes nos lleva a concluir que el Congreso podía sesionar ordinariamente durante el estado de sitio. El mandato constitucional que ordenaba al Presidente a convocar a las cámaras una vez levantado el estado de sitio solo operaba en el evento de que las reuniones ordinarias del Congreso no coincidieran con la época del estado de sitio. Es decir, si al momento de decretar la normalidad institucional el Congreso no estuviere reunido, el Presidente de inmediato le convocaba a sesiones.

La fundamentación jurídico-doctrinaria de la reforma la encontramos en la ley 2 de 1904, dictada en desarrollo el artículo 121 de la carta del 86. En especial la clarificación de la vigencia de los decretos dictados en uso de las facultades extraordinarias; su efecto frente a la legislación ordinaria; el objeto de los mismos que no puede ser diferente a defender los derechos de la nación o reprimir el alzamiento armado; y la competencia de la Corte Suprema de Justicia en el estudio y análisis de los decretos dictados por el ejecutivo cuando son demandados por cualquier ciudadano.

Con anterioridad a 1944, tanto políticos como constitucionalistas estaban de acuerdo en el alcance del artículo 121, su contenido y finalidad específica. La unanimidad del concepto forjaba las facultades del Presidente de la República al decretar el estado de sitio dentro de un marco preciso, insalvable, lo mismo que las causas originadotas de la situación extraordinaria, así como también el papel desempeñado por las cámaras legislativas durante la situación anormal (29).

Al producirse el célebre 10 de julio brotaron interpretaciones partidistas sobre el estado de sitio, su alcance jurídico y las funciones del Congreso. En base a ella se ampliaron los límites originarios del estado de sitio y sus efectos sobre las reuniones ordinarias de las cámaras legislativas. Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de junio 12 de 1945, adoptó las diformes doctrinas y cambió totalmente la interpretación del artículo 121 de la carta. El ejecutivo empezó a abrogarse funciones fuera de su orbita institucional relegando poco a poco al Congreso. Una situación política llevó al traste con la interpretación anterior del estado de sitio (29).

Posteriormente los complejos sucesos políticos del 9 de abril de 1948 y la dictadura del general Rojas, hicieron prescindir del artículo de 1886 y la reforma del año 10, junto a su doctrina, llegando a serias trastrocaciones a la interpretación y aplicación del estado de sitio, sus causas originadotas, las facultades presidenciales y las reuniones del Congreso (29).

Planteado el problema interpretativo desarticulo 121 en los anteriores términos, y una vez en vigencia el plebiscito del 57, el Presidente Lleras Camargo, al tomar posesión de su cargo, habló de la necesidad de una clarificación del estado de sitio y la reestructuración acorde con las normas constitucionales recientemente aprobadas. Dijo en ese entonces el Presidente:

"En realidad parece necesario que se estudie por el constituyente ordinario, es decir, por vosotros, una reforma sustancial el poder extraordinario del artículo 121, cuyo abuso no ha sido seguramente una de las causas menores de la gran perturbación presente. Hasta ahora no parece haberse pensado sino en ponerle restricciones convenientes de tiempo y modo a esa facultad que se creó para un tipo de desorden, frecuente cuando se expidió esa legislación: la revolución, el golpe de mano, el alzamiento. La experiencia de estos últimos años nos ha demostrado otra perturbación que seguramente será la mas frecuente y peligrosa en el futura, y parece necesario estudiar grados de suspensión de las garantías constitucionales, estados diferentes de alerta y de emergencia que no tengan porque llegar a la forma mas dura y por consiguiente la menos perdurable y eficaz en una campaña de pacificación, como el estado de sitio, con la sustitución del derecho común por el indeterminado derecho de gentes" (30).

En la legislatura de 1958 se presentaron varios proyectos de reforma, entre ellos resaltamos el de el doctor Guillermo Santos, del representante Enrique Pardo Parra, un texto unificado de Héctor Charry Samper, Angulo Bossa, Quiñones Neira y Pardo Parra. En 1959 y ante la insistencia presidencial, los partidos políticos tradicionales firmaron el llamado Segundo Pacto de San Carlos, donde acuerdan las líneas políticas para la reforma del artículo 121 y presentan un proyecto de reforma contemplando únicamente el problema de las reuniones del Congreso sin detenerse en el esclarecimiento de las facultades presidenciales ni las causas que puedan servir para decretar el estado de sitio, pensamiento del Presidente electo y tema de los tratadistas de la época. En base al proyecto de reforma contenido en el pacto se configura el acto legislativo No 1 de 1960.

Al respecto el pacto de los partidos fijó un

"acuerdo de las directivas de los partidos liberales y conservadores sobre programa legislativo inmediato del Frente Nacional.

El directorio nacional del partido conservador y dirección nacional del partido liberal están de acuerdo en las necesidades que sea reformada la carta para establecer la alternación de los partidos en la presidencia de la República y modificar el régimen del estado de sitio del artículo 121; consideran adecuado y satisfactorio el texto del proyecto del acto legislativo sobre alternación, aprobado ya en la primera legislatura, y han acordado la reforma del artículo 121 en los siguientes términos:

Articulo. – el Presidente de la República no podrá ejercer las facultades de que trata el artículo 121 sin previa convocación del Congreso en el mismo decreto en que declare turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella, ya sea por causa de guerra exterior o de conmoción interna. Esta convocación se hará para dentro de los 10 días siguientes a la expedición de tal decreto. Si el Presidente no lo convocare, el Congreso se reunirá por derecho propio. En todo caso permanecerá reunido mientras dure el estado de sitio.

El Congreso por medio de proposición aprobada por mayoría absoluta de una y otra cámara, podrá decidir que cualquiera de los decretos que dicte el Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias del estado de sitio, pase a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su constitucionalidad. La Corte fallará dentro del término de seis días, y si asi no lo hiciere, el decreto quedará suspendido. La demora de los magistrados en pronunciar el fallo es causal de mala conducta.

Las directivas se comprometen solemnemente a presentar al Congreso y a reconocer y defender la reforma del artículo 121 en los expresados términos, y consideran esta enmienda y la de la alternación como complemento natural y lógico del sistema político consagrado por el plebiscito de 1957…".

Álvaro Gómez Hurtado explica el proyecto en el Senado afirmando que se trata de un simple procedimiento en el cabal ejercicio del 121, impidiendo la acumulación de poder en manos del ejecutivo. El Congreso está facultado, con la reforma, a efectos de provocar el pronunciamiento de los jueces cuando considere que el ejecutivo viola la constitución al ejercer las facultades extraordinarias.

"proponemos que se establezca un procedimiento, no una modificación del artículo 121, sino un procedimiento para su ejercicio que le signifique al país que hay un cambio de mentalidad en la manera de aplicarlo. Con este proyecto se le da al Congreso la facultad de buscar, de provocar, la decisión de los jueces. ¿Sobre que? ¿Sobre actos propios del poder ejecutivo? No. Sobre actos que le correspondían al legislativo y que los ha asumido el poder ejecutivo en función del artículo 121… De manera que no hay supremacía del legislativo sobre el ejecutivo, sino simplemente una facultad de inspección…" (31).

Uno de los problemas del estado de sitio consistió en la pugna contra el ejecutivo y el legislativo, frente a las funciones que cada uno debía desarrollar. La reforma soluciona el impasse dando la facultad de inspeccionar, vigilar, al ejecutivo por parte de las cámaras, en miras a la conservación e integridad de la carta. Pero en caso de pugna solo la Corte Suprema podría decidir la discrepancia.

