- Concepto
- ¿Contra que clase de vicios procede?
- Causales de Invalidación
- Tribunal ante el que se propone el Recurso
- Forma del Recurso
- Admisión del Recurso
- Invalidación Parcial de la Sentencia
- Caución para no ejecución de sentencia recurrida
- Lapso de caducidad en los casos del artículo 328
- Efectos de la invalidación
- Recurribilidad en Casación
Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
COMENTARIO: Este artículo debe ser relacionado con el artículo 272 ejusdem relativo a la Cosa Juzgada.
El Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada por el Juez, es decir; son vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327 dice; a diferencia del artículo 272, que el Recurso de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es decir; ejecutoriadas. Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. El hecho es que el artículo 272 no habla de un recurso específico, aún cuando existen autores que dicen que se trata de recursos ordinarios porque el 327 dice que es contra sentencias ejecutorias, pero a su vez el 272 nos dice recursos en términos generales.
Artículo 272 ejusdem.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
COMENTARIO: En el artículo in comento no nos establece si se trata de recursos ordinarios o extraordinarios, sino recursos. Por lo tanto como la Ley es habla en términos generales se refiere a todo tipo de recursos. Tanto es así que no habrá Cosa Juzgada hasta que no hayan transcurrido los TREINTA DÍAS necesarios para que precluya el Recurso de Invalidación. Entonces una vez que ha precluído el lapso, del Recurso de Invalidación (Opinión del Profesor) estaremos ante una Sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada, aunque otros autores establezcan lo contrario. Estos autores dicen que en el 327 del C.P.C. el artículo habla de sentencias ejecutorias (susceptible de ejecución, porque está basada en autoridad de Cosa Juzgada), para distinguir a este recurso de invalidación.
COMENTARIO: En opinión particular no habrá Cosa Juzgada hasta que no precluya el lapso para interponer el Recurso de Invalidación. Solamente así habrá Cosa Juzgada, porque el legislador no distinguió en el 272 ejusdem, cuando habla de Cosa Juzgada, habló en términos generales. Habrá que esperar, aún cuando pueda ejecutarse la sentencia y darle al ganancioso lo que le corresponde; si esa sentencia es revisada posteriormente, entonces no puede haber Cosa Juzgada.
¿Contra que clase de vicios procede?
El Recurso de Invalidación procede contra vicios de hecho o procesales de la sentencia como lo prevé el articulo 327 del C.P.C.
Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Entonces ¿estará en realidad una sentencia, basada en autoridad de cosa juzgada; cuando todavía no ha precluído el lapso para interponer el escrito Extraordinario de Invalidación?. ¿Por qué para el Recurso de Invalidación la sentencia tiene que estar basada en Cosa Juzgada y para un Recurso de Casación, que es el que establece el derecho no debe estar ejecutoriada? Porque el lapso previsto por un Recurso de Casación es anterior, se debe interponer con anterioridad a que la sentencia quede definitivamente firme.
El Recurso de Invalidación, el cual es un Juicio Autónomo; este es un Recurso en el cual se realiza un Juicio, cuando se da una de las causas establecidas en el artículo 328 C.P.C.. Esta sentencia va a un Juicio que tiene su procedimiento específico establecidos en los artículos 327 y ss del C.P.C.
Una de las característica que configura este recurso, es que ese error procesal o de hecho que se configura en la sentencia; debe ser ignorado o debió ser ignorado por la parte que invalida, la cual no pudo impedir que la sentencia quedará definitivamente firme.
COMENTARIO: La parte perdidosa en el caso anterior, ignoraba que la sentencia estaba viciada. Esta es una de las características propias del Recurso de Invalidación.
COMENTARIO: En el caso que se declare el Recurso de Invalidación con lugar, la nulidad que se declara es absoluta. Hay Recurso de Invalidación porque los errores que prevé o establece la sentencia invalidada va en contra de la misma institución de la Cosa Juzgada. Por otra parte el Dr. La Roche dice que el Recurso de Invalidación no es el más expedito para obtener una respuesta rápida sobre el oficio de la sentencia, es mejor utilizar la Acción de Amparo contra sentencias.
COMENTARIO: Las causas de invalidación se deben a errores procesales o de índole procesal en los que está involucrado el derecho a la defensa.
Las causales 1 y 2 se refieren a este tipo de error, vicios en la citación.
Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
COMENTARIO: Por ejemplo: cuando una persona emplea todo el mecanismo judicial para citar a la parte y lleva al alguacil a la residencia de la parte demandada; donde se supone que esté la parte demandada (dirección que se ha aportado) le ha dado al Juez. Y el Juez ordena la citación en esa dirección y posteriormente resulta que en esa residencia vive otro señor. Esto se realiza para que este sea citado de manera consecuencial por carteles. Generalmente esto sucede en los Juicios de divorcios.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
COMENTARIO: En el primero de estos vicios, hay abuso de poder por parte del abogado; porque el abogado es un auxiliar de justicia. Por otra parte, también existe abuso de poder de parte del alguacil, o del secretario que colabora a cambio de ayuda económica o también porque éste es amigo o familiar.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
COMENTARIO: A partir de los ordinales 3°, 4° y 5°, se comienza a hablar de errores de hecho del proceso, error en el hecho específico que ha servido de base para aplicar la norma de derecho. Y hay también un error en este hecho especifico cuando se va a aplicar la norma de derecho, cuando la falsedad del instrumento en virtud del cual se ha pronunciado la sentencia, es declarada dicha falsedad en juicio penal (ver supra). Este último es un error procesal o error de hecho en el proceso, porque la sentencia se pronuncia sobre la falsedad del instrumento fundamental de la demanda.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
COMENTARIO: En la primera parte se retiene el instrumento que va a decidir o que decide la acción a favor del recurrente, porque este instrumento no es presentado. Con relación a la segunda parte del ordinal in comento, se refiere a la falta de probidad de la parte que realiza esta acción (en opinión del profesor, porque no está actuando con lealtad dentro del proceso, es decir; se hace todo lo posible para que no se realice la acción que favorece a la parte contraria, de manera que esta no pueda presentar el instrumento o la prueba decisiva dentro del proceso (valiéndose de tecnicismos jurídicos o artimañas para lograr esto). Esto último es sumamente difícil de probar porque se está actuando dentro del proceso.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
COMENTARIO: El 5° ordinal nos habla de la colisión de la cosa juzgada, la colisión de la sentencia con otra sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haber tenido conocimiento de la primera; no fuese alegado en el juicio la cosa juzgada. Esto quiere decir que la sentencia ya se había dictado con anterioridad a esta que se dictó ahora; sea porque las dos causas se interpusieron una detrás de la otra. En esta caso la parte demandada desconoce el nuevo juicio que se interpone en el otro Tribunal, por esta razón utiliza el Recurso de invalidación, porque de haberse dado cuenta con ocasión de la contestación de la demanda; esta hubiese interpuesto las cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 9. Igualmente hablan los autores de la prejuicialidad, cuando hay colisión de Cosa Juzgada; el cual se explica de la siguiente forma: dentro de un proceso principal, se abre una incidencia que debe ser decidida, para poder ser alegada en el otro proceso. Supongamos que existen dos juicios, uno corre en un Tribunal y el otro corre en un segundo Tribunal; en el Primer Tribunal podría alegar la prejuicialidad esperando o alegar la prejuicialidad diciéndole al Juez que estamos esperando la sentencia del otro tribunal para poder interponer en el otro Tribunal. Pero resulta que el Juez decidió en el Juicio, Principal porque no se produjo a tiempo la decisión del segundo tribunal. Pues bien, se alegará la sentencia del segundo tribunal en un recurso de invalidación, siempre y cuando esta se encuentre dentro de los 30 días siguientes de haberse pronunciado la primera sentencia (Juicio Principal).
COMENTARIO: Quiere decir que el segundo tribunal debe dictar sentencia antes de que transcurran los 30 días para que en la primera sentencia precluya el lapso para interponer el recurso de invalidación.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
COMENTARIO: Por último tenemos un error de índole procesal al igual que en el primer y segundo ordinal. En este ordinal está involucrado la función jurisdiccional (función tribunalicia).
Este ordinal como causa de invalidación establece que el Juez a pesar de que sabía que había sido destituido, dicta sentencia; o sencillamente un juez que no tenía el carácter de tal porque usurpó las funciones de juez en fin todas estas causas puede conducirnos a interponer un recurso de invalidación.
Tribunal ante el que se propone el Recurso
Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
COMENTARIO: Esto quiere decir, que se interpone ante el tribunal de primera instancia que ejecuta, que dicta la sentencia ejecutoriada, o en otro caso ante el tribunal que homologa la sentencia dictada por un tribunal arbitral mercantil o civil; o por ejemplo: en el caso de niños y adolescentes, esa declaración que hacen las partes ante el defensor de niños y adolescentes con relación por ejemplo a visitas o pensión de alimentos, pues bien; esa pensión de alimentos que se acordó ante un defensor de niños y adolescentes, esa declaración que hacen las partes allí, debe ser homologada por el Juez cumpliendo todos los parámetros legales establecidos, para que este pueda dictar sentencia, quedando esta con fuerza de cosa juzgada.
Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.
COMENTARIO: Es una demanda en forma, un escrito, debido a que contiene todos los requisitos indicados en el artículo 340 del mismo código.
El Recurso de Invalidación aún cuando se sustancie y decidida en cuaderno separado del expediente, esto no quiere decir que no sea un juicio autónomo.
El Recurso de Invalidación se tramita por el procedimiento ordinario, ya que este recurso no posee un procedimiento especial, sino salvo algunas normas establece el mismo Código.
Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.- Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.
COMENTARIO: La explicación a la parte in fine del artículo ut supra, se explica sin complicaciones sin entrar en contradicción con el artículo 329 ejusdem, ya que la sentencia puede haber sido dictada igualmente por el Juez Superior que conoció del Recurso en Apelación. Otra explicación podría ser que el Juez que conoció en Primera Instancia era distinto al Juez de Primera Instancia que debía conocer del recurso.
Invalidación Parcial de la Sentencia
Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.- La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.
COMENTARIO: Lo que el Juez declare nulo en esa sentencia es nulo en absoluto, pero no se puede decir que sea una nulidad relativa; es nulidad absoluta por aquello que se pidió.
Caución para no ejecución de sentencia recurrida
Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio.
Lapso de caducidad en los casos 3°, 4° Y 5° del artículo 328
Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Lapso de caducidad en los casos 1°, 2° Y 6° del artículo 328
Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
COMENTARIO: Como dice un mes se entiende que son días continuos.
Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.- Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos.
Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.- La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.
Gaetano Coccorese