La acción penal, según las reglas del nuevo sistema acusatorio es una potestad, en algunos casos, discrecional[1]que permite a quien la ejerce, excitar o promover al aparato de administración de justicia, para pronunciarse sobre determinada situación de derecho penal, según libre apreciación de las circunstancias.
Existen dos formas de realizar la acción penal: la pública y de manera excepcional la privada o también llamada acción penal por particular[2]Esto puede advertirse del texto constitucional:
"Artículo 21.- …
…
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial…."
En relación con el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales:
"Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad.
Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse constancia…"
Para conceptualizar cuando estamos en presencia de la primera y cuándo se trata de la segunda, se debe fundar esa acción en el interés jurídico involucrado en el hecho aparentemente ilícito, en relación al bien jurídico tutelado que se puso en riesgo (delitos de resultado formal) o que fue lesionado (delitos de puesta en peligro).
En la acción penal pública corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en virtud de que es el órgano encargado de la persecución penal del Estado y en virtud de que se trata de bienes jurídicos de interés público, es decir que le importan al Estado. No existe un concepto genérico de lo que representa el interés del Estado en virtud de que es un concepto de contenido dinámico y variable, que responde a los bienes que en cada momento histórico le interesa al estado tutelar.
Cuando se trata de acción penal privada o por particular, esta deviene con motivo de una intervención más activa de las víctimas u ofendidos por sí y con auxilio de sus asesores legales, y el interés de tutela es tasado por la disponibilidad de los bienes que tienen los particulares y son ellos quienes pueden ejercer su acción.
Sin embargo, cabe precisar que existirán ocasiones en los que aun cuando se trate de acción penal privada, podría verse al Ministerio Público intervenir en una acción pública pero a instancia privada por virtud de la realización de actos de investigación.
Con lo expuesto, es claro que el monopolio en el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público que durante décadas se expuso, quedó superado con la reforma al artículo 21 constitucional.
¿Cuándo se considera que se ha ejercitado la acción penal?
La acción penal pública se materializará a través del escrito de acusación en los procedimientos ordinarios y abreviados; o bien por la querella en la acción penal privada.
En el caso del procedimiento ordinario, los requisitos para la acusación se encuentran previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales:
"Artículo 335. Contenido de la acusación
Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.
La acusación del Ministerio Público, deberá contener en forma clara y precisa:
I. La individualización del o los acusados y de su Defensor;
II. La identificación de la víctima u ofendido y su Asesor jurídico;
III. La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos atribuidos en modo, tiempo y lugar, así como su clasificación jurídica;
IV. La relación de las modalidades del delito que concurrieren;
V. La autoría o participación concreta que se atribuye al acusado;
VI. La expresión de los preceptos legales aplicables;
VII. El señalamiento de los medios de prueba que pretenda ofrecer, así como la prueba anticipada que se hubiere desahogado en la etapa de investigación;
VIII. El monto de la reparación del daño y los medios de prueba que ofrece para probarlo;
IX. La pena o medida de seguridad cuya aplicación se solicita incluyendo en su caso la correspondiente al concurso de delitos;
X. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretenda presentar para la individualización de la pena y en su caso, para la procedencia de sustitutivos de la pena de prisión o suspensión de la misma;
XI. La solicitud de decomiso de los bienes asegurados;
XII. La propuesta de acuerdos probatorios, en su caso, y
XIII. La solicitud de que se aplique alguna forma de terminación anticipada del proceso cuando ésta proceda.
La acusación sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes…."
El procedimiento abreviado es una forma de terminación anticipada al proceso, previsto en el artículo 185 del Código Nacional de Procedimientos Penales cuyos requisitos de procedencia se encuentran descritos en el artículo 201 del mismo ordenamiento en donde se puede advertir en la fracción I la exigencia de la formulación de una acusación cuyos requisitos son mínimos en relación a lo que se exige en la acción penal pública del procedimiento ordinario, pues para abreviado se requiere: la narración o teoría fáctica, la clasificación jurídica, el grado de intervención del imputado (autoría o participación) y la pretensión punitiva y de reparación del daño:
"Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
II. …"
Finalmente, la acción penal privada o por particular, se inicia por la presentación de la querella según dispone el artículo 429 del Código Nacional de Procedimientos Penales y será procedente en casos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. Por ejemplo: Amenazas; allanamiento de morada, despacho u oficina; ejercicio ilegal del propio derecho; violación de correspondencias; lesiones simples; algunas formas de robo; robo de uso; abuso de confianza; daño en los bienes; fraude, etc.
"Artículo 429. Requisitos formales y materiales
El ejercicio de la acción penal por particular hará las veces de presentación de la querella y deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de control con los requisitos siguientes:
I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido;
II. Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio, así como el de su representante legal;
III. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;
IV. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;
V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y
VI. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión.".
El propósito de la admisión de la acción penal por particulares es para que se desarrolle la audiencia inicial y materializar el reclamo de la reparación del daño según describe el Código Nacional de Procedimientos Penales:
"Artículo 430. Contenido de la petición
El particular al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá solicitar lo siguiente:
I. La orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y
II. El reclamo de la reparación del daño.".
Para ello se requiere establecer la existencia del hecho con datos de prueba (estándar probatorio de suficiencia para acreditar la existencia del delito) y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión (estándar probatorio de probabilidad, respecto de la responsabilidad penal del imputado) según dispone el artículo 432 en su segundo párrafo. La víctima u ofendido para instrumentalizar su acción penal, debió realizar investigaciones y recolección de datos de prueba, pues la carga de la misma en este caso corresponde al particular que ejerce la acción penal (art. 432 párrafo segundo del CNPP).
"Artículo 432. Reglas generales
…
La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan…"
Ante la insuficiencia de datos de prueba, el juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia o dentro de los 3 días siguientes (artículo 431 del CNPP) so pena de perder su acción.
"Artículo 431. Admisión
En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal particular. De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos…".
Es claro que muchas investigaciones podrían incluir la realización de actos de molestia, algunos de los cuales requieren que el particular acuda por un control previo judicial (por ejemplo, en una orden de cateo), o bien, actos que no requieren control judicial (por ejemplo el reconocimiento de personas), en cuyo caso deberá acudirse ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público asumirá la investigación y decidiría el destino de la acción penal:
Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares
Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.
Esto restringirá un tanto el desarrollo de la acción penal planteada por particulares pues mayor investigación genera trasladar la acción penal a pública pero a instancia de particular por motivo de la necesidad de ciertos actos de molestia. Circunstancia que, de cualquier forma, limitará los casos que pudieran arribar a etapa intermedia con una acusación particular y posteriormente a un juicio.
Autor:
Marisela Cifuentes López
Maestra en Ciencias Penales con Especialización en Ciencia Jurídico Penal (INACIPE), curso las especialidades en Procesal Civil, Mercantil y Juicio de Amparo. Diplomada en Trata de personas y en Justicia restaurativa por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Curso Destrezas de Litigación y Técnicas Avanzadas de Interrogatorio y Contrainterrogatorio en California Western School of Law de San Diego California. Profesora de licenciatura y posgrado en Universidades Públicas y Privadas en México. Cursa el diplomado como Perito en Criminalística. Es capacitadora de operadores del sistema de justicia penal en el país y Docente Certificada por la Secretaría Técnica para la Implementación del Sistema Acusatorio en México.
[1] Artículo 21 constitucional en relación con el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cuanto a los Criterios de Oportunidad para ponderar el ejercicio de la acción penal.
[2] Artículo 21 constitucional en relación al artículo 426 del Código Nacional del Procedimientos Penales en cuanto al ejercicio de la acción penal pública y privada.