Con la reforma, como bien lo explica Darío Echandia, "no se pone ninguna traba, no establece ninguna limitación" para que el Gobierno pueda decretar el estado de sitio. El ejecutivo sigue siendo el árbitro en la apreciación de los hechos y circunstancias que envuelven la turbación del orden público. La declaración es única del Gobierno. La responsabilidad del Gobierno en manera alguna se ha variado (32). Todo lo propuesto es un procedimiento claro y sencillo de vigilancia por el Congreso hacia los decretos legislativos del Gobierno.

El contenido de la nueva reforma constitucional está reducido, entonces, a lo siguiente:

a) Obligación del Gobierno para convocar al Congreso cuando decrete el estado de sitio por cualquiera de los dos motivos: guerra exterior o conmoción interna.

b) La convocatoria se ejecuta en el mismo decreto en que declara la turbación el orden público se dispone para dentro de los diez días siguientes.

c) Las cámaras se encuentran facultadas a efectos de reunirse por derecho propio si el ejecutivo no las convocare.

d) El Congreso goza ahora de la facultad, mediante mayoría especial, de acusar ante la Corte de los decretos legislativos del ejecutivo.

e) La Corte tiene tiempo perentorio para fallar, seis días, pasados los cuales los decretos dictados dejarán de regir y este comportamiento de los magistrados es causal de mala conducta (33).

Es de aclarar que el Congreso no puede derogar, ni suspender, ni destruir ninguna de los decretos del ejecutivo. Esta facultad está dada a la Corte Suprema de Justicia, como bien lo dice Darío Echandia.

3. EFECTOS

La institución comentada logró dar un mayor afianzamiento a la paridad política y al principio de responsabilidad compartida en el Gobierno del Estado por los partidos políticos, el conservador y el liberal, por cuanto el funcionamiento conjunto del Congreso y el ejecutivo durante el estado de sitio, llevaba implícito un entendimiento de las dos ramas del poder público a efectos de una mejor solución al problema que se presentaba. Hubo, por así decirlo, una responsabilidad del legislativo por las medidas que tomó el ejecutivo para prevenir o conjurar las crisis que llevaron al estado de sitio al estado Colombiano.

Solucionó, la reforma de lo año 60, el problema doctrinario de las reuniones del Congreso durante el estado de sitio, al prescribir la obligación del Presidente de la República de convocar a sesiones a las cámaras legislativas toda vez que decretase el estado de sitio en todo o parte del territorio nacional.

Precisó así mismo en forma terminante que el ejecutivo no podría hacer uso de las facultades derivadas del estado de sitio para entorpecer las sesiones del Congreso o clausurarlo. Así remedió el impasse político presentado en 1944 con la interpretación extensiva que se hizo del artículo 121 como ya lo anotamos.

Apareció un nuevo tipo de sesiones del Congreso, denominadas por Luís Carlos Sachica especiales, a diferencia de las ordinarias y de las reuniones extraordinarias, expresamente reguladas por la constitución. Las nuevas sesiones del Congreso ampliaban la función específica de las cámaras, en cuanto quedaban facultadas para promover el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República, cuando consideraban que eran inconstitucionales.

En consecuencia derivadas de las nuevas sesiones del Congreso, notamos que durante el Frente Nacional, hasta 1968, el Congreso tuvo la característica de ser permanente, pues durante esos años se gobernó al país en estado de sitio. Con lo cual las sesiones especiales pasaron a ser casi ordinarias.

La mayor deficiencia de la reforma comentada consistió en llevar al Congreso a reuniones permanentes, dificultando la labor legislativa ordinaria, pues, los congresistas enfrascados en polémicas políticas en aras al control del ejecutivo, desatendieron sus funciones específicas.

Y también generó un control constitucional nuevo y superfluo, en cabeza de las cámaras legislativas. Es nuevo, por cuanto se le dió al Congreso la revisión y estudio de las normas dictadas por el Ejecutivo, la cual la tiene la Corte Suprema de Justicia y podría ser superflua, por cuanto los ciudadanos en particular pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 214 y 215, en cualquier momento.

La reforma de 1960 dejó sin solucionar el tercer problema del estado de sitio, a saber, las facultades presidenciales y su ámbito de acción una vez decretada la emergencia. El silencio en esta materia conllevó un nuevo desquiciamiento del orden constitucional, por cuanto el Presidente de la República al actuar, bajo la interpretación extensiva que se había dado al estado de sitio, fue desbordando poco a poco su ámbito jurisdiccional y llegó a legislar en todas las materias y campos de la vida nacional.

El desplazamiento sufrido por el Congreso y el surgimiento de la teoría del orden público turbado por causas económicas o sociales y no solo por la guerra exterior o el alzamiento armado, fueran las causas principales en la reforma del artículo 121 de la constitución en el año de 1968. En ésta última modificación al estado de sitio, las sesiones del Congreso durante la emergencia que llevó la declaratoria del estado de sitio no son incompatibles con tal situación excepcional y el ejecutivo no está obligado, como era en 1960, a convocar a sesiones "especiales" a las cámaras legislativas cuando hace uso de las facultades extraordinarias, salvo al presentarse la guerra exterior.

E. TRANSITORIEDAD

El Frente Nacional fue programado en el tiempo a fin de llegar a un desarrollo democrático del país. Desde sus inicios se planteó el tema de la vigencia institucional el plebiscito, por cuanto, no era un sistema definitivo para regir la vida nacional, sino un medio encaminado a la pacificación del país.

Por ello en Sitges se dijo:

"Para que tal enmienda a la carta, con obvio carácter transitorio surta sus efectos curativos y eficaces para pacificación total de Colombia, creemos necesario que su duración sea siquiera por el término de tres periodos de Gobierno, es decir por doce años".

Acentuando una vez más el objetivo esencial del sistema Frente Nacionalista: la pacificación del país y su carácter transitorio, el cual se pensó fuere para dirigir al Estado por doce años consecutivos. Pasado el periodo previsto la nación podrá seguir en las vías democráticas del libre juego.

Álvaro Gómez confirma nuestro aserto:

"La transitoriedad del régimen es una de sus características esenciales. No se presentó nunca como una solución definitiva, sino como un modus vivendi. Quienes entonces éramos jóvenes en el partido conservador, quisimos que fuera mas bien un modus faciendi, una manera de aprovechar las energías que antes consumía el sectarismo, en una veloz y valerosa transformación del país" (34).

Sin embargo, no todo el sistema nacido del plebiscito estaba llamado a desaparecer. Hay ciertas normas institucionales que desde su origen se establecieron para seguir vigentes en el Estado, a menos que, por una reforma constitucional sean borradas de la carta o menguadas en su existencia. Tales fueron:

1. La religión católica es la de la nación Colombiana. Las autoridades públicas deben proteger y hacer respetar al catolicismo (decreto 247 de 1957).

2. Las mujeres tendrán los mismos derechos políticos que los hombres (decreto 247 de 1957).

3. Carrera administrativa para los funcionarios públicos (articulo 5° del plebiscito).

4. Principio de cooptación al proveer las vacantes presentadas en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (decreto 251 de 1957).

5. Inamovilidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, mientras observen buena conducta o no lleguen a la edad de retiro forzoso o renuncia voluntaria del cargo (articulo 12 del plebiscito decreto 251 de 1957).

6. Destinar no menos del 10% del presupuesto nacional a planes y fomento de la educación (decreto 247 de 1957).

7. Compete a la ley organizar la carrera judicial y reglamentar las normas de que trata el artículo 12 del plebiscito y el decreto 251 de 1957.

8. La división del territorio nacional será conforme al acto legislativo No 3 de 1959.

Al cumplir la finalidad u objetivo del Frente Nacional, a saber, la pacificación del país, y dentro de los términos prefijados, las instituciones creadas en el plebiscito desaparecerían de la vida jurídico- política del Estado Colombiano, junto con los principios rectores, como el bipartidismo, el mutuo acuerdo, la igualdad de los partidos tradicionales y la responsabilidad conjunta en el manejo del estado. Veámoslo:

1. La paridad en las corporaciones públicas de origen popular llega hasta 1968 según el artículo 2° del plebiscito, pero, con la reforma sufrida mediante el artículo 6° del acto legislativo No 1 de 1959, la paridad en la composición del Congreso, asambleas departamentales, concejos municipales "regirá hasta el año de mil novecientos setenta y cuatro inclusive".

Con la reforma de 1968 cambió fundamentalmente la paridad de dichas entidades. Se estableció un "desmonte" gradual y progresivo de ellas, de tal manera que entraría el país a una etapa transitoria antes de 1974, donde definitivamente dejaría de regir la paridad en las corporaciones públicas mencionadas.

Asi, el artículo 50, parágrafo transitorio, del acto legislativo No 1 de 1968, ordenó que la paridad en la composición de las asambleas departamentales y en los concejos municipales dejara de regir a partir del 1° de enero de 1970. En las elecciones para Congreso de la República a partir del 1° de enero de 1974 no se aplicará la regla de la paridad en la composición del Senado y de la Cámara de Representantes.

2. La rama ejecutiva, según el plebiscito, debería reflejar la composición política del Congreso, por ello se estableció la paridad en los cargos de la administración pública, por cuanto el Congreso, era paritario. Así, pues, la regla transitoria de la paridad en la administración pública regiría en el país hasta que la composición del Congreso fuere milimétrica entre liberales y conservadores, es decir, hasta 1974.

Sin embargo el acto legislativo No 1 de 1968, artículo 41, ordenó en su parágrafo único que "la paridad de los partidos conservador y liberal en los ministerios, las gobernaciones, alcaldías y los demás cargos de la administración que no pertenezcan a la carrera administrativa, se mantendrá hasta el 7 de agosto de 1978". Con lo cual hubo una prórroga en el sistema paritario en los cargos de la administración pública que no forme parte de la carrera administrativa, por 4 años más de lo previsto en el plebiscito de 1957.

3. La alternación de los partidos políticos, conservador y liberal, en la Presidencia de la República, como ya lo anotamos, estuvo determinada para tres "periodos constitucionales comprendido entre el siete de agosto de mil novecientos setenta y dos y el siete de agosto de mil novecientos setenta y cuatro "(acto legislativo No 1 de 1959, artículo 1°). Al llegar el año 74 la alternación desaparece de las instituciones políticas del país.

4. Las mayorías calificadas de los dos tercios de los votos de conformidad al plebiscito de 1957 regirán como quórum decisorio de las corporaciones públicas de origen popular hasta el año de 1974 (articulo 3 de l plebiscito y artículo 6 del acto legislativo No 1 de 1959). El acto legislativo No 1 de 1968 derogó las normas constitucionales mencionadas y desde su vigencia entraron a regir las mayorías simples, absolutas y calificadas, según el ordenamiento constitucional anterior a 1957, el cual hemos estudiado anteriormente.

Asi, pues, al cumplirse los términos previstos en la constitución plebiscitaria el sistema del Frente Nacional dejará de regir en sus fundamentos esenciales. Es esta la base jurídica y política de la reforma constitucional realizada en 1968, donde se acentuaron las facultades del ejecutivo en miras a una mayor intervención del Estado en los diferentes campos de la vida pública y se devolvió la normalidad democrática en las instituciones políticas al país.

NOTAS.

  1. SACHICA Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano. Pág. 243.
  2. En las paginas 68 y siguientes de la obra citada se encuentran los datos desde 1914 hasta 1970, también un cuadro resumen del resultado de las votaciones desde las elecciones de 1930, Pág. 387. Ver así mismo la discriminación de los partidos políticos desde 1938 en pagina 389.
  3. SACHICA Luis Carlos. Reforma Constitucional de 1968. Pág. 13.
  4. VALENCIA Guillermo León. Oficina de Información y Prensa de la Republica de Colombia. Boletín No. 730, julio 20 de 1963. Pág. 6.
  5. RUEDA Uribe Pedro Nel. Astillas de Política y Abogacía.
  6. GAITAN Mahecha Bernardo. Misión Historia del Frente Nacional. Pág. 46.
  7. SACHICA Luis Carlos. Reforma Constitucional de 1968. Pág. 13 y 14
  8. VIDAL Perdomo Jaime. Historia de la Reforma Constitucional de 1968 y sus Alcances Jurídicos. Ed. Publicaciones de la U. Externado de Colombia. Bogota. 1970. Pág. 161.
  9. JUNTA MILITAR DE GOBIERNO. Mensaje Presidencial al Congreso de 1958. Ed. Imprenta Nacional. Bogota. 1958. Pág. 19.
  10. LLERAS Camargo Alberto. Mensaje del Presidente Lleras a la Legislatura de 1959. Oficina de Información y Prensa de la Presidencia. Pág. 25.
  11. GOMEZ Hurtado Álvaro. Hoy en el Pensamiento de Álvaro Gómez. Pág. 62.
  12. SACHICA Luis Carlos. La Reforma Constitucional de 1968. Pág. 14.
  13. LLERAS Camargo Alberto. Mensaje del Presidente Lleras a la Legislatura de 1959. Pág. 26.
  14. VALDERRAMA J. Emilio. El sistema para que? Pág. 71.
  15. SACHICA Luis Carlos. La Reforma Constitucional de 1968. Pág. 14.
  16. LLERAS Camargo Alberto. Mensaje del Presidente Lleras a la Legislatura de 1959. Pág. 25.
  17. SACHICA Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano. Pág. 495.
  18. HENAO Hidron J. Panorama del Derecho Constitucional Colombiano. Ed. Temis. Bogota. 1971. Pág. 143.
  19. COPETE Lizaralde Álvaro. Lecciones de Derecho Constitucional. Pág. 165.
  20. Ibidem. Pág. 165 y 166.
  21. Ibidem.
  22. SACHICA Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano. Pág. 550 y 551.
  23. Gómez Hurtado Álvaro. Hoy en el Pensamiento de Álvaro Gómez. Pág.63.
  24. SACHICA Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano. Pág. 551.
  25. LLERAS Restrepo Carlos. Discurso de Formación del Comité de Reforma de la Constitución. Dic. 23/65. En Historia de la Reforma Constitucional de 1968. Imprenta Nacional. Bogota. Pág. 12.
  26. CHARRY Samper Héctor. La Reforma del Articulo 121 de la Constitución. Ed. Imprenta Nacional. Bogota. 1962. T. 1 Pág. 34.
  27. NOGUERA Laborde Rodrigo. Constitución de la Republica de Colombia y sus antecedentes documentales desde 1885. Pág. 63.
  28. COPETE Lizarralde Álvaro. Lecciones de Derecho Constitucional. Pág. 197 y 198.
  29. Puede verse mas en detalle las anteriores citas en COPETE LIZARRALDE ALVARO y su obra Lecciones de Derecho Constitucional, en SACHICA LUIS CARLOS en su libro Constitucionalismo Colombiano y en la recopilación de CHARRY SAMPER HECTOR, bajo el titulo La Reforma del Articulo 121 de la Constitución. Dos volúmenes.
  30. LLERAS Camargo Alberto. El Primer Gobierno del Frente Nacional. Discurso de Posesión. Ed. Imprenta Nacional. Bogota. T.1. Pág. 59.
  31. GOMEZ Hurtado Álvaro. Discurso ante el Senado. En la Reforma del articulo 121 de la Constitución, recopilado por Héctor Charry. T 1 Pág. 32.
  32. ECHANDIA Darío, Discurso ante el Senado. En la recopilaron de Héctor Charry, Reforma del articulo 121 de la Constitución. Pág. 249.
  33. SACHICA Luis Carlos. Constitucionalismo Colombiano. Pág. 341.
  34. GOMEZ Hurtado Álvaro. Hoy en el Pensamiento de Álvaro Gómez. Pág. 39.

