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Los medios alternativos para la solución de conflictos


Partes: 1, 2

    1. Definición
    2. Fundamento y naturaleza
    3. Marco para la resolución de conflictos
    4. Clases de medios alternativos de solución de conflictos
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    Introducción

    Cada vez que se habla de la existencia de medios alternativos que permiten la solución o resolución de conflictos penales y civiles, comerciales y agrarios, administrativos y laborales, etc., esto es sin distinción alguna de la rama del Derecho, estamos haciendo referencia expresa a aquellas formas, mecanismos, modos o maneras en que, de modo alternativo al proceso, puede disolverse el conflicto suscitado entre entes –personas jurídicas- o gentes –personas naturales-; conflicto éste cuya materia o contenido que tiene una clara fisonomía jurídica; es decir, se trata de conflictos, que originados en el plano de la realidad social, ostentan como nota distintiva la existencia de una pretensión de contenido jurídico justiciable, es decir, que puede ser debatida en el plano estrictamente jurídico procesal.[1]

    Es importante que tomemos en consideración que esas formas, mecanismos, modos o maneras alternativas de solución o de resolución de los conflictos jurídicos, cualquiera sea la naturaleza del contenido propio de la pretensión jurídica, se presentan como específicos métodos auto-compositivos o hetero-compositivos. De allí que sea menester tomar en consideración que las vías auto- compositivas se caracterizan, exclusivamente, por la intervención de las voluntades de las partes, es decir, que en la decisión, tipo solución, no hay imposición de la decisión a través de la participación de la voluntad de un tercero; pero, por otra parte, a las vías heterocompositivas es esencial y propio de su naturaleza jurídica que la decisión sea el producto de la participación o intervención de la voluntad de un tercero con caracteres de independencia, imparcialidad a quien se le conoce como juez –parte el caso del proceso- árbitro –para los arbitrajes- o arbitrador –para el arbitramento-.

    En las formas auto-compositivas, aun cuando interviene un tercero -caso del amigable componedor, del conciliador o del mediador- resultará que la decisión del caso no se impone sino que es aceptada sobre la base del acuerdo o del consenso. La decisión se acata por la fuerza de la aceptación, permisión o convención que tuteló o patrocinó el avenimiento o entendimiento.[2]

    Algunos autores, entre ellos el procesalita argentino ADOLFO ALVARADO VELLOSO[3]entienden que el arbitraje ingresa en la categoría de vía auto-compositiva dado que su existencia y realización depende de un acto de voluntad privado y bilateral, es decir, consensual. Sin embargo, a nuestro juicio, no es esto lo que lo que debe tipificarse o trascender a nivel jurídico, sino que la decisión, como ya lo advertimos, emana de un tercero independiente, imparcial, tal y como ocurre en el proceso, decisión ésta que reviste la forma de la resolución. Es por ello que, finalmente, Alvarado Velloso, entienda, con mucho acierto, que el arbitraje entraña un método de heterocomposición privada de los conflictos subjetivos de intereses.

    Es claro, luego, que cada vez que estamos en presencia de un conflicto intersubjetivo de intereses y que adviene como consecuencia de la permanente interacción humana, tras el desplazamiento que se hiciera por la fuerza de la razón para con la razón de la fuerza, se piensa, por parte de los sujetos que se encuentran en extremos opuestos -pretendiente y resistente- o, por lo menos, por parte de uno de ellos, en asistirse del proceso judicial o legal como método de diálogo o debate civilizado, racional, lógico, científico, sistémico, bilateral y reglado de resolución del conflicto. Pero, no debemos perder de vista que el proceso es una alternativa más, tal vez la de mayor generalización y aceptación en la sociedad contemporánea, que se nos presenta inserta dentro de una vasta gama de posibles métodos de debate o diálogo –mediación, arbitraje, amigable componedor o conciliador, etc.- para la efectiva solución de los conflictos penales, civiles, mercantiles, laborales, etc.

     Sin embargo, es importante destacar que, paralelo al proceso, existen otros mecanismos o instrumentos, de allí que ostenten también el carácter instrumental propio del Derecho Procesal, que pueden ser empleados o utilizados para la solución o resolución del conflicto jurídico que se suscita entre las partes, sólo que en algunos de ellos vgr. la conciliación, la mediación, la amigable composición, etc., no se produce, generalmente, la afirmación de conflicto alguno en el plano del proceso mediante la presentación de la demanda que configura el ejercicio claro y expreso del derecho abstracto y autónomo, proyectivo, de la acción procesal. A como puede ocurrir que en otros mecanismos, sí puede haberse dado tal afirmación en el plano del proceso, por lo que el conflicto ha dejado de ser tal para trastocarse o mutarse en litigio propiamente tal[4]Así ocurre, efectivamente, con el desistimiento de la pretensión, de la demanda o del proceso, siendo que cada tipo de deserción o de abandono se origina una vez haya sido entablada la demanda y ejercitado el derecho de acción, aunque se condiciona a la concurrencia de algunos factores como es el caso de que se haya o no trabado la litis; que la demanda haya sido contestada o dejado de contestar en el término fijado por Ley; que se hayan practicado medidas cautelares, etc.

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