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La Confederación de Estados en el marco de la Alternativa Bolivariana para las Américas (página 3)


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Respecto a la Unión Europea, tanto para los que comparten este criterio como para quienes ofrecen sus reservas, debe apuntarse que se ha convertido en una especie de referente, lo que no equivale a decir que sea de obligatoria reproducción en otras áreas geográficas, como la nuestra. En materia de desarrollo jurídico, el Derecho Comunitario -o en buena técnica, el Derecho Europeo– se ha realizado amplia y eficazmente, lo que equivale a decir que esta estructura goza de un fundamento normativo sólido. Lo mismo sucede respecto a la institucionalidad, que es una de las facetas que permite valorar el grado de desarrollo de determinado proceso de integración regional. No puede asumirse que es un esquema perfecto, ni que en su funcionamiento es infalible. La tendencia a la supranacionalidad va demostrándose -aunque se ha reiterado lo peligroso de los términos absolutos-, al menos a través de sus órganos comunes (especialmente el Consejo, la Comisión, el Parlamento y el Tribunal de Justicia)[121], que en buena medida vienen a dibujar en un plano superior los tradicionales poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial), a pesar de la resistencia teórica que ha debido enfrentar[122]

Respecto a América Latina, sin embargo, aquí reside uno de los mayores problemas. Como se ha dicho, después de más de cuatro décadas de esfuerzos serios en la idea de integración, no ha podido arribarse, al menos por consenso, a la conclusión de cuál pudiera ser la vía más aceptable para emprender el proceso de integración continental más allá de las subregiones y los acuerdos multilaterales existentes, en ocasiones bastante restringidos o dispersos, de tal manera que ante esta primera fórmula propuesta nos encontramos con una férrea oposición, que se fundamenta en las mencionadas cuestiones de la soberanía y los nacionalismos[123]heredados de los procesos emancipatorios continentales. Se descuida la realidad impuesta por las condiciones actuales en el sistema internacional[124]donde la soberanía no puede observarse como atributo con carácter ilimitado dentro del Estado[125]sino que la necesidad de interrelación de los sujetos que forman parte de este sistema presupone la cesión de ciertas competencias tradicionalmente denominadas "soberanas", muchas de ellas para favorecer precisamente el proceso de integración. A ello deben sumarse las reservas siempre empleadas contra todo lo que parezca proclive a copiarse, o incluso, imponerse, sobre todo si proviene de Europa[126]

Nada obliga a que se diseñe un modelo idéntico al que con matices de supranacionalidad se construye actualmente en el continente europeo. Pero nada puede, paralelamente, persuadirnos de que no es necesario llevar a otros términos[127]nuestra integración, salvaguardar nuestras soberanías pero compartir lo que tenemos, ceder nuestros espacios en función del equilibrio continental, aliarnos estratégicamente para enfrentar las amenazas provenientes de lugares bien conocidos y cercanos, enfrentar con solidez las repetidas y cada vez más peligrosas crisis económicas y sociales, y también políticas. En este sentido, la idea de integración latinoamericana probablemente no persiga formar una ciudadanía común en una primera instancia (aun cuando hemos corroborado las aspiraciones de esquemas como UNASUR de crear las condiciones para asumir la configuración de una ciudadanía suramericana, en la letra de su tratado fundacional, y cuando además se maneja el discurso inclusivo de la sociedad civil en la construcción de la integración latinoamericana), apelando a factores geográficos y quizás a estas cuestiones nacionalistas. La integración en América Latina puede prescindir si desea de un complejo entramado de instituciones, conformándolas con un mayor grado de sencillez y operabilidad. La unidad monetaria puede también esperar (si bien debe atenderse a las propuestas más recientes como el Sistema Único de Compensación Regional -SUCRE-, que comienza a circular como una interesante alternativa financiera para nuestra región). En definitiva, existen múltiples variantes para sortear los escollos que hoy vemos en la supranacionalidad, y para superar estas reservas que aún oponemos y que dificultan el anhelo de vernos formando un gran espacio de solidaridad e intercambio, sobre la base de fundamentos sólidos que en lo político y jurídico deberán construirse.

Debe, a su vez, confiarse en el robustecimiento de los principios de Derecho Internacional, particularmente el de igualdad soberana de los Estados[128]con las consecuencias que de él se derivan: el respeto a la autodeterminación, la no intervención en los asuntos internos, entre otros, que han sido promovidos y reafirmados en múltiples textos normativos y declaraciones de la Organización de Naciones Unidas y en los propios instrumentos convencionales continentales. Sería arriesgado asumir que la supranacionalidad es la fórmula idónea para nuestro continente, al final del largo camino por su unidad. Lo que es meritorio reconocer es que resulta una vía apropiada para sostener y comprometer jurídicamente a los actores de cualquier proceso de integración continental, haciendo posible su fundamentación desde bases jurídicas, llevándolo hacia los términos de plena integración jurídica.

En la propuesta que ahora se expone -el modelo confederal-, al tiempo que se pretende conservar los atributos que se imponen como aparentes obstáculos en la configuración de un esquema supranacional, se convierte en la más viable en las circunstancias actuales, divisándose una posibilidad futura de alcanzar la unión de nuestras naciones, bajo normas e instituciones que por razones lógicas deberán echar manos a los presupuestos conceptuales y prácticos propios del modelo supranacional. Pero para arribar a ese estadio -si en su momento resultare lo más beneficioso para el destino de nuestros pueblos-, queda mucho por hacer, y en materia de fundamentación jurídica de la integración un camino posible pudiese ser la Confederación de Estados, que tiene en la Alternativa Bolivariana para las Américas un escenario adecuado para su implementación, como paso previo en la búsqueda de la completa unidad continental.

2.4- La Confederación de Estados en la Alternativa Bolivariana para las Américas: un paso en la fundamentación jurídico-política de la integración latinoamericana.

Con anterioridad se ha introducido el tema de la necesidad de sustentar jurídicamente el proceso de integración continental. Se ha empleado para ello el término fundamentación desde bases jurídicas de la integración regional, del cual se plantearán algunos aspectos sobre su alcance, y la motivación de esta propuesta conceptual en el marco de la estructura confederal.

Al hablar de la necesidad de fundamentación desde bases jurídicas del proceso de integración regional se pretende introducir la idea de la construcción de un esquema donde no solo se recurra a estos instrumentos jurídicos en el punto de partida[129]sino donde sea posible crear bases duraderas, afianzadas por el Derecho, de tal suerte que el sentido de la integración sobrepase espacios regionales restringidos y, sobre todo, los aspectos de interés reducidos al campo económico, sumando también lo relativo a la participación de las sociedad civil[130]a la agenda integracionista.

El referente inmediato puede encontrarse en Europa. Salvando todas las distancias lógicas entre la integración europea y nuestro peculiar proceso, la construcción jurídica que sostiene la Unión Europea demuestra, que es a través de un marco jurídico no solo vinculante, sino que además tienda a asegurar algunos aspectos relevantes de sus Estados miembros, que puede realmente pensarse en una integración continental consolidada. Baste observar como en el propio debate europeo sobre los fenómenos derivados de la integración se introducen constantemente temas de interés directamente relacionados con la perspectiva jurídica, más allá del peso que las temáticas financieras y económicas en sentido general poseen, sobre todo en un continente con una participación insoslayable en el sistema económico internacional.

Por tanto, al inclinarnos por la fundamentación desde bases jurídicas del proceso de integración debemos atender primeramente a las fórmulas más correctas de encauzar dicho proceso en nuestra área geográfica, determinando con claridad el papel de las normas de Derecho aplicables a este tipo de relaciones, que sin discusión, parten de la naturaleza internacional de los vínculos de cooperación e intercambio entre los Estados; debe observarse el impacto que jurídicamente puede tener la construcción de uno u otro esquema, sobre todo en el ámbito de las competencias soberanas en los marcos estatales y fuera de ellos, así como la preservación de los principios básicos de Derecho Internacional, que garanticen ante todo el respeto a las individualidades como premisa para la formación de espacios multilaterales; la creación de mecanismos institucionales rectores del proceso de integración, con capacidad para tomar decisiones de alcance general, con valor de normas jurídicas obligatorias y la determinación de los espacios de regulación normativa que atiendan los beneficios recíprocos y permitan compartir las cargas que todo esquema integracionista comporta. De igual manera, presupone la consolidación y perfeccionamiento de las regulaciones específicas de las operaciones comerciales y financieras, esenciales en un proceso de esta naturaleza. Estas bases jurídicas de la integración deben potenciar una unión más sólida, aun cuando la fórmula escogida no haga desaparecer al Estado-nación como categoría.

