a) Desde la fecha de la infracción;
b) En caso de infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
Héctor Mantellini Oviedo
CURRICULUM VITAE
Abogado.
Universidad Central de Venezuela.
Promoción Dr. Luis R. Casado Hidalgo. 1.968.
Miembro del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Registro N°. 3836 del 19-11-68
Inscrito en el Inpreabogado, Registro N° 5151 del 11-11-68
1957—1966. | The First National City Bank of New York, Caracas Branch. | |||||
1966—1968 | Corte Superior Cuarta En Lo Penal de Venezuela. Funcionario y Secretario Accidental | |||||
1968—1974 | Libre ejercicio de la profesión | |||||
1975—1978 | Banco Industrial de Venezuela | |||||
1978—1982 | Libre ejercicio de la profesión. | |||||
1983—1986 | Banco Exterior de los Andes y de España (Extebandes). Casa Matriz y Sucursal en Venezuela | |||||
1989—1993 | Grupo Financiero Unión | |||||
1993—1994 | banco de Venezuela, s. a. | |||||
1993—2011 | Consejo Bancario Nacional (Director Ejecutivo) | |||||
Desde 1997 | Grupo Financiero Bancaribe Actualmente se desempeña como Director de Aseguramiento Normativo (Compliance Officer) de Bancaribe. (Banco del Caribe, C. A., Banco Universal) Caracas. Venezuela. |
Ha formado parte de la junta directiva de diversas empresas relacionadas con instituciones bancarias:
Unicentral c. a., Hyundai de Venezuela C. A., Hotel Jirahara C. A., Tarjetas Banvenez S.A., Servicios de REMODELACIÓN UNIÓN, C. A., Bancaribe, Casa de Bolsa, S. A., Bancaribe Casa de Bolsa De Productos Agrícolas, S. A., Consorcio Credicard, C. A.
Desde 1978 hasta 1991 formo parte de la junta directiva del Grupo de Empresas Fanpa, dedicadas a la actividad automotriz.
Desde 1983 hasta 1991 participó en la Cámara de Fabricantes Venezolanos de Productos Automotores. (Favenpa,) como Director, Primer Vicepresidente y Presidente.
OTRAS ACTIVIDADES:
CONFERENCIAS
1975 | |||||||||||||
1976. | |||||||||||||
1989 |
| ||||||||||||
1989 | |||||||||||||
1992 |
|
ESTUDIOS, INVESTIGACIONES JURÍDICAS Y OTROS ENSAYOS.
1973 |
| ||||||||||||
1974 |
| ||||||||||||
1984 |
| ||||||||||||
1985 |
| ||||||||||||
1987 |
| ||||||||||||
1990 |
| ||||||||||||
1994 | |||||||||||||
1995 |
| ||||||||||||
1996 |
| ||||||||||||
1997 |
| ||||||||||||
1998 |
| ||||||||||||
1999 |
| ||||||||||||
2011 | EL SISTEMA BANCARIO VENEZOLANO. ANÁLISIS, CON FINES PRÁCTICOS, DE LAS NUEVAS LEYES QUE LO REGULAN |
Desde 1989 ha publicado diversos ensayos sobre temas económicos y jurídicos en la prensa nacional, especialmente en los diarios de circulación nacional: "Economía Hoy", "El Universal" y "El Nacional". También ha participado en diversos Seminarios y Congresos nacionales e internacionales en materia bancaria, financiera y económica, y sobre políticas de Estado contra el lavado de dinero.
El Rosal, Chacao, marzo de 2014.
Especial reconocimiento a Sonia Tobar Devia, por su valiosa participación en este trabajo
Autor:
Héctor Mantellini Oviedo
Abogado
Marzo 2014
[1] El numeral 8 del artículo 236 de la Constitución venezolana vigente, atribuye al Presidente de la República la facultad de legislar bajo determinadas condiciones que deben ser establecidas en una ley especial. En esta oportunidad esa facultad ha sido ejercida de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, literales b y f, 2, literal e, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que en ella se le delegan. Esa ley fue publicada en la Gaceta Oficial N° 6.112 Extraordinario del 19 de noviembre de 2013.
