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El Albaceazgo. Su tratamiento en nuestra Legislación Civil (Cuba)

Enviado por Niurka Hernández


Partes: 1, 2

  1. El albaceazgo. Consideraciones generales
  2. Aproximación a su naturaleza jurídica
  3. Tratamiento en nuestra normativa civil
  4. Renuncia o excusa del albacea
  5. Consideraciones conclusivas
  6. Bibliografía

El albaceazgo. Consideraciones generales

El Testamento es considerado como el prototipo de negocio jurídico unilateral, dándosele en nuestra sistema sucesorio preferencia a la sucesión testamentaria, tal y como se deduce del análisis del artículo 509 de nuestro Código Civil.

El testador, por múltiples razones, designa a una persona en específico como ejecutor de sus disposiciones mortis causa, asegurando el estricto cumplimiento de su última voluntad. Los motivos que lo inducen a esto pueden ser diversos, como por ejemplo el haber distribuido toda la herencia en legados, tal y como está previsto en artículo 499 del Código Civil cubano, o puede ser también que aunque existan herederos estos no puedan cumplir lo dispuesto por el testador, por encontrarse ausentes o resulte un peligro el hecho de que puedan anteponer sus propios intereses a la voluntad del causante, haciendo sus propias interpretaciones, así como la posibilidad de una ejecución contenciosa, a partir de discordias entre los herederos en el momento de la ejecución de la sucesión, con las consecuencias económicas correspondientes y de tiempo.

Por lo anterior se entiende que en nuestro Derecho sucesorio, el albaceazgo, no es una institución imprescindible para que se produzca la transmisión del patrimonio del causante a sus herederos, pues sus funciones pueden ser cumplidas por estos, a diferencia del Sistema Anglosajón en que el ejecutor de la herencia es una institución necesaria para que los herederos adquieran lo que le corresponda, En este sistema el heredero no liquida la herencia sino que lo hace el aludido ejecutor testamentario quien luego de satisfacer las deudas con los bienes hereditarios, distribuye el remanente entre los herederos.

El Common Law admite tres clases de ejecutores: los executors o testamentarios, que son los nombrados en el testamento por el causante, una especie de albacea dativo o administrador, que es designado por el Tribunal y los ejecutores sin derecho, que son ejecutores testamentarios o parientes que mantienen la posesión de los Bienes hasta que interviene el Tribunal, pero en resumen, las funciones en este sistema se reducen a la liquidación de la

herencia, que implica la conversión en dinero del caudal hereditario, el pago del pasivo hereditario y la distribución del remanente, así como en el caso que corresponda la rendición de cuenta al Tribunal, que es quien controla la actividad de los ejecutores.

Existen autores como Leonardo Pérez Gallardo que conceptualizan la referida institución como: "persona designada por el testador para ejecutar su última voluntad" [1]criterio que permite que la figura del albacea alcance a la sucesión intestada. Aunque no es lo común cabría la posibilidad de designar albaceas para que cumplan la sucesión intestada. "Por eso cuando se dice que el albaceazgo es una institución testamentaria, no se quiere decir que su esfera de actuación se vea reducida a la sucesión testamentaria sino que es propio del oficio el ser designado en testamento" [2]

Es al testador el que corresponde su nombramiento. El artículo 478 del Código Civil Cubano establece que: "En el Testamento el testador puede instituir herederos, nombrar albaceas(…)", por lo que aunque no prima el carácter imperativo en el precepto, se infiere que es una institución testamentaria, posición que queda reforzada con la lectura del artículo 502.2 del citado cuerpo legal.

Aproximación a su naturaleza jurídica

Etimológicamente la palabra albacea tiene origen árabe -al-waci-, y significa ejecutor o cumplidor, en este caso de la última voluntad del causante y aunque han existido múltiples definiciones, para muchos autores como Diez-Picaso y Royo Martínez, el albacea es la persona designada para ejecutar lo dispuesto por el causante en el testamento, de lo que se derivan todas las facultades de que está investido.

Con este criterio la institución solo tendría sentido en la sucesión testada, y resulta seguido también por nuestro Código Civil que sitúa su regulación en el Título II, Sucesión Testamentaria, resultan también avalado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que en su sentencia número 877 de 29 de diciembre del 2000, de la Sal Civil y Administrativa, estableció que el albacea nombrado por disposición unilateral de última voluntad, tiene como función primordial la de ejecutar las disposiciones contenidas en el instrumento.

Existen diversas teorías que consideran al albacea como sucesor mortis causa, considerándolo como un heredero instituido cuya condición está sometida a una carga modal, lo cual resulta completamente desatinado, pues el albacea en el desempeño de su cargo no adquiere derechos sobre la herencia, dada su carácter gratuito, Esto no significa que el testador no pueda instituirlo heredero o legatario o dejarle remuneración en razón de las funciones encomendadas.

Otro grupo considera al albacea un representante, por considerar que el albacea representa a los legatarios y cabría la pregunta ¿y en el caso de haber sido nombrado en un testamento que no contenga legados?

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