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Defraudaciones y estafas

Enviado por Rodrigo Tapon


Partes: 1, 2

    Administración Fraudulenta. Análisis normativo y jurisprudencial

    El delito de administración infiel se encuentra previsto en nuestra legislación en el inciso 7º del artículo 173 del Código Penal, el cual castiga a quien "por disposición de la ley, de autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para si o para un tercero un lucro indebido o para causar un daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos".

    Acción Típica:

    La acción típica es la de perjudicar el bien confiado para su administración violando los deberes a los que ha sido sometido el administrador. Este perjuicio debe significar una transformación del bien confiado en uno menor o la destrucción total del mismo, por lo tanto no se encuentran comprendidos aquellos que han sido transformados si no operó una disminución que sea apreciable o evaluable en dinero.

    La ley no analiza cual conducta es la sancionable sino que establece la punición ante el solo hecho de la transgresión en la fase que fuera.

    El proyecto de Código Penal que se encuentra a estudio en el Ministerio de Justicia mantiene la misma redacción en el inciso estudiado al actual (art. 174, inc. ‘g’).

    Sujeto Activo:

    En primer lugar, cabe referir que el sujeto activo debe tener poder de disposición o cuidado de los bienes ajenos que le han sido confiados. Este poder para actuar puede tener diferentes orígenes:

    -Emanar de una disposición legal: cuando es la propia ley la que los designa y establece los límites para administrar (a veces la actividad se encuentra sujeta o supervisada por un magistrado). Componen esta nómina los representantes de menores, los padres respecto de los bienes de sus hijos, los representantes de incapaces, los síndicos de los concursos, etc.

    -Originarse por disposición de autoridad competente: cuando han sido designados por personas u organismos con poder institucional para hacerlo. Estos casos comprenden, por ejemplo, a aquellos que han sido nombrados por los órganos jurisdiccionales para el cuidado de bienes determinados, los que ejercen una curatela, interventores o administradores designados, depositarios judiciales, etc., También los designados por los otros poderes del Estado, los ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, los miembros de comisiones formadas por el Poder Legislativo, etc.

    -Por disposición de acto jurídico: son los que han accedido al cargo por acuerdo privado entre las partes. En este caso entrarían los mandatarios en los términos del artículo 1869 del Código Civil, gerentes designados por una sociedad de responsabilidad limitada, directores de una sociedad anónima, etc.

    Objeto Material:

    Son los bienes o intereses ajenos. Son bienes los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor pecuniario. Las cosas, son los objetos materiales, mientras que los inmateriales son los derechos. El interés es la expectativa de obtener un beneficio generada por su titular. El conjunto de bienes de una persona se denomina ‘patrimonio’. Precisamente éste es el bien jurídico protegido por el delito en estudio.

    Partes: 1, 2
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