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Ley de hipotecas mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2

  1. Disposiciones comunes a la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión
  2. De la hipoteca mobiliaria
  3. De la prenda sin desplazamiento de posesión
  4. Disposiciones procesales en materia de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión
  5. Registro de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de posesión

Gaceta Oficial N° 1.575 Extraordinario de fecha 4 de abril de 1973

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DE HIPOTECAS MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

TITULO I

DISPOSICIONES COMUNES A LA HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION

Artículo 1º.- Podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre los bienes enajenables susceptibles de ejecución que específicamente se señalan en esta Ley.

Cuando tales bienes pertenecieren en copropiedad a varias personas o en usufructo y en nuda propiedad a personas distintas, sólo podrán hipotecarse o pignorarse en su totalidad mediante el consentimiento de todos los copropietarios o el común acuerdo del usufructuario y el nudo propietario.

Artículo 2º.- No podrán constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados, embargados o cuyo precio de adquisición no se halle íntegramente satisfecho excepto, en este último caso, cuando la hipoteca o la prenda se constituyan en garantía de pago del precio adecuado o de una parte del mismo.

En ningún caso el vendedor de bienes susceptibles de ser adquiridos conforme a la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, puede exigir la constitución de hipoteca o prenda sin desplazamiento de posesión para garantizar el pago parcial o total del precio de la venta, siendo nula toda convención que contraríe esta prohibición.

Artículo 3º.- Si se formalizare hipoteca o prenda sobre bienes cuyo gravamen prohibe esta Ley, el título constitutivo no podrá registrarse y aunque de hecho lo fuese será ineficaz. En tal caso, el hipotecante o pignorante estará obligado a indemnizar al acreedor de buena fe los daños que se le hubieren causado.

Artículo 4º.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.

Artículo 5º.- Los bienes sobre los que se hubiere constituido hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya afectado en garantía de una deuda ajena.

Artículo 6º.- El propietario de los bienes hipotecados o pignorados no podrá enajenarlos o gravarlos sin el consentimiento del acreedor. La enajenación o el gravamen de los mismos sin el consentimiento del acreedor provocará el vencimiento de la obligación garantizada.

Artículo 7º.- La hipoteca y prenda se extenderán a las indemnizaciones concedidas o debidas por razón de seguros constituidos sobre los bienes hipotecarios o pignorados, siempre que el siniestro o hecho que las motivare haya tenido lugar con posterioridad a la constitución del gravamen, e igualmente a las procedentes de la expropiación a causa de utilidad pública o social de los bienes afectados en garantía.

Caso que cualquiera de dichas indemnizaciones debiera cancelarse con anterioridad al vencimiento de la obligación asegurada, si quien haya de satisfacerla hubiere sido notificado con antelación de la existencia de la hipoteca o de la prenda, procederá a depositar su importe en la forma en que hayan convenido o convengan los interesados o, a falta de convenio al respecto, en la forma establecida en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil.

Artículo 8º.- El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.

Si así se pactare, el dueño de los bienes gravados con hipoteca o prenda podrá industrializarlo, transformarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica, en cuyo caso los productos o resultados de tales actividades quedarán sujetos a la misma garantía en la forma convenida por las partes.

Artículo 9º.- En el caso de que se hubiere pactado o fuese legalmente exigible el aseguramiento por cuenta del deudor de los bienes hipotecarios o pignorados, la falta de pago de la prima del seguro facultará al acreedor para optar entre dar por vencida la obligación o cancelar el importe de aquella por cuenta y cargo del obligado a satisfacerla.

Partes: 1, 2
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