Análisis comparativo entre el derecho Argentino y Norteamericano en materia de “exceso del autor”
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Resúmen
El trabajo con el que se encontrará a continuación, estimado lector, consta de tres partes fundamentales a saber: la primera es una traducción llevada a cabo del trabajo de Sean Wilkins, en virtud del comentario que éste realiza del caso “Robinson”, resuelto por la Corte Suprema del Estado de Michigan en el que se aplicó- a los fines de analizar la participación en el delito de homicidio de Kevin Robinson- el criterio pronóstico de “las naturales y probables consecuencias”1, la primera parte concluye con la transcripción del nombre del autor al pie del escrito, como figura en la obra original en idioma inglés; la segunda etapa, que consiste en el intento de llevar a cabo un encuadramiento general de la resolución comentada en el sistema del Common Law que Wilkins, evidentemente, al momento de realizar su trabajo, da por supuesto, consideré que dicha tarea deviene útil para el lector que desconoce el desarrollo doctrinario general de este sistema tan distinto, pero a la vez tan similar al nuestro -netamente continental- y; finalmente, la tercera sección que consta de un análisis comparativo de la figura del “exceso del autor” en el Derecho Argentino, en donde expondremos una breve síntesis histórica del desarrollo de la institución, el análisis doctrinario del artículo 47 del Código Penal y una breve muestra de los criterios empleados por nuestros tribunales en situaciones análogas al caso “Robinson”. Respecto de la primera parte, he utilizado un criterio de traducción no estrictamente literal de las frases y expresiones empleadas por el autor; pero esto no es más que a los fines de intentar preservar el sentido jurídico de las mismas -ruego a Ud. comprensión si es que encuentra algún vocablo inglés que podría haber sido expresado de una mejor manera en nuestro idioma castizo-. He elegido este método, puesto que considero que es el mejor a los fines prácticos, al decir de San Jerónimo -patrono de mi querida ciudad de Córdobaquién en el momento de llevar a cabo sus traducciones desarrollaba su tarea “no expresando palabra por palabra, sino sentido por sentido”. En relación con la segunda parte, observará el curioso que hago algún tipo de referencia a la doctrina italiana. Esto lo llevo a cabo, no por el hecho de citar mi propio trabajo sobre la participación en el Derecho Italiano -que, dicho sea de paso, de muy poca valía es, como quizás éste que ahora estoy presentando a Ud.-; sino a los fines de referir que este tipo de criterios llamados “pronósticos o estadísticos”, por así decirlo, han tratado de ser introducidos a un sistema típicamente “continental” como el italiano, por parte de un sector muy autorizado de su doctrina; siendo rechazado, hasta el momento, por la Corte de Casación. (En formato PDF)
Enviado por Diego A. Peretti Ávila
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