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La declaración de Inconstitucionalidad de oficio


Partes: 1, 2

    1. El Tradicional Control de Constitucionalidad
    2. Nivel Nacional
    3. Nivel Provincial
    4. ¿La inconstitucionalidad se declara de oficio?
    5. ¿Está en crisis nuestro sistema clásico de Control de Constitucionalidad?
    6. Análisis de reciente jurisprudencia sobre declaración de inconstitucionalidad de oficio
    7. Conclusión

    Nuevas tendencias en nuestra provincia (Córdoba – Argentina)

    "… Es a menudo tan pernicioso quedarse como excederse, por ello los jueces no deben ser solamente buenos ciudadanos, instruidos y probos, cualidades necesarias a todos los magistrados. Es necesario encontrar en ellos hombres de Estado; es necesario que sepan discernir el espíritu de su tiempo"

    Alexis Tocqueville

    Introducción:

    El texto constitucional de 1853 no poseía ninguna norma que expresamente atribuyera al poder judicial el control de constitucionalidad. El control judicial se justifico en base a la atribución constitucional de poderes implícitos, que si bien son los otorgados de manera explicita al poder legislativo, se considero que también los otros poderes lo poseían.

    La propia Corte los definió como los emergentes del art. 31 "supremacía constitucional", art. 116 "La Corte y los tribunales inferiores intervendrán en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución".

    La única excepción a este supuesto se da con la reforma constitucional de 1994 que habilito en forma expresa al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva (art. 43 1º par. CN).

    El Tradicional Control de Constitucionalidad:

    El tema del control judicial de la constitucionalidad de las normas emanadas de otros poderes, a dado lugar a la discusión sobre su "legitimidad". Recordemos que el origen y la formulación de la doctrina del control judicial de constitucionalidad de las leyes proviene del caso "Marbury vs. Madison" de 1803, sin embargo en el "EL FEDERALISTA, 78, del año 1788, Alexander Hamilton había sostenido las bases fundamentales, al decir que los tribunales fueren designados por formar un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, a efectuar entre otras cosas, de "mantener dentro de los limites señalados a su autoridad, la interpretación de las leyes compete privativa y especialmente a los tribunales.

    La constitución es y debe considerarse efectivamente por los jueces como la ley fundamental… no supone tal deducción superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Solo supone que "el poder del pueblo es superior a ambos, y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes; esto en oposición a la del pueblo, declarada en la constitución, los jueces deben regirse por esto mas bien que por aquello".

    El control judicial de constitucionalidad corresponde a todos los jueces, pero La Corte suprema es la interprete final, se ejerce no solo respecto las leyes sino también frente a los actos de los otros poderes públicos, federal y provincial.

    Nivel nacional

    Nuestros constituyentes estructuraron al Poder judicial como un verdadero Poder del Estado, al igual que el poder ejecutivo y el poder legislativo invistiéndolo de un trascendental rol político como arbitro y moderador en el correcto ejercicio de las atribuciones constitucionales por parte de los diversos órganos y entidades que ejercen el poder político del Estado, tanto ello lo sea en su dimensión horizontal-funcional del gobierno federal ( PE, PL, PJ), como en la dimensión vertical-territorial del estado federal y las provincias. Se constituye en un órgano de poder superlativo tanto del sistema republicano de gobierno como de la forma federal de Estado, estableciendo los antipesos necesarios para evitar que el sistema político caiga en los desvaríos de una autocracia antirrepublicana, o en la de una centralización asfixiante y antifederalista.

    Esta función como orbita institucional, se manifiesta de un modo excelso, en el control de constitucionalidad que ejercen los tribunales federales y especialmente la CSJN, para asegurar la supremacía constitucional; tanto sobre el orden jurídico federal infraconstitucional como sobre el provincial (art. 31, 75 inc. 22 y 116 CN), control que logra plenitud superlativa al atribuir al alto tribunal la facultad de ser interprete final de la constitucionalidad o no de toda norma o acto estatal.

    El control de constitucionalidad, ha dicho Kart Loernestein, es esencialmente control político, y cuando se impone frente a otros detentadores de poder, es en realidad una decisión política.

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