Resulta claro que fundamentar desde la perspectiva jurídica no puede reducirse a estos puntos supramencionados. Como tampoco supone el abandono de la teoría económica, y mucho menos de las concepciones políticas que determinan, en buena medida, el paso decisivo y definitorio.

En nuestro caso son muchos los obstáculos por salvar, que arrancan de nuestras particularidades como continente. Entre los aspectos que "no colaboran para la integración de la región" se señalan las viejas disputas en el orden territorial que en su momento conllevaran a conflictos armados, desconfianzas y temores de países pequeños frente a sus vecinos más fuertes, la existencia de economías competitivas no complementarias y la presencia de problemas internos que no contribuyen con el equilibrio de determinadas regiones. De la misma manera, constituyen óbices en el logro de la integración continental la posición de determinados grupos elitistas en el poder que asumen y defienden intereses particulares por encima de los regionales, el desinterés cultivado por décadas de estrechar lazos de solidaridad y cooperación en el continente, el desprecio inicial a los aspectos políticos y sociales de la integración, complementado con la carencia de estructuras jurídico-institucionales en el proceso integracionista, la imposición de tendencias centrífugas y la exacerbación del nacionalismo, entre otros, como el afianzamiento de la dependencia respecto a estilos y tendencias foráneas[131]Estos elementos determinan, en buena medida, la ineficacia de algunos de los mecanismos integracionistas desarrollados en el continente y, fundamentalmente, impiden llevar a su más elevada expresión el propósito de unificación política y jurídica de los Estados latinoamericanos.

La fundamentación desde bases jurídicas del proceso de integración regional, debe distinguirse de otras categorías asociadas a los modelos supranacionales, como la integración jurídica, dado que atiende elementalmente a la necesidad de instrumentación jurídica de las relaciones que en el seno de la integración se producen, permitiendo apoyarse en el Derecho para la construcción misma del esquema apropiado, más ventajoso y viable, de acuerdo a las características particulares de la región, sin que obligatoriamente este modelo presuponga la marcha inmediata hacia la supranacionalidad. Hecho que no significa que se desconozcan los imperativos actuales que operan, cualesquiera sean los esquemas de integración implementados, en el concierto internacional, a decir, las necesarias aperturas que deben hacer los Estados y las progresivas cesiones de competencias soberanas, para hacer efectivo el principio de cooperación y el establecimiento de estructuras comunes a los fines de la conducción y regulación de este proceso.

Relacionado con la necesidad de fundamentación desde bases jurídicas y políticas del proceso integracionista latinoamericano se produjo una propuesta[132]para la constitución de una Confederación de Estados, cuyas proyecciones podían concretarse en los marcos de Alternativa Bolivariana para las Américas. Esta idea no ha sido, sin embargo, sistematizada, y no aparece en los puntos de la agenda actual sobre los temas de la integración en nuestro continente. No presupone ello que no continúe teniendo validez, por lo que tratarán de brindarse en este epígrafe elementos que respalden este planteamiento, y que tiendan, en definitiva, a evaluar la importancia y viabilidad de su aplicación a los fines de dar un paso de avance en la creación del sustento jurídico y político de la integración regional.

Antes de exponer algunos presupuestos básicos acerca del modelo confederal en el ALBA, y la relevancia que para las aspiraciones de fundamentación jurídica de la integración regional posee, considero oportuno plantear algunas de las pautas teóricas, ofrecidas en su momento como fundamentos de esta iniciativa.

Resulta necesario para materializar este propósito el examen de los criterios brindados por el profesor VASCÓS GONZÁLEZ[133]quien ha realizado uno de los análisis más profundos, desde la Ciencia Política, acerca de la posibilidad de instrumentar una Confederación de Estados en los espacios de la Alternativa Bolivariana para las Américas. La opción de la Confederación se sustenta inicialmente en la capacidad mostrada por los gobiernos de Cuba y Venezuela, y posteriormente de Bolivia, de hacer converger sus puntos de vistas políticos, en aras de lograr el fortalecimiento de la unidad continental. Actualmente el panorama es mucho más favorable, por la reciente incorporación a este mecanismo de nuevos Estados, cuyo interés en la consolidación de la integración regional latinoamericana y caribeña es creciente, mostrando un alto grado de compromiso hacia el cumplimiento de los objetivos trazados en los marcos del ALBA, incluidos los de naturaleza política. A juicio de este académico "la confederación es la forma relativamente más simple y asequible en las actuales condiciones", pudiendo "el proceso para alcanzar la Unión de Estados (…) comenzar con el objetivo de crear una Confederación, aunque no necesariamente con todos los Estados de la región en forma simultánea". Aquí se mezclan dos elementos esenciales, por un lado, la sencillez con que debe pensarse un esquema de esta naturaleza y, por otro, el papel que debe jugar como paso para alcanzar fórmulas de mayores dimensiones, que tiendan a la fundamentación desde bases jurídicas[134]de un proceso integracionista pleno, bajo el matiz de algunas de las vías anteriormente analizadas o en un contexto novedoso, flexible y progresivo, de acuerdo a las capacidades mostradas por la región, pero que, en todo caso, responda a los objetivos ineludibles de unificación política y jurídica de los sujetos participantes en el proceso de integración.

La construcción del modelo confederal requiere, a la par de un profundo estudio teórico y la valoración de las condiciones objetivas y subjetivas presentes en el área, un desarrollo gradual, en el que se deben integrar paulatinamente los Estados, teniendo en cuenta que "en general, la unión política se ha mantenido al margen de los intentos de integración debido a las presiones del gobierno norteamericano y a la posición contraria a dicha unión por parte de las burguesías nacionales transnacionalizadas". Por ello la conveniencia de partir de las posibilidades reales que ofrece el ALBA, donde se consolidan posiciones políticas coherentes e identificadas con el verdadero alcance y los potenciales resultados de una integración plena en el continente.

Finalizando con algunos puntos de la exposición del profesor VASCÓS GONZÁLEZ, deben destacarse los siguientes planteamientos: "El hecho de establecer un poder confederado de carácter popular y antimperialista en América Latina, aunque sea en dos o tres Estados, crearía condiciones inéditas en el subcontinente en pro del movimiento social progresista y demostraría el debilitamiento del imperio norteamericano en la región. Ello sería un factor político y económico de considerables proporciones para impulsar la lucha popular en los demás países latinoamericanos a favor de una verdadera solución a sus ancestrales males económicos y sociales. Sería una fórmula para insertar a América Latina y el Caribe en la economía internacional estableciendo un poder político de creciente influencia en la arena mundial. Surgiría así el germen de lo que pudiera constituir una Unión de Estados desde México hasta Argentina, incluyendo el Caribe; una nueva fuerza regional en los marcos del mundo multipolar que se pretende alcanzar. Este proyecto confederado concitaría el apoyo de las fuerzas democráticas, progresistas y revolucionarias en el resto del Mundo".

