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Protocolo sobre la biodiversidad marina (página 2)

Enviado por Ravazzola, Juan


Partes: 1, 2

En cuanto a los conceptos que van a ser regulados en dicho tratado resulta conveniente que sean definidos en su primer artículo, por que teniendo en cuenta que este protocolo se anexará a la CONVEMAR existen varios términos que no fueron definidos por la misma y que si en esta oportunidad no son precisados pueden dar lugar a futuras controversias con respecto a la interpretación del presente protocolo. Considero que los términos relacionados a la materia que son necesario precisar son: "Biotecnología", "Diversidad Biológica", "Ecosistema", "Recurso Genético", "Utilización Sostenible" e "Ingeniería Genética"; cabe aclarar que es conveniente que las definiciones de estos términos no se alejen de lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica para evitar inseguridad jurídica en el sistema normativo internacional.

Es necesario explicar la idea que presenta el protocolo con respecto al ámbito de aplicación: En primer lugar se refiere a la autorización de investigaciones, con respecto a esta actividad se aplicará solamente a la ZONA y esto es por que en el resto de las zonas marinas y submarinas los estados poseen jurisdicción para decidir sobre las investigaciones a realizar. Pero en segundo lugar se refiere a la fiscalización de investigaciones, y en este caso se aplicará a cualquier región marina o submarina, esto implica que los Estados deleguen competencia a un Organismo Internacional (la C.I.B.M.) que tendrá potestades para fiscalizar sus investigaciones en su propia jurisdicción y esto es así por que "…Los Estados tienen … la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o zona situada fuera de jurisdicción nacional…" (art. 3 del Convenio de Diversidad Biológica)

En cuanto a la C.I.B.M. considero que es necesario vincularla a la Asamblea General de la O.N.U. por los mismos motivos que considero que es conveniente que el protocolo se anexe a la CONVEMAR, por su aceptación a nivel mundial y por la participación de todos los miembros de la O.N.U. en la Asamblea. En cuanto a su composición habría varias alternativas, estas serían: la participación de todos los Estados contratantes, o la participación de un grupo reducido de Estados, o como se decide la participación de un grupo de personas físicas expertas en actividades relacionadas, esta última considero óptima para evitar la burocratización en las decisiones las cuales a su ves deben ser tomadas por mayoría absoluta contando que los 5 miembros de la C.I.B.M. serán expertos en las distintas áreas que puedan resultar afectadas por las investigaciones que se realicen.

En cuanto a las actividades científicas a realizar y como se mencionó anteriormente el protocolo contiene dos grandes ejes: Autorización para la realización de investigaciones científicas (Título Tercero) y Fiscalización de las mismas (Título Cuarto). La primera (Autorización) se encuentra definida en el art. 12 y no puede ser solicitada por una persona física o jurídica de carácter privado sino por medio de la intervención de un Estado. La segunda (Fiscalización) es regulada por el art. 19 y es ejercida por la C.I.B.M. en cualquier región marina o submarina, incluso en el mar territorial, su zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, esta es la diferencia fundamental entre la fiscalización de las investigaciones realizada por la C.I.B.M. y la solicitud de autorización para investigar que solo será necesaria para la práctica de las mismas en la ZONA. En este concepto se apoya todo el protocolo, que si bien no perjudica los derechos reconocidos a los Estados por la CONVEMAR, sí incorpora un marco amplio de control por un Organismo Internacional, el necesario para la protección y preservación de los organismos vivos situados en el mar.

Además el protocolo cuenta con un sistema sancionatorio para brindar eficacia jurídica a sus disposiciones. Considero de suma importancia la sanción establecida en el art. 26 por la cual toda ganancia futura que se obtenga en virtud de una actividad sancionada por el protocolo formará parte del fondo regulado en el art. 28. Dicho fondo resuelve la última de las problemáticas planteadas (la equitativa distribución del resultado de las investigaciones practicadas) ya que el mismo se compone de: a)Un porcentaje de lo obtenido por las investigaciones realizadas en la ZONA; b)Lo proveniente de las multas reguladas en los arts. 23 y 24; c) y lo establecido en el art. 26. y el mismo se destinará al financiamiento de la C.I.B.M, al fomento de investigaciones científicas futuras en la ZONA, al desarrollo de los programas descriptos en el inc. a) del art. 9. y sobretodo a colaborar con las investigaciones científicas que practiquen en la ZONA los Estados en vías de desarrollo y los considerados en condiciones desfavorables y sin litoral por la convención del mar.