[2] El objeto del Decreto Ley derogado era, únicamente… “establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones”.
[3] Las operaciones realizadas dentro de ese régimen “restringido”, son propias de un régimen cerrado de control de cambios.
[4] Con el respeto debido, pero realmente resulta farragoso el texto de ese artículo.
[5] En Venezuela, la Unidad Tributaria es una medida de valor creada para efectos tributarios, para equipar y actualizar a la terrible realidad inflacionaria que sufrió y sufre el país, los montos de la base de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Se lo fija, normalmente en los primeros meses de cada año fiscal que se inició en 1994 con un valor de Bs. 2.700,00. En 2007 su valor alcanzó a Bs. 37.632,00 En 2008, como efecto de la llamada Reconversión Monetaria, se lo ajustó a 46.00 bolívares fuertes (Bs.F.). En 2014 se elevó a 127,00 Bs.F.
[6] Artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Ilícitos Cambiarios del 4 de diciembre de 2013.
[7] a) Respecto a Tipos de Cambio de Referencia y Expresión del Tipo de Cambio de Referencia en la Reconversión Monetaria, de conformidad con el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria del 06-03-2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la República Bolivariana de Venezuela de la misma fecha, y la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 07-06-02, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.711 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22-06-2007, a partir del 1 de enero de 2008, el Banco Central de Venezuela emite un Reporte de Tipos de Cambio de Referencia que se publica diariamente en la página Web de ese Instituto con los tipos de cambio Bs/US$ y Bs/Divisa con ocho decimales. b) El Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.108, de fecha 8 de Febrero de 2013 fijó el tipo de cambio en Bs. 6,28420000 por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y Bs. 6,30000000 por dólar de los Estados Unidos de América para la venta. c) El Convenio Cambiario N° 26, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°6.125 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2014, (Art.4) establece que “El Centro Nacional de Comercio Exterior, al cierre de cada acto”, … de subasta realizada mediante el mecanismo del Sistema Complementario de Administración de divisas ( SICAD I),…” efectuará el proceso de adjudicación e informará de ello al Banco Central de Venezuela”, a los efectos de que éste determine el tipo de cambio aplicable a la subasta correspondiente, o el tipo de cambio implícito que se genere por el precio de la postura, tras lo cual el Centro Nacional de Comercio Exterior procederá a notificar los resultados al mercado financiero. Los dos tipos de cambio señalados en las letras b y c, de esta nota, serán aplicados, exclusivamente, a las operaciones que se realicen a través de lo que hemos denominado Régimen Cambiario de Administración de Divisas. d) Según el Convenio Cambiario N° 27 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.368 de fecha 10 de marzo de 2014, (Artículo 14), el Banco Central de Venezuela publicará el tipo de cambio de referencia, correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día en el Sistema Cambiario Alternativo de divisas (SICAD II).
[8] Art. 1.
[9] Para la adecuada aplicación de esta disposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 318 de la Constitución de la República confiere al Banco Central de Venezuela la facultad de…”participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria…” del Estado.
[10] Art. 2.
[11] No hemos podido encontrar cuál de las 15 acepciones que el Diccionario de la Real Academia asigna al vocablo espacio, debe aplicarse al término “espacios” contenido en el texto legal trascrito, salvo que se refiera a un espacio o lugar físico para ejercer el derecho de rango constitucional para usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes que tienen todos los ciudadanos, en este caso para solicitar las monedas venezolanas de su propiedad sean cambiadas en divisas, tal como lo prevé el artículo 122 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Nota. Las definiciones de la palabra “espacio” se citan al final de este trabajo.