Así se resumiría la trascendencia de una Confederación de Estados, que parta de las condiciones ofrecidas en los espacios de la Alternativa Bolivariana para las Américas y que sirva de premisa para alcanzar la fundamentación jurídico-política del proceso de integración continental, arribando a una posible unión de Estados latinoamericanos, sin que resulte de mayor relevancia discutir aquí su posible denominación. Por supuesto, estos no serían los únicos puntos a analizar, porque quedarían otros, de índole jurídica e institucional, que constituyen parte de los objetivos hacia los que se dirige el Derecho y su conjunto de categorías que, particularmente, serían aplicables a un proceso de esta naturaleza[135]

Como se ha planteado en esta investigación, la propuesta de constitución de una Confederación de Estados en la Alternativa Bolivariana para las Américas, representaría una respuesta a la problemática de la inexistencia de un esquema de integración político-jurídico que responda a la necesidad de fundamentación jurídica del proceso integracionista continental, abriendo paso a un modelo superior que garantice la unidad plena de América Latina. Esta aspiración -que supera su propia condición para convertirse en una exigencia-, no puede alcanzarse, por su grado de complejidad, de una manera inmediata, de la misma forma que las propias dificultades que enfrenta no deben continuar empleándose como pretexto, ante el hecho de que resulta necesario encauzar definitivamente nuestro proceso integracionista por el camino más adecuado, para arribar a la integración más completa de nuestros pueblos.

Bajo estos presupuestos se ha dicho que el modelo confederal resulta la forma más simple y asequible en las circunstancias actuales, especialmente respecto al ALBA. Las ventajas de la construcción de este esquema pueden dilucidarse desde la explicación misma de sus fundamentos teóricos, y de la relación y los puntos de conexión que guarda con la integración regional, sobre todo al posibilitar la realización del principio de cooperación interestatal sobre una plataforma política bien delimitada, a la que habría que añadir los mecanismos jurídicos pertinentes.

Esta situación se vuelve más favorable en el ámbito de la Alternativa Bolivariana para las Américas, por las bases de esta iniciativa, anteriormente expuestas, la posición de los Estados miembros en el contexto político latinoamericano actual, y por los resultados obtenidos, que la afianzan como un verdadero mecanismo de integración, los cuales han podido lograrse gracias al poder de concertación y la voluntad gubernamental manifestadas en su seno.

Sin desconocer el importante paso dado en esquemas como UNASUR, pueden establecerse algunos criterios que perfilan las ventajas del ALBA de cara a la creación de un esquema político-jurídico para la integración. En la Unión de Naciones del Sur, por ejemplo, si bien se ha avanzado con la ratificación de su tratado fundacional por los Estados de aquella área geográfica, y se prevé la posibilidad de incorporación paulatina de otras naciones del continente, no debe considerarse por ello que existe un discurso político coherente y un compromiso real con el proceso de integración, especialmente por algunos gobiernos aún reticentes a la idea de unidad continental, ya sea por los motivos de dependencia tanto económica como política hacia elementos extranjeros -sobre todo, hacia Estados Unidos-, como por las disputas y rivalidades que en el orden interno mantienen con otras naciones del propio subcontinente. En este aspecto el ALBA saca una mayor ventaja, porque en su entorno se han reunido buena parte de las fuerzas progresistas que hoy impulsan los proyectos unitarios, con un compromiso mayor y con posiciones políticas bien definidas. Esta es una de las fórmulas del éxito de este modelo alternativo, que avanza no por simple acomodo de circunstancias, sino por el empuje de sus actores, por la unidad de criterios y el sentido de pertenencia al esquema, del cual se espera produzca los resultados deseados de todo proceso integracionista. Por tanto, la unión política, hoy tendría mayores posibilidades de triunfo en espacios como el ALBA, lo mismo que el diseño de las bases jurídicas de un esquema superior, al que progresivamente puedan incorporarse el resto de los Estados latinoamericanos, hasta materializar la aspiración de plena unidad continental, tal vez con una dimensión más cercana a la propuesta de UNASUR. No se trata, por tanto, de descalificar otros modelos, pero la urgente tarea de construir uno que responda a las exigencias de la fundamentación política y jurídica, que permita consolidar el proceso integracionista, se alcanzará con mayores garantías de éxito en un escenario como el que ofrece la Alternativa Bolivariana para las Américas y, a la par, mediante un modelo que se acomode a las circunstancias de nuestra área geográfica -a los ya discutidos problemas que no "cooperan" en los intentos de unificación continental-, que sea viable, y como se ha expresado, relativamente sencillo y asequible.

Nadie duda acerca de la capacidad de negociación y concertación política en los marcos del ALBA, y de la efectividad de los mecanismos de cooperación establecidos en las múltiples esferas del desarrollo económico y social. No resultarían, en cambio, suficientes estas premisas, sino que debería crearse una estructura institucional adecuada y adoptarse los instrumentos jurídicos necesarios para la fundamentación del modelo propuesto.

Sobre la institucionalidad de la Confederación de Estados en el ALBA deben tenerse en cuenta algunos aspectos esenciales a fin de garantizar el funcionamiento eficiente de esta estructura, en correspondencia con los objetivos de la integración regional, que serán cumplidos a través de órganos que expresen el avance en el terreno jurídico y político. Estos deben responder a la sencillez y operabilidad como requisitos. De la misma experiencia histórica se ha arribado a la conclusión de que un esquema ambicioso en su diseño puede a la postre resultar ineficaz. Por tanto, debe configurarse un órgano, que como se prevé teóricamente, represente los intereses comunes de los Estados miembros y constituya la instancia donde se discutan las líneas políticas generales de la Confederación, y donde a su vez se aprueben los instrumentos convencionales y el resto de la normativa jurídica sustentadora de las relaciones entre estos.

En la propia Alternativa Bolivariana para las Américas la cuestión de la institucionalidad no ha sido definitiva, aunque ha ido creciendo en la medida en que el propio modelo lo hace. Se ha trabajado básicamente sobre una estructura donde juega un papel importante el Consejo de Ministros del ALBA y una especie de Secretaría denominada Coordinadora Permanente del ALBA, creada en la II Cumbre Ministerial de esta alternativa en 2007. También con un grupo de Comisiones, para atender las diversas áreas de la cooperación (energía, salud, educación, etc.), y otros foros, donde se destaca el de carácter social -a través del Consejo de los Movimientos Sociales, en proceso aún de estructuración-, y la llamada Comisión Política como órgano de concertación. Estos "niveles básicos" se han complementado ahora con los mecanismos de ejecución de los proyectos grannacionales. Uno de los pasos fundamentales en esta institucionalización ha resultado la reciente constitución del Banco del ALBA y de la Comisión Permanente.

Estos espacios, en sentido general, constituyen el brazo ejecutivo en este modelo, pero no se ha diseñado una estructura legislativa, ni -aunque pueda parecer innecesario por la propia naturaleza del esquema-, un aparato para la solución de controversias, por vía arbitral o judicial. Una posible Confederación debería perfeccionar los órganos de concertación política -manteniendo la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno, con sus sesiones periódicas y, particularmente, un órgano de reunión de representantes permanentes-, crear un mecanismo legislativo -que no tiene por qué funcionar como un "mega-parlamento", pero sí debe jugar su función principal que es dotar de carácter normativo a las decisiones tomadas en el seno de la Confederación-, y una instancia para la solución de potenciales conflictos generados en la aplicación de estas normas jurídicas o cualquier otra controversia.

La naturaleza de las confederaciones, no puede olvidarse, es básicamente política. En este aspecto las condiciones presentes entre los miembros del ALBA, ya examinadas, constituyen una fortaleza, muy favorable para lograr la institucionalización mínima del proceso. La dimensión jurídica debe, por tanto, pensarse y aplicarse de tal forma que se garantice el respeto que estas estructuras confederales ofrecen a cuestiones de soberanía, aspectos territoriales y, sobre todo, a los efectos de la representación de los intereses comunes. Por ello, en todo momento, la pretensión debe ser la constitución de una organización dotada de plena subjetividad internacional, o sea, con capacidad de ser reconocida por el resto de los sujetos de Derecho Internacional Público, actuar en los marcos de las normas de esta rama de Derecho, y ser capaz de responder por las obligaciones que contraiga a nombre de sus Estados miembros. Se requeriría, por ende, la construcción progresiva de un ordenamiento jurídico propio, que parta de los presupuestos relativos al Derecho de la Integración [136]tras la formalización de un tratado constitutivo -con la aplicación creativa del fundamento teórico de la naturaleza internacional de este acto- y la regulación normativa posterior, sistemática y general, de las relaciones que en su contexto se desarrollen.

