- Disposiciones Generales
- De las Actuaciones y del Monto de los Derechos
- De la Liquidación y Percepción de los Derechos Judiciales
- De la Tasación de Costas
- De los Emolumentos de los Jueces Accidentales
- De la Distribución de los Derechos Recaudados
- De las Retribuciones de los Auxiliares de la Administración de Justicia
- Del Pago a los Auxiliares de Justicia
- De las Sanciones
- Disposiciones Finales
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.391 Extraordinaria
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal f) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente,
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Esta Ley determina cuales actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarías Públicas.
Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.
Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 2
El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los sectores de la población.
Artículo 3
Se crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo sin personalidad jurídica a través del cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento Interno correspondiente para la percepción, administración y liquidación de los ingresos que reciba por este concepto.
Artículo 4
Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos causados conforme a esta Ley, en los tribunales de jurisdicción ordinaria, con la participación de los Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes especiales.
Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección, organización, reglamentación y supervisión del sistema de recaudación y administración del arancel judicial.
La Oficina Nacional de Arancel judicial tendrá su sede en Caracas y estará a cargo del funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se le denominará Director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial. El Director Nacional podrá designar administradores delegados, para cumplir sus funciones en una sola circunscripción judicial o en grupo de éstas.
Artículo 5
La percepción, administración y liquidación de derechos y emolumentos que se causen por los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en las leyes especiales que regulen la materia.
Artículo 6
Para la percepción y liquidación de los derechos y emolumentos fijados en la presente Ley, en los Tribunales, el Consejo de la Judicatura contratará con las Instituciones reguladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como con aquellas reguladas por leyes especiales, los servicios necesarios, por circunscripciones judiciales y mediante el sistema de licitación o concurso.
La Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las Instituciones Financieras contratadas, la recaudación y administración del arancel judicial, y en aquellos lugares en que no existiesen Instituciones Financieras, se designarán funcionarios que actuarán en los propios Juzgados o fuera de estos, a los exclusivos fines de la percepción y liquidación de los aranceles y emolumentos fijados en la presente Ley; estos funcionarios serán de la libre elección y remoción del Consejo de la Judicatura.
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