[1] Significados de la palabra Espacio. Espacio. (Del lat. spatium). 1. m. Extensión que contiene toda la materia existente. 2. m. Parte que ocupa cada objeto sensible. 3. m. espacio exterior. 4. m. Capacidad de terreno, sitio o lugar. 5. m. Transcurso de tiempo entre dos sucesos. 6. m. Tardanza, lentitud. 7. m. Distancia entre dos cuerpos. 8. m. Separación entre las líneas o entre letras o palabras de una misma línea de un texto impreso. 9. m. Programa o parte de la programación de radio o televisión. Espacio informativo. 10. m. Impr. Pieza de metal que sirve para separar las palabras o poner mayor distancia entre las letras. 11. m. Impr. matriz (? letra o espacio en blanco). 12. m. Mat. Conjunto de entes entre los que se establecen ciertos postulados. Espacio vectorial. 13. m. Mec. Distancia recorrida por un móvil en cierto tiempo. 14. m. Mús. Separación que hay entre las rayas del pentagrama. 15. m. ant. Recreo, diversión. ~ de pelo. 1. m. Impr. El de un punto, equivalente a la doceava parte de un cícero. ~ exterior. 1. m. Región del universo que se encuentra más allá de la atmósfera terrestre. ~ muerto. 1. m. Mil. En las fortificaciones, el que, no siendo visto por los defensores, no puede ser batido por los fuegos de estos, y, por tanto, queda indefenso. ~ planetario. 1. m. Astr. El que ocupan las órbitas de los planetas en su movimiento alrededor del Sol. ~ sidéreo. 1. m. Astr. espacio exterior. ~s imaginarios. 1. m. pl. Mundo irreal, fingido por la fantasía. ~ vital. 1. m. Ámbito territorial que necesiten las colectividades y los pueblos para desarrollarse. ? V. geometría del espacio Real Academia Española © Todos los derechos reservados
[12] Aunque el efecto práctico es el mismo.
[13] No se entiende por y para qué este Decreto Ley introduce esa definición, ya que el Artículo 106 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece con absoluta claridad cuál es la unidad monetaria del país, en los siguientes términos: “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común, en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.”
[14] Ley del Banco Central de Venezuela. Artículo 122.
[15] Ley del Banco Central de Venezuela. Artículo 124.
[16] El Banco Central de Venezuela define estos términos así: Fecha de operación: … “es la fecha en la cual se pactan o acuerdan las operaciones en el mercado de divisas”. Fecha Valor: …”es la fecha efectiva en la cual se hace el intercambio de divisas”. Véase página de Internet http://www.bcv.org.ve/c6/terminosmc.pdf).
[17] Nótese que no se refiere a los “operadores cambiarios” ni a “oferentes y compradores”, sino que introduce términos no definidos en el Decreto 798.
[2] Del Consejo de Ministros Revolucionarios del Gobierno Bolivariano. Decreto N° 6.936 del 22-09-2009. Reglamento Interno del Consejo de Ministros y Ministras Revolucionarios del Gobierno bolivariano. Gaceta oficial N° 39.279 del 06-10-2009 (derogó al reglamento N° 6.918, publicado en la GO N° 39.267 del 18-09-2009) Del Centro Nacional de Comercio Exterior y de La Corporación Venezolana de Comercio Exterior La exposición de motivos del Decreto 601, (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior) que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nª 6116 Extraordinario de fecha 29 de Noviembre de 2013, justificó la creación de Centro de Comercio Exterior y la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, en la necesidad de “planificar adecuadamente las importaciones de la Nación, a los fines de articular las políticas monetaria y cambiaria, con la política de importaciones, y la política de exportaciones, con el propósito de proteger a un nivel superior al pueblo venezolano y a la economía nacional.” El Centro Nacional de Comercio Exterior se creó como una institución descentralizada adscrita al “despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica” y tendrá como finalidad el desarrollo e instrumentación de la Política Nacional de Administración de Divisas, la Política Nacional de Exportaciones, la Política Nacional de Importaciones, la Política Nacional de Inversiones Extranjeras y la Política Nacional de Inversiones en el Exterior. Tanto la Comisión de Administración de Divisas como el Sistema Complementario de Administración de Divisas quedan bajo el control del Centro Nacional de Comercio Exterior. La Corporación Venezolana de Comercio Exterior será una empresa del Estado, constituida bajo la forma de una sociedad anónima denominada Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A. Funcionará adscrita al ”despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica” y tendrá como sus objetivos organizar y garantizar las exportaciones para cubrir las necesidades del país, procurar y garantizar las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para el país, simplificar y lograr la máxima eficiencia en los procesos de importación y exportación así como centralizar y facilitar las exportaciones no petroleras. El lunes 02-12-2013 fue oficializada la creación del Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE) y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), con el propósito de mantener un equilibrio sobre la administración de divisas en el país. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE) garantizará y asegurará la ejecución de las políticas nacionales en materia de administración de divisas, exportaciones, importaciones, inversiones nacionales y extranjeras y articular dichas políticas entre sí, en función del desarrollo nacional. Ejecutará además el Plan General de Divisas de la Nación, y el Plan de Importaciones, para su aprobación por parte del Consejo de Ministros, y velar por su correcta ejecución en el marco de los objetivos del Plan de la Patria 2013-2019, en función de las instrucciones del presidente de la República, Nicolás Maduro. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE) orientará la estrategia de estímulo a las exportaciones, de los incentivos a las inversiones extrajeras. Asimismo, hará “seguimiento y control a los programas de inversiones venezolanas en el exterior, orientadas a la integración productiva”. Velará por el cumplimiento de las instrucciones y lineamientos dictados por el Presidente, “dirigidas a los órganos y entes del sector público, vinculados con los ámbitos cambiario, de inversiones extranjeras, de exportaciones e importaciones. Estipulará planes y propondrá medidas necesarias para la generación de fuentes adicionales de divisas para el país, así como programas de “desarrollo de capacidades para la sustitución de importaciones”, elaborará, mantendrá y actualizará el registro de “personas naturales y jurídicas que tengan la necesidad de acceso a divisas o que realicen operaciones de comercio exterior, para lo cual dictará las providencias correspondientes”. A su vez, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE), podrá “exigir, antes de la liquidación efectiva y mediante contrato, garantías de fiel cumplimiento a las personas jurídicas que accedan a divisas que sean otorgadas en el marco del Plan General de Divisas de la Nación así como el Plan Nacional de Importaciones. Igualmente, “ejecutar las políticas para optimizar las divisas, procedimientos de organismos y mecanismos cambiarios, generar y proponer políticas para mejorar el desempeño de las exportaciones, centralizar los trámites y permisos relacionados con las exportaciones e importaciones, orientando sus procesos administrativos hacia la simplificación y la automatización”. “Establecer criterios para que la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, S.A., “califique a las empresas que formarán parte del Registro de las personas naturales y jurídicas que tengan la necesidad de acceso a divisas o que realicen operaciones de comercio exterior, así como “el listado de proveedores suministrado por estas para la formulación del Programa General de Divisas de la Nación”. Buscará además establecer un “Sistema Referencial del Precios Internacionales de Bienes, Insumos y Productos”. Otra de las competencias del Centro Nacional de Comercio Exterior (CNCE) será orientar y velar por la creación de una plataforma integrada y automatizada entre los distintos órganos y entes relacionados con los ámbitos “cambiario, fiscal y regulador”. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR La Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), organismo creado por el presidente Nicolás Maduro, estará adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el área Económica. El Acta Constitutiva de esta “Corporación” fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto el 26 de febrero de 2014, anotado bajo el N° 21, Tomo 28-A, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.127 Extraordinario. La Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), podrá “organizar y garantizar las importaciones para cubrir las necesidades del país, procurar y garantizar las mejores condiciones en cuanto a calidad y precios de productos y bienes para la nación, simplificar y lograr la máxima eficiencia en los procesos de importación y exportación para Venezuela, así como “centralizar y facilitar las exportaciones no petroleras”. Para tales fines, la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), podrá “realizar actividades de procura nacional e internacional, encadenamiento logístico, agenciamiento (sic) de aduanas, importación y suministro de bienes e insumos requeridos para el desarrollo de las actividades productivas nacionales públicas y privadas, exportaciones, el desarrollo de servicios de ingeniería, la contratación y prestación de servicios y la ejecución de proyectos. Así también, “la coordinación de las actividades realizadas por órganos descentralizados de las Administración Pública Nacional relacionadas con procura, prestación de servicio, importación, suministro, distribución y comercialización de todo tipo de bienes y servicios de comercio, en especial los bienes e insumos básicos para la existencia y libre desarrollo y desenvolvimiento de la población, así como dedicarse a la realización directa de tales actividades”. CONGLOMERADO DE EMPRESAS La Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), se lidera en un conglomerado de empresas vinculadas entre al comercio exterior, y en cumplimiento de esta función coordinará, supervisará y dictará lineamientos sobre las actividades de dichas empresas, sean públicas o privadas. Las empresas del Estado y filiales, que serán coordinadas en el Conglomerado de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), mantendrán la adscripción vigente al momento de la entrada en vigor del decreto 601 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, e igualmente los entes correspondientes mantendrá la tenencia de las acciones que les correspondan en el mismo término, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública. La Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CVCE), será dirigida por “una Junta Directiva Integrada por siete (7) Directores Principales, de los cuales uno será Presidente o Presidenta y otro será Director Ejecutivo, todos serán designados por el Presidente Nicolás Maduro. Entretanto, la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) y el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), quedarán bajo el control directo del Centro Nacional de Comercio Exterior.