Visto,

la Convención del Mar de Montego Bay (1982) y el Convenio sobre Diversidad Biológica de Río de Janeiro (1992) y

Considerando,

Que en la actualidad es de suma importancia la aplicación de la biotecnología;

Que los organismos que se encuentran en el ecosistema marino poseen características genéticas únicas que son de gran interés para la Ciencia y la Industria;

Que la regulación actual no es suficiente para establecer pautas objetivas en torno al debido procedimiento de tal actividad;

Que es necesaria la creación de un marco jurídico común para todos los Estados;

Que en el art. 1° del Convenio sobre Diversidad Biológica se establecen los objetivos de: "…Conservación de la Diversidad Biológica, utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos…", y que a su vez en dicho artículo se estipula que tales objetivos serán alcanzados mediante "…el acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de la tecnologías pertinentes teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías así como mediante una financiación apropiada…";

Que el art. 3° del Convenio citado establece que: "…Los Estados tienen derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o zona situada fuera de jurisdicción nacional…";

Que el art. 136° de la Convención del mar establece que "…la ZONA y sus recursos son patrimonio común de la humanidad…";

Que si bien el artículo citado hace referencia a los recursos minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la ZONA, es propicio extender su aplicación a los recursos vivos situados en la misma;

Que teniendo en cuenta que el art.137° de la Convención del Mar establece que: "…Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la ZONA o sus recursos…", y que el acceso a tales recursos requiere un régimen de aprobación y fiscalización que garantice la preservación y la protección del medio marino y sus especies;

Que para tomar tales recaudos es imprescindible la creación de un organismo que autorice y fiscalice las investigaciones que se realicen en las regiones marinas y submarinas;

Por ello,

Los Estados contratantes resuelven:

Titulo Primero: Disposiciones generales

Términos utilizados

Art. 1.- A los efectos del presente protocolo:

Por biotecnología se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

Por diversidad biológica, se entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte.

Por ecosistema se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Por recurso genético se entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que posean valor intrínseco actual o potencial, sean aprovechados o no.

Por utilización sostenible se entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

Por Ingeniería Genética se entiende la manipulación y transferencia del A.D.N. de unos organismos a otros, que posibilita la creación de nuevas especies, la corrección de defectos génicos y la fabricación de numerosos compuestos útiles.

Por C.I.B.M. se entiende Comisión Internacional de Biodiversidad Marina.

Por Interesado se entiende todo Estado, Organización Internacional o persona física o jurídica de carácter privado que desee llevar a cabo una actividad que requiera de la autorización de la C.I.B.M.

Por Estado solicitante se entiende todo Estado que en su propio interés o en el de una persona física o jurídica de carácter privado solicite la autorización a la C.I.B.M. para llevar a cabo una investigación científica en la ZONA.

Ámbito de aplicación

Art. 2.- Las disposiciones del presente protocolo que hacen referencia a la autorización de investigaciones se aplicarán a toda actividad científica que se pretenda realizar en la ZONA.

Las disposiciones del presente protocolo relativas a la fiscalización de investigaciones se aplicarán a toda actividad científica que se pretenda realizar en cualquier región marina o submarina, sin perjuicio de las disposiciones que regula la convención del mar para el mar territorial, su zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Titulo Segundo: Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina

Art. 3.- La Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina es el organismo encargado de la protección de la diversidad biológica marina.

Su tarea principal será autorizar las investigaciones científicas descriptas en el art. 11 y fiscalizar las mismas según lo establecido en el art.19 del presente protocolo.

