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Proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial


Partes: 1, 2

    1. Filiación
    2. La filiación judicial extramatrimonial
    3. El proceso de filiación de declaración judicial de paternidad extramatrimonial incorporada por la ley 28457
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    Introducción

    El presente artículo tiene por objeto analizar la aplicación de la ley No. 28457 que regula el proceso de filiación judicial de declaración de paternidad extramatrimonial, que en adelante denominaremos proceso especial; conviene aclarar que este nuevo proceso especial sólo se utiliza para aquellas pretensiones que buscan determinar la filiación por paternidad extramatrimonial tomando como causal la recogida en el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, descartándose cualquier otro supuesto de determinación de filiación, pues las otras causales reguladas en la norma sustantiva antes indicada aún se ventilan por los mecanismos procesales establecidos.

    Lo que se ha buscado con esta ley es dar una solución pronta a los problemas de filiación dentro de nuestra colectividad, inconvenientes que no han tenido un tratamiento adecuado dentro de nuestra legislación, por ello trata de solucionar los problemas relativos a la paternidad de los hijos extramatrimoniales no reconocidos en forma voluntaria por sus padres.

    Filiación

    Previamente debemos aclarar, como lo anota el maestro Cornejo Chávez, que la denominación adecuada de la filiación es relación paterno filial, así desde el punto de vista del hijo se califica de filiación y desde el punto de vista de los padres como paternidad o maternidad según sea el caso, denominación que también la ha recogido el Código Civil.

    La filiación permite determinar la procedencia de los hijos respecto de los padres, desde un punto de vista genérico es entendida como la relación "que vincula a una persona con todos sus antepasados y sus descendientes"[1] y desde un punto de vista restringido sólo "vincula a sus padres con sus hijos"[2], es este último el que tomaremos en cuenta, bien lo señala Escriche, "los términos paternidad y filiación expresan calidades correlativas esto es, aquella la calidad de padre y ésta la calidad de hijo".

    La filiación es la condictio sine qua non para conocer la situación en que se encuentra una persona como hijo de otra, es una forma de estado de familia, de allí que se diga que la filiación implica un triple estado:  

    Estado jurídico. Asignado por la ley a una persona, deducido de la relación natural de la procreación que la liga con otra.

    Estado social. En cuanto se tiene respecto a otra u otras persona.

    Estado civil. Implica la situación jurídica del hijo frente a la familia y a la sociedad.

    La filiación es consubstancial e innata al ser humano en el sentido que el status filii es un atributo natural, siendo aceptado y fomentado actualmente que toda persona debe conocer su filiación (derecho a conocer su propio origen biológico) no sólo para generar consecuencias legales sino para permitir la concreción y goce de su derecho a la identidad.

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico se consideran dos variedades básicas[3]la filiación matrimonial que corresponde a los hijos tenidos por padres casados entre si y la extramatrimonial originadas de las relaciones entre un varón y una mujer no casados entre si.

    III. HIJO EXTRAMATRIMONIAL.- De conformidad con el artículo 386 del Código Civil: "Son hijos extramatrimoniales los nacidos y concebidos fuera del matrimonio"

    Tradicionalmente los hijos recibían un tratamiento diferente, bien se trataran de hijos extramatrimoniales o matrimoniales, evidentemente resultaban perjudicados los primeros. Las legislaciones actuales apuntan a eliminar dichas diferencias. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico la Constitución Política –Artículo 6- y el Código Civil vigente, suprime la diferencia en lo que se refiere a sus derechos, sin embargo como lo anota el maestro Cornejo Chávez dicha igualdad no es total así:

    a) "Los modos en que hijo se emplaza en su status y los medios con los cuales acredita su filiación no son, ni pueden ser, iguales. Como ya se ha dicho, en tanto que el hijo extramatrimonial queda emplazado por la pater is y lo acredita con la presentación de los certificados de las partidas de matrimonio de aquellos y de su propio nacimiento; el extramatrimonial solo emplaza a través del reconocimiento voluntario que realicen sus padres (y la prueba del emplazamiento reside en el instrumento en que aparezca aquel reconocimiento) o la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad (diferencia esta que puede añadirse la de que el hijo extramatrimonial puede emplazarse, mediante el reconocimiento respecto de uno de sus padres y por medio de la sentencia respecto de otro)."[4]

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