[18] El Consejo de Ministros está reconocido como un órgano del Estado venezolano en el artículo 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “Los ministros o ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.” Es de señalar que ese artículo, ni ninguna otra disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, califica a ese organismo o le atribuye el calificativo de “revolucionario”.
[3] El siguiente texto es tomado del Capítulo I de un trabajo de Héctor Mantellini (inédito), denominado “El Sector Bancario Venezolano. Análisis con fines críticos” Capítulo I. Fundamentos constitucionales que deben ser considerados por el Poder Público para dictar leyes y otras normas para regular al Sector Bancario Venezolano Según lo establece la Constitución vigente en nuestro país, la República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. El régimen socioeconómico de ese Estado, calificado por la Constitución venezolana como “Democrático y social de Derecho y de Justicia” se fundamenta, según el texto de la Constitución, en principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad y tiene como objetivo asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. Para lograr ese objetivo, dice la Constitución, ese “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta. A estos fines, ese “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”: Se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. No podrá otorgar a empresas y organismos o personas extranjeras regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales porque la inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional. Promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. También protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. Protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. Dará protección especial a la artesanía e industrias populares típicas de la Nación, con el fin de preservar su autenticidad, y establecerá facilidades crediticias para promover su producción y comercialización. Velará por la creación y fortalecimiento del sector turístico nacional cuya actividad económica es calificada de interés nacional prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable. Para ello, dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico previsto en la Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su desarrollo. Consagra que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada. “La satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” Establece que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. A tal fin la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos. Consagra que todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. Estos principios fundamentales y las declaraciones programáticas contenidas en la Constitución venezolana que promueven o mandan que el Poder Público y la sociedad toda realicen actividades que logren que esos principios puedan ser alcanzados o realizados, deben ser considerados, acatados y aplicados por el Poder Público en las leyes y normas que regulen al Sistema Financiero Nacional. Pero la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene otras disposiciones que de igual forma son principios fundamentales y contienen o enuncian declaraciones programáticas para su ejecución, por lo que obligatoriamente deben ser consideradas, acatadas y aplicadas por el Poder Público en todas las leyes y normas que regulen al Sistema Financiero Nacional. Esos principios son: La libertad económica. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en su texto y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Para la aplicación de ese principio, dice la Constitución, el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio e industria, sin perjuicio de la facultad que la misma Constitución establece al Estado para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. El derecho de propiedad. El texto de la Constitución vigente garantiza el derecho de propiedad cuando establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, aunque prevé que la propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. La Constitución garantiza la propiedad frente a hechos o actos del Poder Público cuando establece que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, éste podrá declarar la expropiación de cualquier clase de bienes. El derecho a participar y a ser consultado. La Constitución prevé que la Asamblea Nacional y, en su caso, las Comisiones Permanentes de ese organismo, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y a la sociedad organizada para oír y conocer su opinión durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes. A estos fines, a) los Ministros en representación del Poder Ejecutivo, b) el magistrado del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe para representar al Poder Judicial, c) el representante del Poder Ciudadano designado por el Consejo Moral Republicano, d) los integrantes del