Art. 4.- La Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina es un organismo subsidiario de la Asamblea General de las naciones Unidas de acuerdo a lo establecido en el art. 7, inc. 2 y el art. 22 de la Carta de las Naciones Unidas.

Art. 5.- La Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina tendrá su sede en la ciudad de Buenos Aires.

Art. 6.- La Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina estará compuesta por 5 miembros:

a) un experto en biología marina;

b) un experto en biotecnología;

c) un experto en Ingeniería genética;

d) un experto en derecho internacional;

e) y un experto en comercialización internacional.

Art. 7.- Los miembros de la Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina serán designados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, duraran 5 años en su cargo y podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 8.- Las decisiones de la Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina se adoptarán por mayoría absoluta del total de sus miembros.

Art. 9.- Son facultades de La Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina:

a) Elaborar estrategias para la conservación y la utilización sostenible de la biodiversidad marina.

b) Autorizar las investigaciones científicas que se deseen realizar en la ZONA.

c) Fiscalizar las investigaciones científicas que se realicen en cualquier región marina o submarina.

d) Imponer las sanciones que establece el título quinto del presente protocolo.

Art. 10.- La Comisión Internacional de la Biodiversidad Marina se financiará a través de una partida presupuestaria determinada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y con lo proveniente del fondo regulado en el art. 28.

Titulo Tercero: Autorización para la realización de investigaciones científicas

Art.- 11: Toda actividad científica que se pretenda realizar en la ZONA sobre recursos genéticos, o que aplique biotecnología, o que impacte sobre la diversidad biológica de la misma deberá contar con la autorización de la C.I.B.M.

Art. 12.- La autorización para realizar investigaciones científicas en la ZONA es el permiso personal e intransferible que otorga la C.I.B.M. a un sujeto de derecho internacional a partir del cual queda habilitado para realizar la actividad solicitada.

Art. 13.- La solicitud de autorización sólo podrá ser hecha por los Estados u organizaciones internacionales ante la C.I.B.M.

Cuando una persona física o jurídica de carácter privado desee llevar a cabo una actividad que requiera de la autorización de la C.I.B.M., ésta deberá ser solicitada por medio de un Estado.

Art. 14.- Son requisitos para la presentación de la solicitud:

1.- La determinación específica de la investigación a desarrollar precisando:

a) el plazo de duración de la misma;

b) el área en el que se realizará;

c) y los recursos vivos sobre los que recaerá.

2.- La individualización de todas las personas físicas y jurídicas que participen del proyecto.

3.- Cuando el interesado sea una persona de las descriptas en el párrafo segundo del art. 13 deberá contar a su vez con la autorización y el cumplimiento de las normas internas del Estado solicitante.

Art. 15.- Presentada la solicitud y verificados los requisitos del art. 14 la C.I.B.M. evaluará el proyecto teniendo en cuenta las disposiciones del artículo siguiente y determinará si la autorización es concedida según lo establecido en el art. 8.

Art. 16.- La C.I.B.M. evaluara la actividad solicitada teniendo en cuenta:

a) la cantidad y clases de especies que serán sometidas a análisis;

b) el modo en que se llevara a cabo la investigación;

c) los instrumentos, herramientas y medios que se utilizaran para la misma;

d) la forma en que se aplicará la biotecnología;

e) la posible alteración de la diversidad biológica;

f) los efectos que se generarán en el ecosistema;

g) cualquier perjuicio o daño que pueda generar la actividad a desarrollar.

Art. 17.- Concedida la autorización la C.I.B.M. emitirá una declaración expresando el permiso otorgado para la realización de la investigación solicitada. La misma establecerá específicamente el área, plazo y alcance de la actividad a desarrollar.

Una vez que la investigación haya sido autorizada quedara sometida al régimen de fiscalización de la C.I.B.M. regulado en el titulo cuarto del presente protocolo.

Art. 18.- Cuando el permiso para realizar la investigación sea denegado el interesado deberá abstenerse de realizar dicha actividad y solamente podrá intentar la obtención de un nuevo permiso luego de cumplido el plazo de un año desde notificada la denegatoria y acreditando el cambio de las circunstancias en que se haya fundado la misma.

