El arbitraje en la Ley de Marcas : Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas
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Con la aparición de la nueva Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001 (B.O.E núm 294 de 8 de diciembre de 2001), se intentan paliar muchas deficiencias y limitaciones con las que contaba la anterior ley ( Ley 32/1988 de Marcas- B.O.E núm 272 de 12 de diciembre de 1988) y al mismo tiempo se intenta dotar a la regulación de la propiedad industrial española de aspectos novedosos y necesarios para la actual sociedad (bien llamada o no) de la información y de la aplicación de nuevas tecnologías.
Tradicionalmente estamos acostumbrados a acudir a los procedimientos judiciales, haciendo uso por tanto del Estado y los jueces, pero ya con la actual Ley 36/1988 de 5 de diciembre, el ciudadano empezó a tomar conciencia de la existencia de otros mecanismos de tutela para la resolución de conflictos, donde la figura del Juez ha sido sustituida por un tercero/ terceros públicos o privados con capacidad para resolver los problemas que se planteen.
Uno de los aspectos de los que se ha hecho eco esta nueva Ley es regular la posibilidad de acudir al procedimiento arbitral como forma de solución y resolución de conflictos en materia de registros de marca.
Ya la Constitución Española asume la obligación de crear las condiciones necesarias para asegurar la igualdad, libertad y justicia social. El fundamento del arbitraje lo encontramos en el principio de libertad y la autonomía de la voluntad del individuo, teniendo siempre presente el principio de igualdad.
El legislador creó un procedimiento equilibrado donde las partes gozan de igualdad de armas y tanto en el momento de creación del convenio (artículo 9.3 Ley Arbitraje), como durante todo el proceso arbitral (artículo 21 LA).
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce al arbitraje “como medio heterocompositivo basado en la autonomía de la voluntad y la libertad” (SSTC 43/88 de 16 de marzo, 233/88 de 2 de diciembre, 288/93 de 4 de octubre y 174/95 de 23 de noviembre). El Tribunal Constitucional se refiere a ella como jurisdicción arbitral o bien como jurisdicción cuasi-jurisdiccional. (Véase. “El arbitraje en el proyecto de Ley de Marcas” de Merino Merchán.)
La STC 103/1999, de 3 de junio (B.O.E núm 162, de 8 de julio de 1999), fue uno de los detonantes para la introducción de este cambio, delimitando las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como necesaria adaptación de nuestro ordenamiento a las normas de derecho comunitario en el sector, además de la necesidad, demostrada por la experiencia cotidiana y contrastada con las legislaciones próximas a la nuestra, de la conveniencia de la regulación de un procedimiento arbitral específico en Marcas.
Enviado por María Jose Ruiz Lancina
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