Poder Electoral, e) los Estados de la República a través de un representante designado por el Consejo Legislativo correspondiente y f) los representantes de la sociedad organizada, tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes en los términos que establezca el reglamento de la Asamblea Nacional. Otra disposición constitucional establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en principios de honestidad, celeridad, participación de los ciudadanos, eficacia, eficiencia transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. Estos principios son desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa). El respeto a las funciones propias de cada rama del Poder Público. La Ley fundamental que se comenta, establece que la misma Constitución y las leyes definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, las cuales limitarán las actividades que esos órganos pueden realizar, en cuya virtud toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional a su vez se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. La Constitución establece que aunque cada una de las ramas del Poder Público Nacional tiene sus funciones propias, los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. El Poder Público Nacional tiene, entre otras materias, las siguientes competencias: La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la República. Las políticas nacionales y la legislación en materia de vivienda, seguridad alimentaria y turismo. La legislación en materia civil, mercantil, penal, la agraria y la de bancos. El Poder Legislativo Nacional. El Poder Legislativo Nacional lo ejerce la Asamblea Nacional quien, entre otras, tiene las siguientes atribuciones: Legislar en materia de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional, Aprobar las líneas generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional. El Poder Ejecutivo Nacional. El Poder Ejecutivo Nacional se ejerce por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y demás funcionarios que determinen la Constitución o las leyes de la República. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional y dirige la acción del Gobierno. Son obligaciones y atribuciones del Presidente de la República, entre otras: Cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes de la República, Dirigir la acción del gobierno, Previa autorización por una ley habilitante, dictar decretos con fuerza de ley, Reglamentar total o parcialmente las leyes de la República, sin alterar su espíritu, propósito y razón, Administrar la Hacienda Pública Nacional, Formular el Plan Nacional de Desarrollo y, previa su aprobación por la Asamblea Nacional, dirigir su ejecución, Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional. Para su validez todos estos actos del Presidente de la República deben ser ejercidos en Consejo de Ministros y refrendados por el Vicepresidente de la República y el Ministro respectivo, según sea la especialidad del asunto. La actividad del Estado en materia de Política Monetaria, Estabilidad Económica y de Precios Dentro de las materias atribuidas a la competencia del Poder Público Nacional y para los fines específicos de este análisis que se centrará, como ya fue dicho, en analizar las leyes y normas que regulan al Sector Bancario Nacional y su adecuación a los principios constitucionales antes citados, debemos destacar dos actividades que tienen influencia significativa y determinante en el comportamiento de la economía nacional y en particular y con especial énfasis en la gestión del sector bancario. Tal es su importancia que son tratadas de manera amplia en el texto constitucional. Estas actividades son: a) La Política Monetaria, y b) La Estabilidad Económica, la Monetaria y la de Precios. La Política Monetaria De conformidad con la Constitución vigente, las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. A estos fines establece que el objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria y que sus funciones deberán ser ejercidas en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. Es de especial importancia destacar que la Ley Fundamental establece que para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular el crédito, las tasas de interés y la moneda, administrar las reservas internacionales y todas aquellas funciones que establezca la ley. Finalmente, debe destacarse el hecho de que según la Constitución, en el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. La Estabilidad Económica, la Monetaria y la de Precios Según la Constitución venezolana vigente, el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social. A estos fines, el ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. La actuación coordinada del Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela se concretará mediante un acuerdo anual de políticas, que establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, el balance externo y la inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridas para el alcanzar dichos objetivos finales. Es responsabilidad de las instituciones firmantes de ese acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En el acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas. Este acuerdo será firmado por el Presidente del Banco Central de Venezuela y el titular del ministerio responsable de las finanzas, y se divulgará en el momento en que la Asamblea Nacional apruebe el Presupuesto Nacional de cada año.