CAPÍTULO IV

ALGUNOS PRINCIPIOS POLÍTICOS

A. LOS DERECHOS POLÍTICOS DELA MUJER

1. Del sufragio en general

El Estado democrático está fundamentado por un proceso político en cual las elecciones corresponden a las discusiones mas importantes por el poder político; en ellas son elegidas las personas que asumen la representación política de una sociedad, con un derecho electoral universal, directo, libre, igual y secreto. Un sistema electoral, como el descrito, se da dentro de un Estado cuya organización es democrática. En las dictaduras las elecciones0 no son una posibilidad de libre decisión sino solo una confirmación (1).

Las elecciones son, por consiguiente, el sistema político por el cual los ciudadanos de un Estado seleccionan y eligen a sus representantes y donde se dirime, en una forma pacífica, la lucha por el poder político de una sociedad. Esta lucha por el poder tiene que ordenarse y la expresión del ordenamiento es el derecho electoral, que siempre está cimentado en la ley electoral correspondiente y de cada Estado en particular. En otras palabras, el pueblo de un Estado democrático es la fuente del poder político, y es el pueblo quien elige y decide con respecto a la distribución del poder político. El medio para ello es la elección y la forma de realizarse la establece el derecho electoral (2).

Surgen, así, las bases jurídico- políticas de la ley electoral, a efectos de alcanzar la finalidad específica ya mencionada. Las condiciones o notas son:

  1. Universal
  2. Directa
  3. Libre
  4. Igual
  5. Secreta

Universal porque básicamente deben participar todos los ciudadanos en las elecciones. No debe existir limitación alguna entre los ciudadanos, a efectos de restringir el voto, observando los ingresos, o situación económica de la persona, si paga o no impuestos, el tipo de estudios, religión, raza, posición social, sexo, etc.

Directa por cuanto en un sistema democrático el elector determina a su representante político. El ciudadano debe quedar asegurado que él puede elegir a su candidato directamente. No requiere de intermediarios o terceras personas en el ejercicio del sufragio. Es decir, el voto depositado en las urnas va a determinados y definidos candidatos, sin que después, terceras personas seleccionen al candidato. Una excepción la encontramos en el sistema electoral de los Estados Unidos de Norteamérica donde el candidato a la primera magistratura debe obtener un cuerpo de electores a fin de que éstos le designen en el cargo.

El concepto de elecciones libres implica que el "elector al ejercer el sufragio pueda ejercer su verdadera y legítima voluntad, lo que significa que todos pueden ejercer su derecho electoral sin coacción ni otras influencia" (3). Conlleva, pues, que el elector no esté determinado a ejercer el sufragio por presiones económicas, físicas o morales. Es decir, la decisión del ciudadano en la urna electoral debe ser consciente y espontánea.

La característica de igualdad en la elección indica que toda persona con derecho a votar recibe el mismo trato y que elector dispone de la misma fuerza electoral. Supone, entonces, que cada voto tiene el mismo valor numérico y así mismo, igualdad en su valor político. Por último requiere un tratamiento uniforme de todos los partidos, grupo de electores y candidatos por las autoridades electorales.

La elección ha de ser secreta para poder garantizar la libertad de la misma. Implica que ninguna persona pueda conocer el voto de un elector en el momento en el cual ejerce su derecho electoral.

Podemos concluir con Thesing:

"No es tan importante tener una ley electoral jurídicamente perfecta o no, porque la función del derecho en el Estado democrático es democrática. Los reglamentos jurídicos en realidad solo deberán expresar y ordenar legalmente lo que siempre tiene que valer como condición básica: solo se puede hablar de elecciones verdaderamente democráticas cuando el comportamiento democrático de los ciudadanos, los partidos, y de los candidatos y de los Estados mismos realmente permita una decisión justa, honesta e irreprochable, que tiene que descansar en el principio de la competencia entre diversos grupos y partidos" (4).

Es de anotar que el ejercicio del sufragio en las democracias occidentales está destinado con exclusividad a los ciudadanos de un Estado. La ciudadanía implica necesariamente la existencia de un vínculo político entre la persona y el Estado. El requisito para obtener la ciudadanía es el ser nacional. Concluyendo que no todo nacional es ciudadano, pues, la ciudadanía es la característica en el ejercicio de los derechos políticos, reservado a los nacionales. "la nacionalidad es vínculo creado entre el individuo y el Estado, y que regula sus obligaciones recíprocas" (5).

Las legislaciones en particular determinan quienes son nacionales y quienes ciudadanos, pidiendo ciertos requisitos al ejercicio de la ciudadanía y en especial cuando se ejerce el derecho del sufragio.

Así mismo, establecen las obligaciones y deberes de cada una de las calidades anotadas anteriormente.

2. Del sufragio en Colombia.

En nuestro país la universidad del sufragio no tuvo un desarrollo completo en las primeras cartas fundamentales. Solo con el plebiscito de 1957 alcanzó pleno significado el derecho electoral con las características anotadas, porque como bien anota Gabriel Melo:

"Los derechos políticos y la plenitud de su ejercicio han sido conquistados difícilmente por los pobres y las mujeres" (6).

La carta de 1821 no definió quienes eran ciudadanos. Habló de sufragantes y electores estableciendo requisitos diferente para cada uno de ellos; los podemos resumir en condiciones de sexo (la mujer no podría llegar a ser sufragante o elector), posición social, ingresos económicos, educación (el elector debía saber leer y escribir), así mismo edad (ser mayor de 25 años).

Con la constitución de 1830 para ser ciudadano era necesario ser colombiano, casado o mayor de 21 años, saber leer y escribir, tener finca raíz cuyo valor fuere superior a $ 300, y en su defectos ejercer alguna profesión o industria productora de renta anual no inferior a $ 150, quedando excluidos los sirvientes, domésticos, jornaleros y las mujeres ( artículo 14).

