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Valoraciones sobre el derecho al nombre y su vinculación con el derecho marcario (Cuba)


    Breves valoraciones sobre una posible excepción a la aportación del consentimiento para la superación de la prohibición relativa del artículo 17.1 e) del Decreto Ley No. 203/1999: especial referencia al derecho al nombre – Monografias.com

    El rol de agentes oficiales, representantes por excelencia de las personas naturales y/o jurídicas en la gestión de asuntos de Propiedad Industrial en Cuba, principalmente de clientes extranjeros, pone ante estos profesionales una variedad de situaciones, que constituyen verdaderos retos en pos del logro de los objetivos perseguidos por sus representados en torno a sus bienes intangibles.

    Algunas experiencias en sede marcaria, han sido la motivación principal para la redacción de este artículo; el que busca mostrar una arista diferente de la valoración de una de las prohibiciones relativas al registro de marcas en Cuba. En este sentido, hago referencia a la prohibición relativa al registro de marcas establecida en el artículo 17.1 inciso e) del Decreto-Ley No. 203 "De Marcas y Otros Signos Distintivos" de fecha 24 de diciembre de 1999, según la cual no podrá registrarse como marca un signo cuando "su uso afectaría un derecho de la personalidad de un tercero, en especial tratándose del nombre, firma, título, diminutivo o apelativo cariñoso, seudónimo, imagen o retrato de una persona determinada distinta de la que solicita el registro, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus causahabientes"; siendo mi pretensión, el análisis de la parte referente al "nombre, firma, título, diminutivo o apelativo cariñoso, seudónimo".

    Para conducir este análisis de la forma más acertada posible, deben realizarse algunas precisiones sobre las instituciones jurídicas implicadas: prohibiciones relativas al registro marcario, derechos inherentes a la personalidad y el nombre como núcleo del derecho inherente a la personalidad de igual denominación. Así:

    • 1. Las prohibiciones relativas suponen la existencia de derechos anteriores titularidad de un tercero, y obedecen a que el registro y uso de las marcas por un titular no debe infringir derechos exclusivos de terceros adquiridos en virtud de registros previos o en virtud de otros hechos jurídicos, como el nacimiento y la consideración del ser humano como persona para el Derecho, en el caso de los derechos inherentes a la personalidad, ni incurrir en actos de competencia desleal. Nótese que según nuestras normas jurídicas vigentes, las prohibiciones relativas, de forma general, tienen un carácter convalidable, y esta prohibición relativa que venimos analizando, incluye esta posibilidad como parte de su regulación, de forma específica. En este sentido, el carácter convalidable de estas prohibiciones al registro, es entendido como la posibilidad de que esta prohibición sea superada y la nueva marca acceda al Registro de la Propiedad Industrial, si el tercero titular del signo distintivo citado como interferencia para la nueva solicitud de registro de una marca determinada o el titular de otros derechos exclusivos anteriores como los derechos inherentes a la personalidad, según el caso, ofrece su consentimiento para que el nuevo solicitante pueda acceder al registro.

    • 2. Los derechos inherentes a la personalidad, constituyen derechos subjetivos otorgados por la norma jurídica a la persona solo por ser tal, sobre bienes relacionados con su propia naturaleza y que le son intrínsecos o innatos, por el simple hecho de gozar desde su nacimiento de tal condición; su carácter absoluto, implica su eficacia erga omnes (frente a todos), al excluir la intervención de cualquier persona en la esfera de señorío de su titular; de ahí que en la relación jurídica constituida en torno a estos derechos, sus titulares se encuentran en una situación jurídica de poder (sujetos activos), frente al resto de las personas, que tiene la obligación de respetar estos derechos, por encontrarse en una situación jurídica de deber con relación al titular del derecho inherente a la personalidad (sujetos pasivos). Teniendo que responder el sujeto pasivo, ante el sujeto activo por el cumplimento de su obligación jurídica, de las formas previstas por el ordenamiento jurídico en cuestión.

    • 3. Que el nombre es el elemento diferenciador o individualizante de las personas; estando conformados los nombres propios por varias palabras, es decir, el nombre de pila (por imponerse a los cristianos en la pila bautismal) y los apellidos (también denominado nombre de familia). Si bien sobre el nombre no se ejerce un derecho de propiedad, sí resulta un elemento indispensable para la exteriorización de la personalidad y tiene además gran influencia tanto para la buena fama o consideración social como en el ámbito patrimonial. De ahí que el nombre deba ser protegido por el Derecho, al considerarse un bien jurídico digno de tutela como un derecho de familia, de filiación o de estado (derecho al nombre en general) y, al mismo tiempo, un derecho de la personalidad (derecho a un nombre determinado); existiendo en el ámbito civil dos acciones que pueden ser ejercitadas por su titular, a saber, la de reconocimiento o reclamación del nombre y la de impedir la usurpación del mismo.

