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El Hábeas Data en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano


Partes: 1, 2

    1. El Hábeas Data y los derechos de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa
    2. Conclusiones
    3. Referencias bibliográficas

    I. INTRODUCCIÓN

    Hace algunos días supimos de la negativa de algunos congresistas de la República peruana a brindar información respecto de la rendición que hacían de los denominados "gastos operativos", ante lo cual la conductora de un programa televisivo, promotora de la solicitud de información, anunció que interpondría un proceso de Hábeas Data (en adelante HD).

    Estos acontecimientos motivaron nuestro interés en realizar un trabajo respecto a este proceso constitucional regulado por primera vez en nuestra historia en el artículo 200 inciso 3 de la Constitución Política de 1993 (en adelante CP93), y desarrollado legislativamente de manera inicial mediante Ley Nº 26301, Ley de Hábeas Data y Cumplimiento, y luego por el Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), aprobado por  Ley Nº 28237.[1]

    En la legislación peruana, el HD protege los derechos de acceso a la información pública y el de autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la CP93.  

    A pesar de su importancia, todavía no es muy utilizado en comparación a otros procesos constitucionales. Así, de una revisión de las estadísticas del Tribunal Constitucional (en adelante TC) peruano, en el resumen de sentencias/resoluciones publicadas entre los años 2002 a 2008 (actualizado al 25/06/08), se aprecia que 178 sentencias eran de HD, 204 de procesos de inconstitucionalidad, 4776 de hábeas corpus, 5820 de procesos de cumplimiento y 27788 de procesos de amparo.  Las sentencias de HD expedidas por el TC sólo superaron en número a las dictadas en los procesos de competencias, que sólo llegaron a 43.[2]

    En Cajamarca, al revisar las estadísticas de la Corte Superior de Justicia, verificamos que a diciembre del 2007 se habían interpuesto tan solo 23 demandas de HD[3].

    En el presente trabajo se estudia brevemente esta institución jurídica, así como los derechos que protege, para tal efecto se revisan sentencias del TC peruano sobre la materia, a fin de conocer cómo este organismo ha ido aplicando, precisando y aclarando la legislación peruana que regula el proceso constitucional analizado.  

    II. EL HÁBEAS DATA Y LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

    El HD ha sido regulado en el artículo 200 inciso 3 de la CP93, en los siguientes términos: "Son garantías constitucionales, (…) la Acción de Hábeas Data, que procede contra un hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2 incisos 5 y 6 de la Constitución".

    Como se aprecia, el HD, contemplado como acción de garantía en nuestra CP93[4], protege los derechos de acceso a la información pública y el de autodeterminación informativa (incisos 5 y 6 del artículo 2 de la CP93)[5]

    El proceso en estudio es de trascendental importancia, pues, a través de su utilización se puede acceder a información que poseen las entidades públicas, desterrando la cultura del secreto y fomentando el accionar transparente de las mismas, así como posibilita tener un control sobre el manejo que determinadas personas hacen de nuestros datos personales.

    A continuación nos ocuparemos de cada uno de los derechos protegidos por el proceso constitucional analizado, precisando casos en los cuales procede interponer una demanda ante su vulneración.

    2.1. Derecho de Acceso a la Información Pública:

    Este derecho no se encuentra expresamente establecido con este nombre en la Declaración Universal de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tampoco en la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, se considera que su protección se puede derivar de la regulación del derecho a la libertad de información, que se recoge en los instrumentos internacionales antes mencionados.

     En el ámbito nacional lo encontramos regulado en el artículo 2º inciso 5 de la CP de 1993, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)"

    El desarrollo de este artículo se hizo en principio mediante Decreto Supremo Nº 018-2001-PCM. Luego, mediante Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, modificada por Ley Nº 27927. Posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, se aprobó el Texto  Único  Ordenado  (TUO) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, siendo reglamentada por Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM. Finalmente, el CPC también ha regulado este derecho en el artículo 61º inciso 1.

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