En 1832 se define la ciudadanía con el artículo 8° conservando los delineamientos del año 30. La carta del 43 da la ciudadanía a los varones mayores de 21 años que supieren leer y escribir y con propiedad raíz o rentas determinadas. En la constitución de 1853 surge el voto directo en la elección de cuerpos colegiados y Presidente de la República, para los varones mayores de 21 años o a los varones que estén o que hayan sido casados. La carta de 1863 no definió la ciudadanía y el derecho de elegir y ser elegido debía ser reglamentado por los Estados Federados, a quienes correspondía todo lo electoral (7).

El artículo 15 de de la Constitución de 1886 dispuso:

"artículo 15. – son ciudadanos los colombianos varones mayores de veintiún años que ejerzan profesión, arte u oficio, o tengan ocupación lícita y otro medio legítimo y conocido de subsistencia".

Sin embargo el artículo 172 estableció que para elegir Representante, fuera de ser ciudadano era necesario leer y escribir y o tener renta anual de $ 500.00 o propiedad raíz de $ 1.500.00. La elección de Senadores estaba a cargo de las Asambleas Departamentales (artículo 175) y el Presidente de la República era designado por un cuerpo de electores (artículo 174).

Así, pues, hubo un retroceso. No solo en el concepto de ciudadanía sino en que, además de ésta, se establecieron otras condiciones para algunas elecciones fueran directas y otras se volvieron indirectas, al decir de Fernández Botero (8).

La Asamblea Constituyente de 1910 mantuvo el sistema y diminuyó en $ 300 la renta anual, y en $ 1.000 el valor de la propiedad raíz. La ciudadanía era un privilegio aun de los varones y en la elección para ciertos puestos públicos era de los acaudalados. La norma rigió hasta 1936.

La mujer colombiana empezó a figurar en el derecho público y en especial en cuestiones electorales, aunque tímidamente en 1936, donde se facultó a la mujer mayor de edad para poder desempeñar empleos que llevasen anexa jurisdicción y autoridad, en las mismas condiciones que para desempeñarlos exige la ley a los varones. Sin embargo no obtuvieron la ciudadanía, la cual se reservó exclusivamente a los colombianos varones mayores de 21 años, sin pedir el lleno de otros requisitos. Adquirieron las mujeres uno de los derechos políticos: desempeñar cargos públicos con jurisdicción o autoridad, sin ser ciudadanas.

La reforma de 1945 les otorgó la ciudadanía pero no con todas sus incidencias, pues, "la función del sufragio y la capacidad para ser elegidos popularmente se reserva a los varones" (9). Así, el avance consistió en que la mujer podría ser elegida, pero no popularmente, para cargos que tuvieran anexa jurisdicción o autoridad, pero son ciudadanas.

Siguiendo a Copete Lizarralde afirmamos:

"La enmienda de aquel año ciertamente no fue técnica. Si se extendía la ciudadanía a la mujer, lógicamente se debió desde entonces otorgársele la función del sufragio, que es el más importante de los derechos políticos. Mejor estructura tenía la disposición de 1836, en la cual se otorgaba a la mujer un derecho de los ciudadanos" (10).

En el régimen de facto del General Rojas Pinilla, iniciado en 1953, se configuró una Asamblea Nacional Constituyente, en 1954, que dio a la mujer la plenitud de los derechos políticos, sin embargo el derecho al sufragio no lo pudo ejercitar en ese entonces, por no convocar a elecciones el régimen imperante. El plebiscito de 1957 reconoció la constitución de 1886 y sus reformas hasta 1947, como la carta fundamental de Colombia, dejando las reformas posteriores, por ello, en su artículo 1 dispuso que "las mujeres tendrá los mismos derechos políticos que los varones", y de hecho les concedió el sufragio al llamarlas para que ratificaran el plebiscito.

Así culminó la universidad del voto y la mujer pudo entrar, en forma igual a los varones, a participar en la vida política del país. Con lo cual, la democracia colombiana, durante el proceso político de las elecciones, logró el acercamiento a la idea democrática del derecho electoral hasta el año de 1957.

B. – DESARROLLO EDUCATIVO.

Nuestra Carta consagra la gratuidad de la educación primaria al pie de la libertad de enseñanza. Es la obligación la educación primaria en las escuelas y colegios oficiales y se debe garantizar con medios idóneos el ejercicio de la libertad de enseñanza y de cátedra. Con lo cual se cumple uno de los requisitos para la existencia de un sistema político democrático, estructurado en un nivel mas o menos amplios de cultura, a efectos de dar elasticidad a los electores frente a varias posiciones políticas, al ejercer el derecho del sufragio.

La carencia de cultura general fue, quizás, en nuestro país, uno de los mayores males del Estado y la causa mas profunda en la generación de la violencia e inmadurez política vivida antes de la creación del Frente Nacional. Los problemas educativos estaban en la falta de escuelas, ausencia de profesores y maestros idóneos y en los planes básicos de educación, generando limitaciones en las oportunidades de asistir a un centro docente. La situación era crítica en las zonas rurales en comparación con los centros urbanos.

En el año 1958 solamente funcionaban 17.738 escuelas primarias, de las cuales 15.545 eran oficiales. Casi las dos terceras partes de éstas escuelas (10.733, o el 61%) ofrecían uno o dos años de estudios. Existían 23 universidades distribuidas en 14 públicas y 9 privadas. La asistencia a las aulas ascendía a 1.489.672 alumnos en las escuelas primarias, 192.152 estudiantes en secundaria y la educación universitaria escasamente llegaba a 19.011 alumnos. El resultado, para dar una mirada general al problema educativo del país por ese entonces, era un crecido número de presuntos de estudiantes que no pudieron matricularse por falta de cupo.

Se calculó que en 1961 habían sido rechazados 131.950 aspirantes en todos los niveles, la mayoría pertenecientes a la primaria. Y si acumulamos las cifras anualmente el resultado es monstruoso, por cuanto el aumento de población en relación al crecimiento y expansión de la educación, escuelas y colegios, es realmente superior (11).

El déficit en la educación en el país está reflejado en el alto grado de analfabetas. Así, en el censo nacional de 1951 existía un 42.5% de analfabetas cuya incidencia principal la encontramos en la carencia de personal calificado técnicamente para laborar en fábricas, industrias, comercio y aun en la misma administración pública.

La Junta Militar de Gobierno en las sesiones de las Cámaras Legislativas de 1958 reconoció el adverso panorama educativo del país, el cual hemos descrito someramente, y planteó una solución eminentemente presupuestal, asi: "El Gobierno de la Junta Militar, convencido como está de que buena parte de los problemas que ha padecido el país tiene su origen en la ignorancia del pueblo, consideró que una de sus obligaciones ineludibles era la de romper el muro de las dificultades y asegurarle a la educación pública una renta superior a la muy modesta que siempre figuró en los presupuestos" (12).

Y la solución propuesta por la Junta Militar fue destinar el 10% del ingreso nacional al ramo educativo. "En desarrollo de esta política el gobierno incluyó en el proyecto de reforma constitucional… la disposición que destina una suma obligatoria del 10% del ingreso nacional" al fomento de la educación primaria, secundaria y universitaria (13).

Este proyecto pasó a formar parte del Plebiscito de 1957 en su artículo 11. Donde además se dispuso que empezaría a regir tal disposición, a partir del primero de enero de 1958. En esta forma se estableció una limitación a la facultad del Presidente de la República en la elaboración del presupuesto nacional, por cuanto ineludiblemente debía destinar el 10% de los ingresos nacionales al desarrollo de la educación primaria, media y universitaria. Es de notar que esta norma constitucional, carece de toda técnica jurídica por cuanto consideramos que las normas constitucionales tratan de la organización del Estado y del funcionamiento del poder político. Debería ir, la disposición en cuestión, dentro de la normación de la Ley de presupuesto nacional y su respectivo reglamento, donde se marcan las pautas a seguir en la destinación del erario público.

C. – CARRERA ADMINISTRATIVA

1. Contenido y Alcance

La administración pública, al decir de J. Valderrama, estaba concebida como el principal botín de las luchas partidistas en el Estado Colombiano, rompiendo en ésta forma la estabilidad de la administración y la permanencia del personal técnico al servicio del Estado (14). La sucesión de los partidos políticos en el Gobierno llevaba al cambio casi total del personal administrativo, paralizando, la mayoría de las veces, la prestación del servicio público, disminuyendo su eficacia y fomentando la actuación parcializada de los funcionarios (15).

Frente a ésta anómala situación el acuerdo de Sitges propuso la creación de una Carrera Administrativa a efectos de suprimir "el concepto de que el vencedor político tiene derecho a los despojos del vencido y alterar de arriba abajo la administración pública", como un límite al poder del Presidente de la República en la designación de sus subalternos.

"Un primer limite –al Presidente- tiene que ser la urgentísima creación de una carrera de servicio civil que suprima el concepto de que el vencedor político tiene derecho a los despojos de vencido y alterar de arriba abajo la administración pública sustituyendo todos los empleados por los nuevos favoritos. La tragedia de cada transición de poder en Colombia ha sido esa, no por la importancia inexistente, del cuerpo de empleados en relación con la población del país, sino porque son empleados o aspirantes quienes promueven la violencia para defender sus cargos o la desatan para adquirirlos" (Pacto de Sitges).

Con el único deseo, como se lee en el pacto de Sitges, de:

"Dar garantía constitucional al trabajo administrativo, hacer de esos funcionarios ciudadanos neutrales en la lucha política y crear, por fin, una carrera respetable y seria de especialistas en el manejo de los negocios públicos, cuyos deberes no se alteren por los cambios políticos y cuyo carácter no se envilezca por la solución doctrinaria a todas las situaciones"

Se buscaba, pues, asegurar la prestación del servicio público a cargo del Estado, en forma racional, ordenada, eficaz y rápida. Eliminar de las luchas partidistas la administración pública como botín electoral. Por último estabilizar la permanencia de los empleados públicos de la administración en sus cargos, ofreciéndoles mejores remuneraciones, generando canales de ascenso por meritos y antigüedad en el servicio, en aras a la especialización de los funcionarios a través de la carrera administrativa.

Porque, como bien anota Copete, los "funcionarios públicos deben estar a cubierto de las intrigas de la política y deban estar seguros de su estabilidad mientras cumplan con sus deberes" (16), a efectos de lograr la tecnificación del servicio público. Lo contrario acarrea una desorganización de la administración pública y un desvió en la prestación del servicio público, por cuanto, el funcionario canaliza sus esfuerzos hacia una mayor concentración de poder político y alienta, aumentando, el tráfico de influencias políticas.

El pensamiento de Sitges quedó plasmado en el artículo 5° del Plebiscito, bajo el siguiente tenor:

"artículo 5° – El Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y en general todos los funcionarios que tenga facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla, sino dentro de las normas que expida el Congreso, para reestablecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por méritos y de antigüedad, y de jubilación, retiro o despido".

El objetivo propuesto con la creación del servicio civil y la carrera administrativa, fue complementado con los artículos 4°, 6° y 7° del acto Plebiscitario. El artículo 4°, inciso 2°, determinó que "La designación de los funcionarios y empleados que no pertenezcan a la carrera administrativa, se hará de manera que las distintas esferas de la rama ejecutiva reflejen equilibradamente la composición política del Congreso". Es decir, la paridad política no operaria cuando hubiese empleados de la carrera administrativa. En virtud del artículo 6° a los funcionarios públicos de la carrera administrativa el campo político activista les estaba prohibido con excepción del ejercicio del sufragio. Y dispuso el artículo 7° que "en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción".

En esta forma la política trató de mantenerse aislada de ciertos funcionarios públicos, los de carrera administrativa, con la finalidad de obtener una depuración en la administración pública, garantizando la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos para conformar el servicio civil e ingresar a la carrera administrativa.

Tan altas consideraciones llevaron al Primer Magistrado, Lleras Camargo, a sostener ante el Congreso de 1961, que:

"Otras de las típicas deformaciones de nuestra democracia habrá desaparecido con el implantamiento de la carrera administrativa y la eliminación, para siempre, del odioso reparto de los empleos públicos como despojo para los vencedores de las campañas electorales.

El Departamento de Servicio Civil viene haciendo un metódico trabajo de organización de la carrera que está incorporando a la administración pública a gentes idóneas, sin consideración alguna a sus antecedentes o servicios políticos, y al mismo tiempo la Escuela de Administración comienza a capacitar por igual a los aspirantes y a los antiguos empleados para que formen un cuerpo de servidores del Estado defendido contra todo abuso, presión indebida a alteración en las esferas superiores de la dirección política" (17)

Podemos afirmar, sin temor alguno, que la ideología de Sitges en la comprensión del problema político en la administración pública fue acertada. Y la solución planteada, tanto en Sitges como en el Plebiscito, remedio las anomalías administrativas de ciertos funcionarios del Estado, alcanzando plenamente su finalidad ya descrita y aportando a las instituciones nacionales las bases del desarrollo realizado de conformidad a la Reforma Administrativa de 1958 y posteriormente con los nuevos estatutos dictados en 1968.

2. Desarrollo Jurídico.

La Constitución Nacional determina ciertas calidades para el desempeño de determinados cargos públicos. Las demás investiduras deberán proveerse como determina la Ley. Así lo encontramos ordenado en el artículo 62 de la Carta:

"artículo 62. – La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación, o la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público".

Autoriza, el citado artículo 62, la creación completa de la carrera administrativa para los servidores del Estado, pero, por las razones ya anotadas, aparte 1. del presente estudio, nunca pudo llevarse a una práctica honesta. Fue necesario el Plebiscito de 1957 en la implantación de la carrera administrativa.

En virtud de las normas anteriores, en especial las Plebiscitarias, el Congreso de la República profirió la Ley 19 de 1958 y en sus artículos 6 y 19 determinó los lineamientos generales del servicio civil y la carrera administrativa. Creó el Departamento del Servicio Civil, cuya finalidad era la organización del servicio civil y de la carrera administrativa. Dispuso la creación de un estatuto orgánico, en el cual se determina la clasificación de los cargos administrativos, régimen disciplinario, remuneración correspondiente a cada cargo, prohibiciones generales y especiales de los funcionarios del ramo, situaciones administrativas de los empleados de carrera, campo de aplicación de la carrera administrativa y la creación de la Escuela Superior de Administración Pública, a efectos de servir como centro docente en la preparación de los empleados administrativos.

Posteriormente el Gobierno dictó el Decreto 1732 de 1960, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, reglamentado, en lo pertinente, la Ley 19 de 1958. Aclara quienes son los funcionarios de la Rama Ejecutiva y que integran el servicio civil (artículo 1°). Determina el procedimiento a seguir en el nombramiento de empleados públicos, bien sea de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Preceptúa el régimen de prohibiciones de los empleados y funcionarios públicos en el artículo 7 °, 8 ° y 9 °. Delimita las funciones del Presidente de la República en relación al servicio civil (artículo 10°). El capítulo II clasifica a los empleados públicos. La remuneración de los mismos es tratada en el capítulo III. Y el capítulo IV determina las funciones y operancia de las divisiones de personal. La Carrera Administrativa es contemplada en el Título II del Decreto citado, y su objetivo está descrito en el artículo 34:

"artículo 34. – la carrera administrativa tiene por objeto establecer un sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado, que en la selección de los empleados públicos no reconozca motivos distintos de sus méritos, virtudes y talentos, ofrezca a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, garantice a dichos empleados condiciones de vida satisfactorias, estabilidad y progreso en el trabajo en razón de los méritos y la eficiencia y los ampare con normas adecuadas de previsión social".

Habla el capítulo II de éste Título II, de las características de la carrera administrativa, comprendiendo los métodos de selección de personal, requisitos básicos para ingresar a la carrera, nombramiento de funcionarios y de las distintas situaciones administrativas en que se pueden encontrar los funcionarios públicos de la carrera administrativa. Regula los deberes y obligaciones pertinentes de los citados funcionarios, régimen disciplinario y procedimiento que debe cumplirse cuando se presume la violación de una norma que conlleve la aplicación de una sanción disciplinaria. Por último contempla el retiro de la carrera administrativa.

Posteriormente el Decretó 1732 de 1960 sufrió modificaciones y fue reglado parcialmente por los Decretos 1017 de 1961, 1969 de mismo año, 962 de 1962, 824 de 1965 y 2285 de 1968, y siendo derogado en su integridad, excepto los artículos 178 y 179, por el Decreto 2400 de 1968, que a su vez sufrió amplias modificaciones con el Decreto 3074 de 1968. Estos dos últimos Decretos regulan hoy día el servicio civil y la carrera administrativa.

Solo resta para completar el cuadro de los funcionarios públicos una reforma sustancial al Código de Régimen político y Municipal, el cual ha quedado rezagado en sus normas ante el empuje arrollador de la administración pública, logrado en la Reforma Constitucional de 1968 y la administración del mismo año.

D. – LA JUSTICIA Y LA POLÍTICA.

1. Planteamiento del Problema.

La política partidista, marco de la esencia y tradición política colombiana, no solo tocó los campos administrativos y legislativos del Estado, sino que también alcanzó la rama judicial del poder público. La justicia adquirió un color político, como la administración pública, y sirvió eficientemente a las causas políticas.

La influencia política en la rama jurisdiccional del poder público colombiano tiene su origen en la designación y nombramiento de los Altos Magistrados Judiciales. En el curso de la historia constitucional del país, han intervenido en la escogencia de los jueces las ramas Ejecutiva y Legislativa generalmente en común acuerdo, o, con cierta preeminencia de las Cámaras sobre el Gobierno, generando la mayoría de las veces una dependencia de los Magistrados hacia sus electores políticos.

Los sistemas de elección o designación de los Magistrados de la Corte los podemos agrupar así:

a) Colaboración del Presidente y las Cámaras, correspondiendo a éstas últimas la designación de los Magistrados (Constitución de 1821 –Reforma de 1910 y 1945).

b) Colaboración de las Cámara Legislativas y el Gobierno, donde el Ejecutivo nombra en definitiva a los Magistrados (Constitución de 1830).

c) Intervención del Consejo de Estado y la Rama Legislativa (Carta de 1832).

d) Designación de los Magistrados de la Corte por el Congreso (Carta de 1843).

e) Elección Popular de la Corte Suprema de Justicia (Constitución de 1853)

f) Ratificación del Senado de los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos en las legislaturas de los Estados Federados (Constitución de 1863).

g) Autonomía del Presidente de la República en el nombramiento de los Magistrados de la Corte (Carta de 1886).

h) Sistema de cooptación dentro de la misma Corporación (Plebiscito de 1957).

En el Consejo de Estado ocurría una situación similar a la vista en relación a la Corte suprema de Justicia. El Consejo de Estado tuvo origen en la concepción boliviana de la dictadura en 1828, al crear Bolivar un Consejo de Estado. Al decir de Tascon no era propiamente un Consejo de Estado sino un Consejo de Gobierno, en razón de sus miembros y por las funciones que desempeñaba. Sin embargo sentemos aquí, en 1828, el origen de ésta Institución consultiva. Por cuanto antes no existía corporación semejante en nuestras Cartas constitucionales.

La Constitución del 32, estableció el Consejo de Estado, compuesto por siete consejeros, nombrados por el Congreso a pluralidad de votos, según leemos en su artículo 121. El periodo de los consejeros duraba cuatro años y eran renovados parcialmente cada dos (artículo 123). En el año de 1843 un "Consejo de Gobierno" sustituyó al Consejo de Estado, y estaba conformado por el Vicepresidente de la Republica y los Secretarios de Estado. Durante el periodo de 1853 a 1886 fue suprimido el Consejo de Estado creado 1828. En la Carta del 86 este organismo estaba constituido por siete miembros de los cuales, dos eran elegidos por el Presidente de la República, el Senado y la Cámara designaban dos consejeros cada uno de ellos, completando el Vicepresidente de la República el séptimo miembro ( artículo 98. ordinal 2-102, ordinal 3-120, ordinal 5 y 136 de la codificación mencionada). El acto legislativo No 10 de 1905, en su artículo 1°, suprime el Consejo de Estado nuevamente de las instituciones nacionales.

Posteriormente la reforma de 1914 reestructura el Consejo de Estado dejando a la ley la designación del sistema por medio del cual se nombran los consejeros y ordenando al Primer Designado presidir la Corporación. Durante el Gobierno de López se expide la reforma constitucional de 1945 y allí vemos en el artículo 132 la integración del Consejo de Estado en la misma forma como se elegía a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, durando en sus cargos cuatro años y siendo renovados cada dos años por mitad.

Termina el ciclo con el Plebiscito de 1957, reformado y adicionado, en la materia del presente estudio, por el Decreto Legislativo No 251 del mismo año, estableciendo la cooptación en el nombramiento de los Consejeros de Estado, y permanecía en el cargo "mientras observen buena conducta y no hayan llegado a edad de retiro forzoso".

Los procedimientos en la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Consejeros de Estado, los cuales hemos reseñado someramente, nos ponen de manifiesto la interferencia política en la rama jurisdiccional del poder público, que por su esencia y en razón de la finalidad específica que cumplen deberán estar al margen de las inestables situaciones políticas del Estado colombiano. Esta marcada dependencia política fue brillantemente expuesta por el Ministro de Gobierno, Lleras Camargo, al explicar el contenido y alcance del proyecto de reforma constitucional propuesta por el Gobierno de Alfonso López a consideración del Congreso, con estas palabras:

"Las corporaciones públicas se forman por elección popular, y toda elección popular esta conducida por los partidos o grupos políticos. Si se conserva, como lo ordena la misma constitución, la representación proporcional de los partidos en toda elección popular o de corporaciones públicas, cada vez que intervengan éstas últimas en la elección de jueces, habrá jueces liberales, jueces conservadores y probablemente habrá más tarde, jueces socialistas y comunistas. El vicio de la intervención política se prolonga a través de las salas de los Tribunales. Los partidos pretenden haber llevado, y han llevado, en realidad, delegados a la administración de justicia. Es posible que los fallos se salven de esta influencia y del prevaricato político, pero la organización no hace sino buscar cuidadosamente la manera de que se produzca. Cuando se habla de relajamiento actual de las costumbres políticas y de la corrupción excepcional de los hombres contemporáneos, me inclino mas a admitir la fortaleza de las primeras y la rectitud de los últimos cuando han soportado unas instituciones inocentemente fraguadas para destruir la honestidad de la justicia e incitar la política a ejercer sobre ella un intolerable dominio.

…. Si queremos justicia imparcial, justicia invulnerable a las amenazas de la coacción política, justicia incorruptible, es preciso que no haya jueces liberales y conservadores, por su origen. Es preciso, además que haya una carrera judicial, cuyas bases han de estar fijadas en la Constitución, principalmente en las condiciones para ser elegido Juez y Magistrado. Es preciso, también, que la justicia se origine en la misma justicia, hasta donde ello sea posible, y estableciendo, si, alguna garantía contra la eventual creación de una oligarquía cerrada, voluntariosa y molondra.

….. La idea de dar a las Asambleas la intervención que tienen en la elección de Magistrados y fiscales surgió de la tesis, abstracta, inexacta y candida de que se trataba, porque así las definía la Constitución, de corporación administrativas y no políticas. Pero son de elección popular, y aunque sus funciones no fueran sino puramente administrativas, de asesoría del Gobierno, cómo evitar que los partidos no realizaran en ellas actos puramente políticos, no libraran allí las batallas esenciales por su predominio? Otro tanto puede decirse de las Cámaras "(18).

La reforma de la designación de los Magistrados de la Corte Suprema propuesta por el ejecutivo en 1945, no tuvo acogida alguna en las Cámaras. El procedimiento duramente criticado por el Gobierno de ese entonces quedó sin cambio alguno y fue, por el contrario, ampliado en el nombramiento de los Consejeros de Estado. Con lo cual, el mal previsto por Lleras Camargo, trascrito anteriormente, continúo imperando en las corporaciones citadas. Contra tal situación política se estructuró el Plebiscito de 1957 y el Decreto 251 del mismo año.

2. Realización Plebiscitaria

El artículo 12 del Plebiscito dispuso:

"artículo 12. – La Corte Suprema de Justicia estará integrada por el número de Magistrados que determine la Ley y los cargos serán distribuidos entre los partidos políticos en la misma proporción en que estén representados en las Cámaras Legislativas.

Los Magistrados de la Corte serán inmovibles a menos que ocurra destitución por causa legal o retiro por jubilación. La Ley determinará las causas de destitución y organizará la carrera judicial".

Estableciendo tres principios fundamentales en la composición de Corte Suprema de Justicia, a saber:

a) Estructura paritaria.

b) Inamovilidad en el cargo, excepto al concurrir causa legal de destitución o retiro por jubilación del Magistrado.

c) La ley organizará la carrera judicial y determinará las causas de destitución de los funcionarios de la Corte Suprema.

Con el Decreto Legislativo No 251 de 1957, fue sustituido el citado artículo 12, ordenando:

a) La paridad entrará a regir no solo en la Corte Suprema sino también en el Consejo de Estado.

b) Tanto los Consejeros de Estado y los Magistrados de la Corte serán inamovibles de sus cargos mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

c) Las vacantes serán llenadas por la respectiva corporación.

d) Compete a la Ley organizar la carrera judicial y reglamentar la disposición que comentamos.

Así, pues, la situación descrita por Alberto Lleras en 1945, durante la Presidencia de Alfonso López P., pudo encontrar un principio de solución al determinar que ni el Congreso ni el Presidente de la República intervendrán en la disposición de Magistrados y Consejeros. Los Jueces de la Republica tendrán mayor libertad en el juzgamiento de los actos del Ejecutivo o del Congreso, por cuanto ya no dependerán de ellos en su nombramiento.

La paridad o repartimiento milimétrico de los cargos públicos en la administración, alcanzó la rama jurisdiccional. Los jueces a partir de 1957, serán liberales y conservadores en número igual.

Al extenderse la paridad a la rama jurisdiccional del poder público, los Jueces serían liberales y conservadores a partir de 1957, creando, así, una cierta dependencia de los Jueces con la política partidista y acrecentando la interferencia de los partidos políticos en las decisiones judiciales, pero con el principio de la cooptación y la permanencia vitalicia de los Magistrados se neutralizó la política en el ramo judicial, hasta el punto tal que la nominación de los jueces con la característica de ser conservadores o liberales pasó a ser un mero formulismo.

La inamovilidad de los Magistrados en su cargo conlleva una cierta estabilidad en el funcionamiento de las mencionadas corporaciones y una adecuada orientación jurídica en los fallos a que de lugar la intervención de los particulares o del mismo Estado, bien sea en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado, con miras a obtener el pronunciamiento definitivo en la aplicación de las leyes.

Sin embargo trae una secuela inevitable, el principio de la inamovilidad, ya previsto en el año 58 por el Gobierno, en el Mensaje al Congreso del mismo año:

"Contra la inmovilidad de los Magistrados de la Corte y de los Consejeros de Estado, se formula el reparto de que ella les cierra el paso a las mentalidades nuevas e impide el avance de la jurisprudencia. Todo ello sería cierto si no se estableciera una carrera judicial que fije la edad de retiro forzoso, y señale los motivos para separar del cargó a los Magistrados incapaces o indignos".

Complemento necesario a la inmovilidad de los altos Magistrados Judiciales, es el principio de cooptación a fin de proveer las vacantes que en la Corte o Consejo de Estado. Asi se obtiene una plena autonomía e independencia en la rama judicial y el mal previsto por el entonces Ministro de Gobierno, Lleras Camargo, es sabiamente solucionado.

La finalidad que se propuso el Plebiscito del 57, en esta materia, y un resumen de las nuevas normas constitucionales está claramente descrita en el Mensaje Presidencial al Congreso de 1958, en los términos siguientes:

"Se estableció el principio de que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sean paritarios y sus miembros inmovibles mientras observen buena conducta y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso.

La finalidad de ésta disposición es obvia, pues con ella se trata de independizar la justicia de toda posible interferencia política. Nadie puede desconocer que un Magistrado cuyo nombramiento no depende del Presidente de la República, ni de las Cámaras Legislativas, dispone siempre de un mayor grado de libertad para juzgar los actos del uno y de las otras".

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Autor:

Juan de Dios Galvis Noyes

Bogotá D.C. – Colombia. Abril de 2008

JUAN DE DIOS GALVIS NOYES, abogado de la Universidad Javeriana, Bogota, Colombia, con estudios de post grado en derecho comercial, laboral y civil, en las universidades Javeriana y Rosario, diplomado Conciliador y Arbitro Institucional, en la Universidad Militar Nueva Granada, Bogota, y de la Corporación Colegio Nacional de Abogados. Profesor de Derecho Comercial y laboral en la Institución Universitaria Politécnico Gran Colombiano, Bogota, ex profesor de derecho comercial, en la facultad de contaduría, Universidad Javeriana y de Ciencia Política en la facultad de derecho de la Universidad Javeriana, Bogota. Actualmente ejerce la profesión como asesor de empresas en las áreas comerciales y laborales.

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