Titulo Cuarto: Fiscalización de las Investigaciones Científicas

Art. 19.- Toda actividad científica que se realice en cualquier región marina o submarina sobre recursos genéticos, o que aplique biotecnología, o que impacte sobre la diversidad biológica de la región quedara sometida al régimen de fiscalización de la C.I.B.M., sin perjuicio de las disposiciones que regula la convención del mar para el mar territorial, su zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Art. 20.- Las investigaciones que se realicen en la ZONA quedaran sometidas al régimen de fiscalización desde el momento de su autorización por la C.I.B.M.

Las investigaciones que se realicen en alguna región marina o submarina que no requieran autorización de la C.I.B.M. quedaran sometidas al régimen de fiscalización establecido en este titulo desde el momento de su notificación. Estas investigaciones deberán ser notificadas por el Estado ribereño, que según la convención del mar tenga jurisdicción en la región, a la C.I.B.M. con seis meses de anticipación a su iniciación.

Art. 21.- La C.I.B.M. contará con auxiliares que realizaran la acción directa de fiscalización en la región en la cual se practique la investigación científica. Los auxiliares serán designados por los miembros de la C.I.B.M. según lo establecido en el art. 8 del presente protocolo.

Art. 22.- Los auxiliares designados por la C.I.B.M. permanecerán en la región en la cual se practica la investigación desde el momento de su iniciación hasta el de su desenlace, manteniendo un flujo de información continua con la C.I.B.M.

Titulo Quinto: Sanciones

Art. 23.- El Estado, la organización internacional o la persona de cualquier otra índole que realice alguna actividad de las descriptas por el art. 11 del presente protocolo sin la correspondiente autorización de la C.I.B.M. será pasible de una multa determinada por la C.I.B.M. y deberá cesar inmediatamente con tal actividad.

Art. 24.- Las investigaciones autorizadas por la C.I.B.M. o notificadas a la misma en los términos del art. 20 que según el régimen de fiscalización regulado en el titulo cuarto del presente protocolo presenten alguna irregularidad o a criterio de la C.I.B.M. puedan ocasionar algún perjuicio al ecosistema marino serán suspendidas por orden de la C.I.B.M. Sin perjuicio de la suspensión de la investigación, el infractor podrá ser pasible de una multa determinada por la C.I.B.M. por el perjuicio ocasionado.

Art. 25.- Si las sanciones establecidas en el art. 23 y 24 de este protocolo no fueran acatadas, la C.I.B.M. dará aviso inmediato a la asamblea general de las naciones unidas para que esta requiera la acción del consejo de seguridad de las naciones unidas.

Art. 26.- Toda ganancia futura que se obtenga en virtud de una actividad de las descriptas en los arts. 23 y 24 de este protocolo formaran parte del fondo regulado en el art. 28 del presente protocolo.

Titulo Sexto: Disposiciones Finales

Art. 27.- El presente protocolo se aplicara sin perjuicio de las disposiciones de la Convención del Mar respecto de LA AUTORIDAD y sus atribuciones en la ZONA.

Art. 28.- Por medio del presente protocolo se constituye un fondo conformado por:

a) Un porcentaje de lo obtenido por las investigaciones realizadas en la ZONA;

b) Lo proveniente de las multas reguladas en los arts. 23 y 24;

c) y lo establecido en el art. 26.

Dicho fondo será destinado a:

I.- El financiamiento de la C.I.B.M. según lo indicado en el art. 10.

II.- El fomento de investigaciones científicas futuras en la ZONA y el desarrollo de los programas descriptos en el inc. a) del art. 9.

III.- El otorgamiento de ayuda económica para la realización de investigaciones científicas en la ZONA a los Estados en vías de desarrollo; y a los considerados en condiciones desfavorables y sin litoral por la convención del mar.

Art. 29.- Este tratado entrará en vigor a los 60 días desde el depósito del décimo instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Ciudad de Buenos Aires.

 

Por –

Ortíz, Ma. Catalina

Stalli, Érica

Partes: 1, 2
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