    Teniendo en cuenta los elementos previos, es que los derechos inherentes a la personalidad son considerados como un "derecho anterior" que pudiera entenderse afectado, si se permitiera el acceso al registro de marcas consistentes o integradas por alguno de los bienes jurídicos tutelados y asociados a la condición de persona que tiene el ser humano, por el hecho de su nacimiento. Téngase en cuenta que al haber sido consagrada en la normativa marcaria una prohibición relativa al registro, que tenga por objeto la protección de los derechos inherentes a la personalidad, con especial referencia al derecho al nombre, se ampara de forma indirecta la facultad de su titular de impedir su usurpación y de permitir la realización de actos jurídicos sobre ese elemento de su esfera personal.

    Si bien resultó loable la voluntad del legislador en cuanto a la protección de algunos de los derechos inherentes a la personalidad en sede marcaria, lo que extiende su protección más allá del ámbito civil o penal, consideramos pertinente delimitar el alcance e interpretación de la prohibición relativa referida, especialmente con relación al derecho al nombre.

    En cuanto al derecho al nombre, la prohibición relativa parece incluir un criterio amplio, en el sentido de referir este derecho inherente a la personalidad en las diferentes variantes en que ha sido considerado doctrinalmente, a saber, nombre (en sentido estricto y equivalente a nombre propio), firma, título, diminutivo, apelativo cariñoso y seudónimo, de cualquier tercero que podría verse afectado por el registro y uso de una marca, de la que este formara parte, sin haberse solicitado el consentimiento de su titular. Es decir, acoge el criterio de la no coincidencia entre el nombre del solicitante y la denominación solicitada como marca, sea cual sea la condición del tercero al que identifica el nombre solicitado como marca. No obstante lo anterior, desde la praxis cubana, esta prohibición relativa ha sido fundamento de denegación ex oficio de solicitudes de marcas, cuando estas han contenido el nombre, según el criterio amplio aludido, de una persona pública, notoria, célebre y/o conocida por el público cubano en general o en el sector pertinente de los productos y/o servicios que se pretenden identificar con la marca; criterio que podría considerarse legalmente acogido a tenor de la interpretación de la frase "persona determinada" del artículo 17.1 inciso e) del Decreto Ley No. 203/1999, para referirse a aquel al que se atribuye el nombre, firma, título, diminutivo, apelativo cariñoso y seudónimo, cuyo registro y uso debe consentir al solicitante del registro como parte de su marca.

    Por otra parte y muy estrechamente relacionado con lo anterior, es el hecho de que la consideración de anterioridad de estos derechos, con relación a las marcas en trámite de registro, debe evaluarse puntualmente teniendo en cuenta las características específicas de cada caso. En este sentido, soy del criterio de que al ser los derechos inherentes a la personalidad innatos a la persona, es que su precedencia en el tiempo con relación al registro y uso de una marca, para valorar la aplicación de la prohibición relativa, debe juzgarse teniendo en cuenta el nacimiento de la persona e incluso su reconocimiento social como figura pública y el surgimiento y uso de la marca como bien intangible de Propiedad Intelectual.

    Debe considerarse que si bien los derechos marcarios son territoriales, lo que implica vincular su nacimiento y validez a un territorio y a un ordenamiento jurídico determinado, las marcas como signos distintivos y a su vez bienes intangibles, frutos de la creación humana aunque con una repercusión directa en el mercado, pudieron haber surgido en diferentes lugares y momentos; lo que podría encontrarse fuera del alcance de conocimiento de la Oficina registradora ante la cual se presenta la solicitud de registro.

    Pensemos en las solicitudes de registro que se han presentado y se presentan ante la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI), a nombre de personas naturales y jurídicas extranjeras, que han seleccionado el mercado cubano como un espacio atractivo para comercializar sus productos y/o servicios durante diferentes momentos de la historia, incluso distanciados del momento señalado y reconocido como punto de partida del nacimiento de su marca. Cuestiones que si bien no imposibles, si resultan de difícil comprobación ex oficio por la OCPI; lo que hace que recaiga en el solicitante del registro marcario, la carga de probar, que no obstante coincidir la denominación de su marca con el nombre de una persona reconocida socialmente, su marca se ha ganado el beneficio de acceder al registro, sin requerirse la aportación del consentimiento de esta persona, por su precedencia en el tiempo en relación con el nacimiento de la misma e incluso a su reconocimiento social como figura pública. Lo que podría ser considerada una alternativa de superación de la prohibición relativa del artículo 17.1 inciso e) del Decreto Ley No. 203/1999, precisamente por no existir derecho al nombre de una figura pública que la OCPI deba proteger mediante la denegación del acceso al registro de la marca; nótese que en todo caso, vendría a ser una alternativa excepcional, pues solo podría ser admitida cuando concurran las circunstancias referidas previamente.

    En todo caso, debe precisarse que para ser invocada la prohibición relativa del artículo 17.1 inciso e) del Decreto Ley No. 203/1999 por la OCPI como motivo de denegación de una solicitud de registro nacional o internacional, debe realizarse previamente un análisis cuidadoso de si la persona tiene la condición de "persona pública, notoria, célebre y/o conocida por el público cubano en general o en el sector pertinente de los productos y/o servicios que se pretenden identificar con la marca en solicitud de registro"; siendo necesario, además, realizar una investigación que no debe considerar únicamente los resultados de una búsqueda en Internet, ya que la condición de la persona que la hace merecedora de la protección, debe circunscribirse al territorio cubano y pudiera darse el caso que la persona no reuniese estas condiciones en Cuba. En este sentido, constituye una obligación de la Oficina cubana, para la determinación de las prohibiciones relativas al registro de marcas, realizar un estudio no solo de los registros solicitados y concedidos de marcas, denominaciones de origen y demás signos distintivos cuya fecha de presentación o prioridad sea anterior a la de la solicitud que se examina, sino además realizar otras diligencias de prueba en los casos que corresponda1. Nótese que de no reunir, en Cuba, la condición referida la persona cuyo nombre coincide con la denominación solicitada como marca, la OCPI no tendrá derecho al nombre que proteger mediante la denegación del acceso al registro de la marca, con base en la referida prohibición relativa. Así cuando la OCPI deniega una solicitud de registro con el fundamento de la posible afectación del derecho al nombre de un tercero, como derecho previo, al unísono está reconociendo como autoridad administrativa, la condición de "persona pública, notoria, célebre y/o conocida" en Cuba que posee este tercero. Cuestiones por las cuales, la OCPI debe ser muy cuidadosa a la hora de invocar esta prohibición relativa pues no solo estará denegando el acceso al registro de una marca, sino que estará protegiendo el derecho al nombre de un tercero y reconociendo la condición que tiene esta persona, con carácter vinculante, para merecer tal protección administrativa; la cual no solo será válida para un caso en particular, sino para todos aquellos casos que resulten similares en el futuro.

    Ahora bien, el papel del solicitante del registro marcario en el sentido de la superación de la prohibición relativa en análisis, en lo que al derecho al nombre se refiere, sin la aportación del consentimiento de la persona pública, notoria, célebre y/o conocida por el público cubano en general o en el sector pertinente de los productos y/o servicios que se pretenden identificar con la marca en solicitud de registro, cuyo nombre, en sentido amplio, coincide con la denominación solicitada como marca, puede plantearse en diferentes escenarios teniendo en cuenta que la práctica siempre ha resultado más rica que en lo que en la norma jurídica pudo haberse previsto. Así pueden identificarse como posibles escenarios:

    • a) Presentación de escrito fundamentado y elementos de prueba sobre la precedencia de la marca, al nombre de la persona reconocida socialmente con el cual coincide, acompañando la solicitud de registro. En este sentido, el solicitante buscaría argumentar y probar que debido a este criterio temporal, que ubica el surgimiento y uso de la marca en un momento anterior al nacimiento de la persona e incluso a su reconocimiento social como figura pública, no debe ser aportado el consentimiento de esta última, porque no existe derecho al nombre que resultaría infringido con el registro de la marca. Desde el punto de vista práctico, los formularios de solicitud de registro establecidos por la OCPI, amparan la posibilidad de la presentación de otros documentos acompañando la solicitud de registro; lo que puede apreciarse en el tercer folio de los formularios en el espacio dedicado a los anexos de la solicitud.

    • b) Presentación de escrito fundamentado y elementos de prueba sobre la precedencia de la marca, al nombre de la persona reconocida socialmente con el cual coincide, como documentos adicionales. Idem., en cuanto al objetivo de la actuación del solicitante. Desde el punto de vista práctico, es posible la presentación adicional o tardía de documentos con relación a actuaciones, de distinta naturaleza, realizadas previamente por el solicitante o titular de un registro marcario; presentación que conlleva el pago de una tarifa oficial y para la cual no existe un término preciso de acuerdo a la normativa marcaria cubana. No obstante lo anterior, la práctica ha dirigido a los agentes oficiales a concebir de forma racional términos concretos, según el tipo de actuación con relación a la cual sea necesaria las presentaciones referidas. En el caso específico de las solicitudes de registro, la presentación del escrito y elementos de prueba que

    venimos analizando, de forma adicional, podría ocurrir luego de la fecha de presentación de la solicitud, en cualquier momento del procedimiento de registro y siempre antes de la realización del examen sustantivo de las solicitudes; al ser esta etapa final procedimiento de registro, el momento en el que son analizadas tanto las prohibiciones absolutas como las prohibiciones relativas al registro.

    • c) Interposición de Recurso de Alzada contra el Informe Conclusivo de Examen o contra el Rechazo Provisional (aunque en este último caso, se ha denominado al Recurso de Alzada: "Respuesta a Rechazo Provisional"), en el caso de las solicitudes internacionales, para la defensa del registro de las marcas que hayan sido denegadas en virtud de la prohibición relativa del artículo 17.1 inciso e) del Decreto Ley No. 203/1999, en cuanto al derecho al nombre de una persona reconocida socialmente como figura pública; en el que se fundamente y se presenten los elementos de prueba sobre la precedencia de la marca, al nombre de la persona reconocida socialmente con el cual coincide. Idem., en cuanto al objetivo de la actuación del solicitante.

    Con estas breves valoraciones se consideran satisfechos los objetivos que motivaron la redacción de este artículo; esperando que sirvan a los profesionales de la Propiedad Intelectual, en general, a encauzar sus actuaciones de la forma más certera posible, ante casos de solicitudes de registro de marcas que podrían estar vinculados con un derecho al nombre de un tercero que tuviese la condición de persona pública, notoria, célebre y/o conocida por el público cubano en general o en el sector pertinente de los productos y/o servicios que se pretenden identificar con la marca en solicitud de registro.

    edu.red

    1 Artículos 20 y 24 de la Resolución 63/2000 del CITMA.

    Fuentes Legales:

    Decreto-Ley No. 203 "De Marcas y Otros Signos Distintivos" de fecha 24 de diciembre de 1999.

    Resolución No.63 "Reglamento del Decreto-Ley 203/99 de Marcas y Otros Signos Distintivos" del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA) de 22 de mayo de 2000.

    Fuentes Doctrinales:

    Albaladejo Manuel, Derecho Civil I, Introducción y Parte General, Decimoquinta Edición, Librería Bosch S.L., Barcelona, 2002, versión digital.

    Borda Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Parte General, Tomo I, Editorial Abeledo- Perrot 1999, versión digital.

    Colectivo de Autores, Derecho Civil, Parte General, La Habana, Cuba, Diciembre 2000, versión digital.

    Fernández- Novoa Carlos, Tratado sobre Derecho de Marcas, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid-Barcelona, 2001, versión digital.

    Fundación Centro de Educación a Distancia para el Desarrollo Económico y Tecnológico (CEDDET), Oficina Española de Patentes y Marcas, Gestión y evaluación de marcas, Módulo No. 2: Las prohibiciones relativas de registro de marcas- Regulación y Régimen Jurídico, versión digital.

    Otamendi Jorge, Derecho de Marcas, Editorial LexisNexis – Abeledo-Perrot, 2003, versión digital.

    Torres Días Yaremis, "Imagen y nombre como marca: Retorno a los orígenes y nuevos desafíos", II Congreso de Propiedad Industrial "Del Intelecto al Mercado", La Habana, Cuba, 26-29 abril, 2006, versión digital.

    Torres Días Yaremis, "Acerca de la utilización de los derechos inherentes la personalidad como marca comercial en Cuba", Tesis presentada para optar por el título académico de Máster en Gestión de la Propiedad Intelectual, Junio 2005, versión digital.

     

     

    Autor:

    Lic. Lena Carballo Alvisa