[19] Para la adecuada aplicación de esta disposición, debe tenerse en cuenta que el artículo 318 de la Constitución de la República confiere al Banco Central de Venezuela la facultad de…”participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria…”
[20] Artículos 4 al 8.
[21] Art. 6. Este artículo establece que la mención de los bienes de primera necesidad en él citados, no es de carácter taxativa, lo que supone que se podrán añadir otras menciones, sin que se determine a quién corresponde tal “facultad” o “potestad”. Es evidente la inseguridad jurídica que deviene de este tipo de disposiciones.
[22] Es de considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le asigna tal calificativo a dicho órgano ni a ningún otro órgano o instancia del Estado venezolano.
[23] Ver Nota ii inserta al final de este trabajo.
[24] Art.5.
[25] “Los mecanismos administrados por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas”, dice el Decreto Ley, en su artículo. 8.
[26] Art. 7.
[27] En el Decreto 798 no se establece “temporalidad” o tiempo dentro del cual ocurra la importación o exportación de divisas por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas. Una interpretación amplia de esta norma permitiría creer que si se realizan varias importaciones o exportaciones de divisas, cada una de ellas por montos inferiores a US$10.000, 00, no se requiere efectuar dicha declaración.
[28] Art. 12.
[29] Aquí cabe igual comentario al realizado bajo la Nota N° 27.
[30] Esta actividad está regulada por la Ley Orgánica de Contraloría Social del 10 de diciembre de 2010, y se ejerce… “mediante el ejercicio compartido entre el Poder Público y el Poder Popular, de la función de prevención, vigilancia, supervisión y control de la gestión pública y comunitaria, como de las actividades del sector privado que incidan en los intereses colectivos o sociales.” (Art.1)
[31] Regulado por los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Ley.
[32] Quizás una redacción como la que sigue, hubiese resultado más técnica y ajustada a los términos del Decreto Ley: “las personas naturales o jurídicas demandantes de divisas podrán realizar operaciones cambiarias sobre las divisas que, de acuerdo al ordenamiento legal vigente, sean ofertadas en el país por personas naturales y jurídicas del sector privado, Petróleos de Venezuela y el Banco Central de Venezuela.”
[33] Por una imprecisión terminológica, el texto del artículo 9 del Decreto Ley dice… “que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional”, cuando el mismo Decreto Ley define al Convenio Cambiario como … “el acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela para regular todos los aspectos inherentes al diseño de la política cambiaria
[34] Nótese que ninguna disposición del Decreto Ley establece que las operaciones cambiarias, se realizarán mediante subastas.
[35] Con esta disposición se introduce nuevamente en la legislación penal venezolana la figura del delito en blanco, que viola el principio de legalidad y reserva legal: “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege " reconocido en nuestra Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló varios artículos de la vieja Ley de Régimen Cambiario que regulaba el antiguo régimen de control cambiario conocido como RECADI, por adolecer de ese vicio, pues los artículos anulados (al igual que el artículo 18 del Decreto 798), permitían que normas de carácter sub legal tipificaran delitos
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |