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Ley de extranjeros

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Domicilio y Residencia
  2. Admisión
  3. Deberes de los Extranjeros
  4. Inadmisión
  5. Expulsión
  6. Disposiciones Comunes a la Admisión y a la Expulsión
  7. Incapacidad de las Naciones Extranjeras como Personas Jurídicas
  8. Reclamaciones
  9. Disposición Final

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Gaceta Oficial N° 19.329 de fecha 3 de agosto de 1937

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EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

DECRETA:

la siguiente,

LEY DE EXTRANJEROS

Sección Primera

Domicilio y Residencia

Artículo 1.- El territorio de los Estados Unidos de Venezuela está abierto a todos los extranjeros, salvo las limitaciones y restricciones que se establecen en la presente Ley, o en sus Reglamentos.

Artículo 2.- Los extranjeros gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que los venezolanos, salvo las excepciones establecidas o que se establezcan.

Artículo 3.- Los extranjeros que se encuentren en el territorio de los Estados Unidos de Venezuela, son domiciliados o transeúntes.

Artículo 4.- Para determinar el domicilio del extranjero se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Artículo 5.- La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren los demás elementos necesarios para determinar el domicilio, cuya verificación corresponde al Ejecutivo Federal a los fines de esta Ley.

Sección Segunda

Admisión

Artículo 6.- Todo extranjero que venga a Venezuela para ser admitido en su territorio, deberá estar provisto de un pasaporte expedido por la autoridad competente de su país y visado por el funcionario consular venezolano en el puerto de embarco o en la ciudad fronteriza que corresponda, o por el del lugar más próximo.

Artículo 7.- Ningún funcionario consular venezolano expedirá ni visará pasaporte, sino cuando el interesado exhiba una pieza de identidad que compruebe su nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad y último domicilio.

Igualmente, deberá presentar el extranjero un comprobante de buena conducta y un certificado de vacuna cuya fecha no remonte a más de siete años. Los documentos a que se contrae este artículo, serán presentados a título devolutivo; y el interesado debe conservarlos para cumplir el requisito ordenado por el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 8.- El funcionario consular venezolano se asegurará en todo caso de los recursos de que dispone el extranjero y de si son suficientes para cubrir el depósito que ordena el artículo 11 de la presente Ley, de la profesión u oficio a que va a dedicarse o del propósito de su viaje a Venezuela.

Artículo 9.- El pasaporte previsto en el artículo 6, puede también ser expedido al súbdito o ciudadano extranjero, por el funcionario consular venezolano.

Artículo 10.- Previo acuerdo internacional, fundado en reciprocidad, se admitirán para los efectos del artículo 6 de esta Ley, pasaportes expedidos por la autoridad competente, que serán válidos por un lapso no mayor de un año, a los extranjeros, que en razón de sus actividades lícitas hayan de entrar al territorio de Venezuela y salir de él con frecuencia.

El "visto" del cónsul o agente venezolano valdrá también por el mismo lapso del pasaporte, quedando a salvo siempre el derecho de las autoridades territoriales a no admitir al extranjero por causa de hechos o circunstancias posteriores, unos y otras, a la fecha del "Visto" consular o a la expedición del pasaporte.

Artículo 11.- Todo extranjero que llegue a Venezuela, deberá depositar, en el puerto de entrada y ante el funcionario que designen los Reglamentos de la presente Ley, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500). El depósito deberá ser hecho en moneda venezolana o que tenga curso legal en la República. El mencionado funcionario otorgará recibo a cada depositante.

Artículo 12.- El mencionado depósito será devuelto al extranjero cuando compruebe, por los medios que se indiquen en los Reglamentos respectivos, que va a salir del país, y siempre que esto se efectúe dentro del plazo de un año contando a partir de la fecha en que se haga el depósito. Si en el referido plazo no abandona el país, puede dentro del año siguiente, contado a partir de la expiración del anterior, reclamar la devolución del depósito, previa comprobación del hecho de haber adquirido domicilio en la República.

Expirado este segundo lapso sin haber solicitado la devolución del depósito, queda extinguida la acción para reclamarlo. Podrá, sin embargo, el Ejecutivo Federal acordar la devolución del depósito antes del plazo de un año establecido en este artículo, cuando lo estimen conveniente, según las circunstancias, y siempre que el extranjero solicitante compruebe debidamente el hecho de haber adquirido domicilio en el país.

Partes: 1, 2
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