Delinear las cuestiones institucionales resulta una tarea compleja, que en todo caso depende de la voluntad de los sujetos interesados en crear un mecanismo de esta naturaleza. Advertimos solo aquí la necesidad de evitar la burocratización de sus instancias y de convertirlas en instrumentos de acción efectiva y rápida. Debe tenerse en cuenta que se propone este modelo confederal como un paso previo para la formación de un esquema superior, que garantice la debida fundamentación político-jurídica del proceso de integración regional y provea los medios para alcanzar la plena unidad continental, por lo que la flexibilidad y la previsión en la creación de instrumentos de adhesión, que contribuyan a la paulatina incorporación de los Estados de la región, o que inspiren la constitución o el perfeccionamiento mismo de un mecanismo que cumpla con las exigencias presentadas a la integración regional en el plano político y jurídico, constituyen objetivos estratégicos importantes. La denominación de este modelo, aunque resulta puramente formal, puede inspirarse en las raíces y aspiraciones de su propuesta, pudiendo ser la de Confederación Bolivariana de Estados.

La idea confederal en los marcos del ALBA debe hoy inspirarse en el pensamiento precursor del independentismo latinoamericano, pero no debe asimilarse a aquellas propuestas, hechas en condiciones totalmente diferentes y con objetivos distintos. Si en la actualidad hablamos de esta perspectiva tenemos, sí, que entender que se trata de una alianza estratégica, pero además, y es lo más importante, que optamos por este modelo para afianzar las bases jurídico-políticas de la integración continental, aunque la idea de la Confederación permanezca al menos temporalmente y nos permita avanzar hacia un esquema integracionista superior, que tarde o temprano derive en integración jurídica de sus Estados miembros. Se trata de encontrar el justo equilibrio entre la dimensión política de esta institución y el valor jurídico de la misma, sin olvidarnos de que se trata de procesos de integración regional y de la necesidad de ampliarlos y fundamentarlos jurídicamente.

Por tanto, considero que la Alternativa Bolivariana para las Américas puede comenzar a transitar por ese camino, puede probar su cualidad integradora e intentar dar un paso de avance en la integración de nuestra área geográfica, auxiliada por los instrumentos de Derecho Internacional Público y las normas sistematizadas en el Derecho de la Integración, que coadyuven al fortalecimiento de la institucionalidad y de las relaciones de cooperación multifacéticas.

La idea de una Confederación Bolivariana de Estados no es la única alternativa, pero no es tampoco, como creen muchos, una propuesta ajena o descontextualizada respecto a las condiciones objetivas de Latinoamérica[137]Resulta muy válida para nuestra integración y demuestra las potencialidades reales que existen en el área y en sus proyectos integracionistas, especialmente en la Alternativa Bolivariana para las Américas, con tantos resultados por mostrar al resto de los mecanismos integracionistas latinoamericanos y caribeños, para avanzar definitivamente hacia una integración continental plena, fundamentada política y jurídicamente.

Conclusiones

  • 1. La Confederación de Estados puede considerarse como una estructura política con trascendencia jurídica; con subjetividad jurídica internacional, en la que, respecto al proceso de integración regional, no resulta determinante su carácter soberano o estatal, mientras sí es importante el respeto que provee hacia la soberanía de los Estados miembros y la posibilidad de dotarse de un marco jurídico y expresar una voluntad política común, que junto a la temporalidad de este modelo, sin negar su estabilidad, permiten crear las bases jurídico-políticas adecuadas para el futuro tránsito -si ello exigieren las circunstancias- hacia un esquema de integración superior. Puede ser asimilada la naturaleza internacional de esta categoría político-jurídica y de su instrumento de creación.

  • 2. La característica convencional del instrumento de formación de las confederaciones de Estados sobrepasa su estricto carácter político, para convertirse en un esquema cuyas decisiones resultan trascendentes jurídicamente, previendo las mismas obligaciones que emanan de la adopción de un tratado internacional, lo que se traduce en garantía de la eficacia y el poder vinculante de este esquema en el proceso de integración.

  • 3. De análisis teórico realizado de la Confederación de Estados y la integración regional como categorías, puede concluirse que existen puntos de conexión que hacen posible la creación de un esquema confederal para enfrentar los retos de una integración profunda, que provea de una instancia política a sus principales actores, y permita progresivamente dotar a esta unión de una plataforma jurídica, en el tránsito hacia fórmulas superiores de integración, de acuerdo a las particularidades de nuestra región.

  • 4. El proceso de integración latinoamericano se presenta en la actualidad como un complejo escenario, donde convergen elementos positivos y negativos frente a la necesidad de encauzar definitivamente la integración continental. La inexistencia de un modelo que satisfaga estas exigencias, complementado con la acusada subregionalización y otros factores enraizados en los ámbitos nacionales -dependencia hacia estilos y tendencias foráneas, viejas rivalidades entre naciones del continente, posiciones conservadoras de algunas elites de poder, exacerbación de nacionalismos y otros patrones culturales ajenos al sentimiento de solidaridad y cooperación de nuestros pueblos, etc.-, constituyen serios obstáculos para alcanzar estos fines. Sin embargo, los esquemas desarrollados muestran experiencias de interés, que pueden ser aprovechadas en función de crear un marco más sólido para la integración junto a los propios elementos aglutinadores presentes en las naciones latinoamericanas, forjados a lo largo de siglos de una historia común.

  • 5. Del examen de una multiplicidad de vías o fórmulas aplicables a la integración regional, y de acuerdo a las peculiaridades de América Latina y los elementos de oposición frente a las alternativas que presupongan el sacrificio de algunos atributos nacionales, como la soberanía, resulta más viable conducir los pasos hacia una integración plena a través, primariamente, de la Confederación de Estados, una opción que no puede despreciarse en el amplio abanico de posibilidades que se muestran en nuestra área

  • 6. No se ha avanzado a un ritmo paralelo en la integración económica, e incluso social y política, que en el ámbito jurídico, haciéndose obligatorio plantear la necesidad de fundamentación desde bases jurídicas de la integración regional, a través de la fórmula confederal, como la vía primaria más correcta a fin de encauzar dicho proceso en nuestra área geográfica, mediante una institucionalidad adecuada, con capacidad para tomar decisiones de alcance general, con valor de normas jurídicas obligatorias, y de la determinación de los espacios de regulación normativa que atiendan los beneficios recíprocos, permitiendo compartir las cargas que todo esquema integracionista comporta.

  • 7. La Alternativa Bolivariana para las Américas se presenta como el escenario más adecuado para generar un modelo que sirva como premisa para la consolidación del proceso de integración en América Latina. La Confederación de los países de la América Latina -entendiendo la posibilidad de incorporación de naciones caribeñas también- deberá asentarse en los principios de sencillez y operabilidad, y en su dimensión jurídica debe preservar los rasgos más importantes de estos Estados (soberanía, territorialidad), garantizando la representación de los intereses comunes, sobre la base del reconocimiento de su plena subjetividad internacional. En el plano jurídico, requiere de la construcción progresiva de un ordenamiento jurídico propio, desde la formalización de su tratado constitutivo hasta la regulación normativa posterior, sistemática y general, de las relaciones que en su contexto se desarrollen, teniendo en cuenta el justo equilibrio entre la dimensión política de esta institución y su valor jurídico, aunque su existencia sea temporal, como escenario donde se preparen las condiciones para una futura integración estable y superior.

Recomendaciones

A partir del estudio teórico realizado, y teniendo en cuenta la actualidad de la temática abordada, se recomienda ampliar y sistematizar los contenidos expuestos, aplicándolos, en la medida de su conveniencia y utilidad, en el proceso de adopción de políticas relativas a la integración regional, a partir de la viabilidad del esquema confederal en la construcción de un esquema político-jurídico superior para la región.

Se propone el examen de las presupuestos contenidos en estas tesis para su posible incorporación en líneas temáticas afines con la integración en América Latina, correspondientes a proyectos de investigación en ejecución o próximos a presentarse, así como su examen por los especialistas de los principales organismos y centros asociados a la integración latinoamericana, previéndose su inclusión en los espacios de debate y cursos de postgrado organizados por sus instituciones y, en su caso, la publicación de los principales resultados de esta investigación.

Desde el punto de vista docente, se recomienda la inserción de los contenidos desarrollados en la presente tesis en los programas de Derecho Internacional Público, para ampliar algunos temas que aún no se desarrollan en su total extensión, como el fenómeno de la integración mismo, pudiendo implementarse, al tenor del nuevo Plan de Estudios, en asignaturas optativas, donde se aborden aspectos del Derecho de la Integración, sus limitaciones y potencialidades para América Latina, e incluso, desde la perspectiva comparada, particularmente el Derecho Europeo.

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  • 3. Carta de la Organización de Naciones Unidas, San Francisco, 26 de junio de 1945.

  • 4. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, París, 18 de abril de 1951.

  • 5. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Roma, 25 de marzo de 1957.

  • 6. Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Roma, 25 de marzo de 1957.

  • 7. Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Managua, 13 de diciembre de 1960, por el que se crea el Mercado Común Centroamericano, y su Protocolo de Tegucigalpa de 1991 (SICA).

  • 8. Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

  • 9. Acuerdo de Cartagena de 1969 y Protocolo adoptado en el seno de la VIII Reunión del Consejo Presidencial Andino, Trujillo, 1996, por el que se crea y modifica la Comunidad Andina de Naciones (antes Grupo Andino).

  • 10. Resolución 2625 (XXV) AGNU, de 24 de octubre de 1970, Declaración de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de Naciones Unidas.

  • 11. Convenio de Panamá de 17 de octubre de 1975, por el que se instituye el Sistema Económico Latinoamericano (SELA).

  • 12. Tratado de Montevideo, de 12 de agosto de 1980, por el que se crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

  • 13. Tratado de Asunción de 26 de marzo de 1991, por el que se crea el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) -instrumentos previos: Declaración de Foz de Iguazú (30/11/85) que creó una Comisión Mixta de Alto Nivel para la Integración; Acta para la Integración argentino-brasileña y el Programa de Integración y Cooperación Económica (29/7/86); Acta de Amistad argentino-brasileña denominada "Democracia, Paz y Desarrollo" 10/12/86-.

  • 14. Tratado de Minsk de 8 de diciembre de 1991 y Declaración de Alma Ata de 23 de diciembre de 1991 que crean la Comunidad de Estados Independientes (C. E. I).

  • 15. Tratado de Libre Comercio para América del Norte (TLC, TLCAN, NAFTA) de 1ro de enero de 1994.

  • 16. Convenio Constitutivo de la Asociación de Estados del Caribe, 24 de julio de 1994, Cartagena de Indias, Colombia.

  • 17. Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht, 7 de febrero de 2002 y reformado por el Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997.

  • 18. Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, de octubre de 2004.

  • 19. Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, de 13 de diciembre de 2007.

  • 20. Tratado constitutivo de la Unión de Naciones del Sur, de 6 de mayo de 2008, Brasilia.

 

 

Autor:

M. Sc. Carlos Justo Bruzón Viltres

Máster en Derecho Internacional Público

Profesor Principal de Derecho Internacional Público

Universidad de Granma, Cuba.

[1] Conviene aclarar que la cooperación internacional es entendida como uno de los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas, al tenor del artículo 1.3 del Tratado de San Francisco de 26 de junio de 1945, pudiendo estimarse como principio estructural del sistema internacional. De tal forma, el profesor DIEZ DE VELASCO precisa que además de los principios taxativamente recogidos en el artículo 2 de la Carta de Naciones Unidas y, por extensión, en el artículo 1.2 del citado instrumento convencional, se añaden otros desarrollados en algunas Resoluciones trascendentales como la 2625 (XXV) de la Asamblea General, de 24 de octubre de 1970 (particularmente su Anexo intitulado Declaración de sobre los Principios de D. I referentes a las relaciones de amistad y de cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas), donde se entienden como “principios básicos de derecho internacional” la cooperación pacífica entre los Estados y la no intervención. Este criterio es consolidado por la jurisprudencia internacional y especialmente por la práctica entre los Estados, convirtiendo la cooperación en una conducta ineludible en las condiciones actuales de las relaciones interestatales. Algunas de las formas que esta adquiere y el grado en que se materializa este propósito-principio serán motivo de análisis en el desarrollo de esta investigación. (Cfr., DIEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, 15ta. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2005, pp. 76-78. Vid, además, en el cuerpo de la Carta, algunas menciones expresas a la cooperación internacional, vgr. artículo 13 a) y b), y especialmente el Capítulo IX, denominado “Cooperación Internacional Económica y Social”, inter alia).

[2] PODESTA COSTA, L. A y RUDA, J. Ma.: Derecho Internacional Público, Tomo 1, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1988, p. 75.

[3] Cfr., FERNÁNDEZ BULTÉ, J.: Teoría del Estado y del Derecho, Tomo I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p. 108.

[4] Vid. TUNKIN, G.: Curso de Derecho Internacional, Libro 1, Editorial Progreso, Moscú, 1979, pp. 29-30. Para este autor, una de las alianzas más poderosas fue la del Peloponeso, encabezada por Esparta en los siglos VII-VI a.C.

[5] DEKONSKI, A.: Historia de la Antigüedad. Grecia, s/a, p. 123. Esta alianza poseía a la vez un sínodo o consejo interaliado, y agrupaba a más de 200 ciudades-Estados.

[6] DEKONSKI, A.: op. cit., p. 205.

[7] La Liga Hanseática se formó como una federación de Estados del Norte alemán y las comunidades de comerciantes del Mar Báltico que residían en parte de los territorios sueco, noruego, finés, danés, inglés, de los Países Bajos e incluso de Estonia y Letonia. Precedida por una saga de alianzas, la primera Dieta quedó oficialmente constituida en la ciudad de Lübeck en 1356. Dotó a la Liga de un esquema institucional con una estructura fluida, aunque sus miembros compartían ciertas características, entre ellas, que eran ciudades libres o que habían obtenido tal privilegio por el creciente poder de la Liga. A pesar de todo, sus libertades eran limitadas: en Alemania significaba que rendían cuentas al Emperador sin ningún intermediario nobiliario. Este desarrollo de la cooperación comercial fue consecuencia de la fragmentación política y territorial, que creaba inseguridad e inestabilidad en el comercio. En los siguientes 50 años, la Liga Hanseática emergió como un conjunto de acuerdos de cooperación y confederación para colaborar en las rutas marítimas hacia Occidente y Oriente. FERNÁNDEZ BULTÉ destaca el carácter unificador de esta alianza cuyo objetivo fundamental era “la salvaguarda de los intereses comerciales” (FERNÁNDEZ BULTÉ, J. et al: Manual de Historia General del Estado y del Derecho, Tomo I, Segunda Parte, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 159-160), considerando además que la Hansa, como también fue reconocida, jugó un importante rol histórico y jurídico, sobre todo en la unificación de las normas sobre Derecho Comercial y Marítimo. En otras líneas de la obra citada destaca esta formación como uno de los indiscutibles precedentes del moderno Derecho Internacional Público, surgido en el momento del ascenso de los Estados nacionales europeos con la Paz de Westfalia.

[8] Esta unión respondió a los acuerdos firmados en la ciudad holandesa de Utrecht, en enero de 1579, entre las provincias rebeldes de los Países Bajos enfrentadas a la corona española durante la llamada Guerra de los Ochenta Años. Es reconocida como el origen de la República de las Provincias Unidas, que si bien resultó de la asunción de la soberanía por parte de los Estados Generales en 1588 no fue reconocida oficialmente sino hasta 1648, con el Tratado de Westfalia. El documento constitutivo de esta unión recogía el derecho de cada provincia a mantener sus tradiciones, la unión militar y la libertad de cultos. Fueron firmantes, entre otras, las provincias de Holanda, Zelanda y Groninga, el obispado de Utrecht y el condado de Flandes. Tuvo una existencia relativamente corta pero reflejó una alianza militar con un sustento confederal, que emergió como respuesta a la amenaza de las provincias del sur aliadas a España mediante la Unión de Arrás.

[9] Fue la guerra por la independencia de las colonias británicas de Norteamérica uno de los móviles fundamentales para la formación de la Confederación de Estados, como forma de unificación política y jurídica para enfrentar a la metrópoli. Aun cuando las fuentes documentales sobre esta parte de la historia de los Estados Unidos de América son cuantiosas, solo se trata en esta investigación de poner de relieve el legado de este proceso en la concepción del federalismo a partir de la creación previa de las estructuras confederales. En este sentido suele admitirse que el primer documento constitucional de estas colonias está relacionado con los Artículos de la Confederación, redactados en 1776 y aprobados el año siguiente por el Congreso Continental, aunque el proceso de ratificación no resultó tan sencillo, como puede comprobarse con la tardía aceptación de Maryland, en 1781. El artículo II establecía expresamente que cada Estado “retiene su soberanía, libertad e independencia”, lo que a juicio de muchos revela que esta Confederación fue solo “un expediente temporal exigido por la guerra, que dejaría de tener sentido una vez que se alcanzara la paz” (Cfr: PÉREZ ROYO. J.: Curso de Derecho Constitucional, 10ma. Edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid-Barcelona, 2005, p. 954). Al cesar las hostilidades, el Congreso Continental, que se había configurado como único órgano de la Confederación, se mostró virtualmente impotente. A pesar de las limitaciones de la Confederación de Estados en el proceso político norteamericano, no caben dudas de la importancia coyuntural de su adopción, y el hecho de mostrarse como un presupuesto indispensable para alcanzar la unificación política y jurídica, fórmula necesaria para enfrentar las tentativas provenientes de la metrópoli para abortar lo que había dejado de ser una simple turba política para convertirse en una guerra independentista. Sin embargo, desde la perspectiva teórica, la denominación de los Artículos de la Confederación como el primer documento constitucional adoptado por estos nuevos Estados difiere un tanto de la idea que asocia a la Confederación con un tratado o pacto de naturaleza internacional. El propio proceso histórico de la independencia norteamericana exige revisar las peculiaridades de este modelo confederal, en el que puede advertirse sin mayores dificultades el peso de una etapa de tránsito, que desembocaría tempranamente en el federalismo. Debe precisarse entre otros puntos el carácter de estas colonias confederadas, si deben admitirse como Estados propiamente dichos y en qué condiciones se manifiestan sus rasgos y elementos, particularmente la soberanía, en el afán de conservarla al precio que fuere necesario, comprobado al momento de adoptarse los mencionados Artículos de la Confederación. Estas cuestiones, objeto de investigación tanto de la Historia como de la Ciencia Política, y el Derecho Constitucional poseen una relevancia fundamental, para deslindar algunos aspectos teóricos que son proclives a crear confusiones.

[10] Antes de cualquier análisis en torno al proceso de formación del federalismo europeo, que parte entre otros ejemplos clásicos, del caso suizo y alemán, deben atenderse algunos aspectos históricos que apuntan al modelo confederal, antes de la fecha señalada de constitución de ambas confederaciones. La Confederación Germánica de 1815 venía precedida de la recientemente creada Confederación del Rin, establecida en 1806 por Napoleón I, como parte de la destrucción del sacro legado imperial romano-germánico. Algunas fuentes señalan que la Confederación Germánica estuvo compuesta por 38 Estados, otras por 39. En todo caso la Dieta, como única entidad central, funcionaba como congreso de legados, más que como parlamento, hasta que en 1834 se estableció la Unión Aduanera de Alemania, dando lugar a un mercado interno único para muchos de estos Estados, con lo cual se compartían instancias comunes. Los sucesos revolucionarios de mediados de siglo, y las confrontaciones entre Austria y Prusia -motores reales de esta Confederación-, que desembocaron en la Guerra de las Siete Semanas, provocaron la disolución progresiva de este modelo, dando lugar a la instauración de un nuevo Reich, en los albores de la década de 1870, paso firme hacia el establecimiento del federalismo alemán.

[11] Respecto a Suiza existen referencias sobre este modelo desde el siglo XIII, donde bajo la denominación Eidgenossenschaft, se había confederado este grupo de “Estados”, hasta la invasión napoleónica, que a finales del siglo XVIII daría paso a la República Helvética. El paso fundador de las comunidades rurales de Uri, Schwyz y Unterwalden, las cuales adoptaron en el año 1291 la Carta Federal, fue seguido por la consolidación de la Confederación, que agrupaba hacia los siglos XIV y XV a ocho cantones, los que extendieron su dominio, muchas veces emprendiendo la conquista de otras ciudades. De igual manera concluyeron alianzas con otros importantes centros comerciales europeos, aunque no llegaran a formar parte de la Confederación misma. A partir de un grupo de confrontaciones bélicas desatadas a finales del siglo XV e inicios del XVI fueron aceptados nuevos miembros, por lo que en 1798 la Antigua Confederación Suiza contaba con 13 cantones confederados. El proceso posterior se explica bajo el influjo de la Confederación Helvética en el siglo XIX hasta su tránsito definitivo hacia la forma federal actual, no obstante conservar esta denominación.

[12] “La formación de Confederaciones de Estados en Europa y su transformación ulterior en Estados Federales fue un proceso más dilatado en el tiempo, más tortuoso y mucho menos transparente que el que condujo a la formación de los Estados Unidos de América”, señala PÉREZ ROYO en la obra citada. En Europa, por el contrario, la descomposición de la Confederación de Estados y la formación del Estado federal, en sentido general, no será el producto de procesos constituyentes delimitados, sino que va a ser el resultado de la destrucción del Antiguo Régimen, en contacto con la Revolución Francesa y la imposición del Estado constitucional. Este autor también advierte el papel de la sociedad, que si bien sirvió como elemento “unificador” en la Confederación norteamericana, no va a tener el mismo protagonismo en la formación de estos Estados europeos, que siguieron esquemas en ocasiones autoritarios. Aunque esta reflexión pertenece al campo del constitucionalismo creo factible precisar que esta idea tampoco expresa pacíficamente la adopción de un marco constitucional en Estados Unidos a través de un proceso constituyente democrático. Por ello, la creación de la Confederación misma tiende más a un resultado de asociación de estructuras políticas relativamente independientes (las Colonias convertidas en Estados) que al producto de un poder constituyente que residiera en el pueblo, de ahí la ardua discusión respecto a la aceptación de la naturaleza internacional del pacto conformador de la Confederación entre 1776-1787. En Europa, en los ejemplos tomados, esto no ocurre de manera idéntica. Inspirado en la Revolución Francesa, el proceso que se puso en marcha “condujo en la mayor parte de Europa a la formación de Estados unitarios. Pero en Suiza y Alemania conducirá a la Confederación primero y al Estado Federal después” (PÉREZ ROYO, J.: op. cit, p. 961.). Es por ello que se arriba a la conclusión de que el Estado Federal “está a mitad de camino entre el Estado Unitario, cuyo impulso unificador es el que motiva su constitución, y la Confederación de Estados que es el substratum histórico sobre el que se constituye” (PÉREZ ROYO, J.: Curso de Derecho Constitucional, 4ta. Edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 1997, pp. 696-697).

[13] Siguiendo las pautas teóricas ofrecidas por el profesor PÉREZ ROYO, en la obra citada.

[14] Cfr., DE VERGOTTINI, G.: Derecho Constitucional Comparado, Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM, IIJ-UNAM, México, D. F., 2008, pp. 295 y ss.

[15] FERNÁNDEZ BULTÉ, J.: Teoría del Estado y el Derecho, op. cit., p. 77

[16] Donde se analizan, en sus aspectos más significativos, los dos grandes tipos de organización territorial del Estado: los Estados unitarios o simples y los Estados compuestos, cuyos elementos de distinción pueden encontrarse, con sus matices y tendencias, en los textos de Teoría del Estado, Derecho Constitucional y Derecho Internacional Público, citados a lo largo de este capítulo.

[17] Estado compuesto que estaría, a grandes rasgos, caracterizado por la existencia de “varios centros de impulsión política y una estructura institucional compleja, en la que coexisten en tensión dialéctica, no necesariamente reñida con la armonía, órganos de poder generales (…), centrales (…) y locales” (TORRES DEL MORAL), en el cual se encuentra un ordenamiento jurídico igualmente complejo, aunque único y coherente, como por definición corresponde al Estado.

[18] JORDÁN QUIROGA, A.: “Formas de Estado”, en FERNÁNDEZ BULTÉ, J. y PÉREZ HERNÁNDEZ, L. (compiladores): Selección de lecturas de Teoría del Estado y del Derecho, Editorial Félix Varela, La Habana, 2000, p.25 y ss.

[19] Cfr., TORRES DEL MORAL, A.: Introducción al Derecho Constitucional, Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid, 1996, p. 229. En este proceso, lejos de renunciarse a la soberanía existe una expresión superior contenida en la voluntad constituyente de dotar al Estado de una nueva ley fundamental que establezca esta estructura federal. Por otra parte se excluye también al Estado regional, si bien la doctrina tampoco es coincidente en su definitiva ubicación dentro de los Estados simples o compuestos. De la misma manera, el intento por considerar al Estado federal como una forma de Unión de Estados tampoco es muy bien recibido en la doctrina iusinternacionalista. KOROVIN, por ejemplo, se refiere al Estado federal como forma más difundida del Estado complejo, caracterizándolo como “Estados unidos”, lo que no debe confundirse con la “Unión de Estados”, que en la habitual distinción entre conjuntos federales y confederales, caracterizaría a estos últimos (KOROVIN, Y. et al: Derecho Internacional Público, Editorial Grijalbo, S. A, México D.F., 1963, pp. 94-96). La explicación que ofrece DIEZ DE VELASCO en torno al análisis de la subjetividad internacional del Estado, parte de un tratamiento del Estado federal de forma independiente al que realiza para las Uniones de Estados, donde sí incluye a la Confederación de Estados (DIEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, Tomo I, Primera Parte, s/a, pp. 225 y ss.). Miguel D’ ESTÉFANO PISANI examina las características de las Uniones de Estados (en particular Uniones Reales y Personales), de manera independiente a las Federación de Estados y la Confederación propiamente dicha (D’ ESTÉFANO PISANI, M. A.: Esquemas del Derecho Internacional Público, Tomo I, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980, pp. 206 y ss.) JORDÁN QUIROGA, dentro de su formulación teórica, concluye no reconociendo a la Confederación de Estados como una forma de Estado, sobre la base de la conservación de la soberanía y la independencia de los Estados que deciden unirse a través de este pacto confederal, punto de vista que no coincide con la generalidad de las posiciones doctrinales.

[20] Cfr., POSADA, A.: Tratado de Derecho Público, Tomo I (Teoría del Estado), Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1893, p. 398.

[21] D’ ESTÉFANO PISANI, M. A.: Esquemas del Derecho Internacional Público, op. cit., 1980, p. 206. Este criterio es seguido por la doctrina en general. Sucede así, vgr., en el reciente material bibliográfico sobre Derecho Internacional Público, elaborado por un colectivo de profesores cubanos, donde se deja explicitado que “es de gran importancia para el DIP las formas de Estados en cuanto a su organización y capacidad como sujetos internacionales” (cfr., PINO CANALES, C. et al: Temas de Derecho Internacional Público, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, pp. 128 y ss).

[22] PODESTA COSTA, L. A y RUDA, J. Ma.: op. cit., p.75.

[23] A pesar de la desintegración de la Unión de Repúblicas Socialista Soviéticas muchas de sus doctrinas y prácticas jurídicas, incluidas las de relevancia para el Derecho Internacional Público, no han perdido el interés desde la perspectiva teórica. Esta misma forma de organización estructural y funcional de la URSS, que ha sido catalogada como sui géneris, y en muchos casos como excepción de toda regla, sobre todo desde las posiciones occidentales, así lo demuestra. Incluso, al explicar lo relativo al ejercicio de competencias soberanas como atributo para el reconocimiento de la subjetividad jurídica internacional en el particular caso de los Estados federales, se generan algunas dificultades para desarrollar y aplicar las teorías ya establecidas. En la explicación que ofrece TUNKIN se conservan elementos que determinan lo que fuera el carácter novedoso del federalismo soviético, ya que “uno de sus rasgos distintivos consiste en que simultáneamente con la URSS -Estado federal soberano único- existen las quince repúblicas soberanas que lo componen”. Esto suponía la cesión de algunas competencias soberanas de estas ex-repúblicas con un carácter voluntario y de confianza a sus órganos federales, a los fines de su representación en las relaciones internacionales, firma y ratificación de tratados, defensa y seguridad exterior, etc. No obstante, “al mismo tiempo, las repúblicas federadas, como Estados soberanos y participantes en las relaciones internacionales, son sujetos del Derecho Internacional. Cada república federada tiene derecho a mantener relaciones directas con otros Estados, participar en conferencias internacionales y organizaciones internacionales y suscribir tratados internacionales”. Ejemplo de ello lo fueron las ex-repúblicas soviéticas de Ucrania y Bielorrusia, las cuales a raíz de los acuerdos adoptados en la Conferencia de Crimea en 1945, obtuvieron un amplio reconocimiento internacional, entrando en la ONU en calidad de miembros fundadores, así como en organismos especializados como UNESCO y la OIT, y firmando tratados internacionales como la Convención de 1948 sobre Prevención y Castigo de Delitos de Genocidio, los Convenios de Ginebra de 1949, entre otros. Datos no solo de relieve para el Derecho Internacional, sino para la comprensión misma de la variedad de formas que puede adoptar el funcionamiento y estructura estatal-territorial. (cfr., TUNKIN, G.: op. cit., pp. 152-154.)

[24] FISCHBACH, O. G.: Teoría General del Estado, Segunda Edición, Editorial Labor S. A, Barcelona-Buenos Aires, 1929, p.164.

[25] ROS, C. B.: Derecho Político, Tomo I, Editorial Sanná, Buenos Aires, 1942, p. 131. Indica este autor además que “la personalidad de los miembros se mantiene en toda su integridad, pero no hay una simple alianza o liga, porque, como lo recuerda Gerber, existe ‘un órgano central determinado para definir y hacer efectiva la voluntad de los Estados componentes, en la mayor variedad de sus objetos y en el propósito de la perpetuidad ’”.

[26] FERNÁNDEZ BULTÉ, J: Teoría del Estado y del Derecho, op. cit., p. 108. Sobre esta misma línea se expresan, entre otros, JORDÁN QUIROGA, en el texto de referencia, que asume el criterio expuesto por JELLINEK (Teoría General del Estado, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1943, p. 616), y también DE VERGOTTINI (op. cit, p. 295), quien añade que se trata de una “unión política entre Estados soberanos regulada (…) por el derecho internacional”, establecida mediante tratado, punto en el que coincide también TAIBO (“¿Estado confederal o confederación de Estados?”, http://campusvirtual.uma.es/rdmunhoz/docencia/dctos/dctos2/Taibo.htm [consulta: mayo de 2008]).

[27] La cita ha sido tomada del sitio web: http://www.iesmurgi.org/filosofia/etica/Nacionalismo%20Comentarios%20de%20texto.htm [consulta: julio 2007].

[28] Cfr., vgr., SERCQ, M.: “Estado federal y Confederación de Estados”, en Carta Política, Synergies Européennes, 15, X-1999, siguiendo a BARTHALAY; FERNÁNDEZ-MIRANDA ALONSO, F. y FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, C.: “Formas territoriales del Estado”, en TORRES DEL MORAL, A. et al: Introducción al Derecho Político. Unidades Didácticas, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 1997, p. 229 y GÓMEZ SÁNCHEZ, Y. et al: Lecciones de Derecho Político I, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 1999, pp. 257-274.

[29] ZIPPELIUS, R.: Teoría General del Estado, Serie G. Estudios Doctrinales, No. 82, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 1985, p. 399.

[30] Posición sostenida, por ejemplo, por VASCÓS GONZÁLEZ (vid, “Constitución de una Confederación de Estados Latinoamericanos”, ponencia presentada en el IV Encuentro Internacional “Constitución, Democracia y Sistemas Políticos”, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, 22 de marzo de 2007, en CD del evento, p. 7 y “Alternativa Bolivariana para las Américas: hacia una Confederación de Estados”, publicado en Granma. Órgano Oficial del Comité Central del Partido Comunista de Cuba, viernes 15 de junio de 2007, p. 5), partiendo de todo el análisis teórico aportado por CAÑIZARES ABELEDO (cfr., Teoría del Derecho, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1979).

[31] TUNKIN, G.: op. cit. p. 152. Así también lo entiende D’ ESTÉFANO PISANI (cfr., Esquemas del Derecho Internacional Público, op. cit., p. 205), que señala respecto al órgano confederal que “su capacidad de obrar queda limitada por las normas del derecho interno, mediante el estatuto que establece la distribución de competencias en la confederación”, lo que equivale a no reconocer la transferencia de la personalidad internacional de estos Estados a este órgano central. KOROVIN reconoce igualmente que el elemento definidor de este tipo de unión de Estados es que “son los miembros de la asociación quienes primordialmente son sujetos de derecho internacional” (KOROVIN, Y. A.: op. cit., p. 96). La cuestión de los objetivos por los que se crea este modelo -defensa y seguridad, relaciones exteriores, políticas de cooperación-, es desarrollada en la mayoría de estas fuentes citadas (cfr. además: Diccionario de Derecho Internacional, Editorial Progreso, Moscú, 1988).

[32] Vid, HERDEGEN, M.: Derecho Internacional Público, Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM, IIJ-UNAM, México, D. F., 2007, p. 84. Partiendo de entender la federación de Estados como aquella que “comprende dos o más Estados con base en un tratado de derecho internacional”, este autor menciona expresamente como ejemplos la Federación alemana de 1815-1866 y la Comunidad de Estados Independientes, lo que conduce a la conclusión de que está haciendo efectiva referencia a estructuras confederales, bajo esta denominación general de “federación de Estados”. Concluye señalando que “los Estados miembros, individualmente, conservan su personalidad de derecho internacional original en forma ilimitada”.

[33] DIEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, cit. p. 229.

[34] FISCHBACH, O. G.: op. cit., p. 164. Complementa estas características con algunos argumentos de interés, entre ellos el hecho de reconocer en la Confederación de Estados una relación de carácter internacional, que no puede inducir a error, ni siquiera en su manifestación respecto a terceros Estados. Esto significa que bajo ningún concepto habrá de entenderse la Confederación como poder estatal autónomo, separado o independiente de la voluntad de los Estados confederados, sino que en todo caso representa una voluntad común “surgida del acuerdo de todas o de la mayoría de las voluntades individuales”.

[35] ROS, C. B.: op. cit. pp. 131-132.

[36] JELLINEK, G.: op. cit. p. 616.

[37] La formación de estas estructuras (como señala igualmente SCHMITT, “por encima de la distinción entre Confederación de Estados y Estado federal”) implica un cambio esencial en el status de sus miembros, que afecta a su ius belli. “Ya no pueden tener lugar guerras dentro de la Federación y entre sus miembros”, afirma categóricamente este autor. Solo operarían otras formas de ejecución federal., puesto que “si se produce una guerra, la existencia de la Federación en su forma presente se destroza”. Otra cuestión es que esta Federación goza de ius belli y como tal puede hacer la guerra. El problema estriba en si lo hace de manera exclusiva frente a Estados no miembros, despojando a los Estados federados, en su individualidad, de ese derecho. En este último punto se señala que “no se precisa ser despojado el Estado-miembro de la posibilidad de hacer la guerra contra uno que no lo sea”, aunque, y este particular es esencial para la comprensión de la importancia del modelo confederal en la protección de sus miembros y como mecanismo disuasivo y preventivo, “se deduce de la naturaleza de la existencia política del miembro en particular que un derecho a valerse por sí mismo y a hacer la guerra, solo puede ser renunciado a condición de pertenecer a la Federación”, lo que implica la confianza depositada en esta estructura político-jurídica. Evidentemente, no se trataría, en una interpretación absoluta, de renunciar al derecho de defenderse mediante la guerra, cualidad intrínseca de los Estados, sino de compartir en el seno de este órgano confederal las tareas de defensa exterior. Para una detallada explicación, confróntese la monumental obra de SCHMITT: Teoría de la Constitución, Alianza Universidad Textos, Madrid, 2003, pp. 350-352.

[38] Obsérvese en estas mismas líneas de la obra citada como el autor hace referencia a una posición opuesta a su tesis, defendida, entre otros por MEYER, v. STENGER y REHM, que distinguen dos clases de confederaciones: una con carácter de sociedad y otra corporativa. En la segunda acepción se atribuye al poder de la Confederación “derechos de soberanía sobre los Estados que la forman”, lo que “conduce necesariamente a incluir a la confederación en la categoría de Estado”, y por tanto, desaparece toda diferencia esencial entre esta y otras formas del Estado compuesto. Esto demuestra la diversidad en torno a las caracterizaciones del modelo confederal, y la disputa teórica en cuanto a sus rasgos definitorios (cfr., JELLINEK, G.: cit., pp. 617 y ss.).

[39] BLUNTSCHLI, J. G.: Derecho Público Universal, Tomo I, Nueva Biblioteca Universal (Sección Jurídica), Centro Editorial de Góngora, Madrid, p. 191.

[40] En este sentido, confróntese también, DE BLAS GUERRERO, A. y GARCÍA COTARELO, R.: Teoría del Estado y Sistemas Políticos, Tomo I, p. 231. Sobre las posiciones contrapuestas a la naturaleza estatal de la Confederación, vid además TORRES DEL MORAL, A.: Introducción al Derecho Constitucional, op. cit., pp. 233 y 234, que señala que carece esta Confederación de los elementos formales del Estado (poder soberano, ordenamiento jurídico directamente vinculante para los ciudadanos, entre otros), y de sus presupuestos físicos y materiales -el territorio y la población-, no resultando posible modificar el tratado que la originó, “lo que corresponde al unánime acuerdo de los Estados miembros”, así como FERNÁNDEZ-MIRANDA ALONSO, F. y FERNÁNDEZ-MIRANDA CAMPOAMOR, C., en obras colectivas citadas. En este último caso es importante destacar que se reconoce la posibilidad de la estructura confederal, en razón de su existencia temporal y limitada, de decidir “libremente integrarse definitivamente en una entidad superior”.

[41] LEGÓN, F.: Tratado de Derecho Político General, Tomo II (Estructura y funciones en la Teoría del Estado), Ediar S. A. Editores, Buenos Aires, 1961, p. 627.

[42] Cfr. ZIPPELIUS, R.: op. cit., pp. 399-400.

[43] SCHMITT, C.: op. cit. p. 351.

[44] La importancia misma de esta característica queda expuesta, como explica ZIPPELIUS, en algunos textos constitucionales, como sucedió con varios de los Estados que formaron la Confederación alemana de 1815, entre ellos Baden, Württemberg, Hessen-Darmstadt y Sajonia, donde se reconoce la relevancia política de la pertenencia a una estructura de esta naturaleza y, a la par, la trascendencia jurídica hacia los respectivos ordenamientos estatales. Este autor insiste en el hecho de que aun no reconociéndolo expresamente, la incorporación de un Estado a una Confederación modifica a la Constitución en sentido material (siguiendo a C. SCHMITT sobre “el contenido concreto de las decisiones políticas fundamentales sobre el total modo de existencia del Estado”, dado que “el Estado queda inordinado en el sistema político total de una Confederación de Estados”).

[45] ZIPPELIUS, R.: op. cit., p. 400.

[46] Imposible como parece entre estas líneas, no se pretende impulsar un debate en torno a la subjetividad jurídica internacional, tan llevada y traída en las discusiones doctrinales contemporáneas. Pero resulta importante dejar sentado que, a partir de la existencia de determinadas categorías de sujetos de Derecho Internacional Público, entre ellos los considerados “sujetos por excelencia”, los Estados, los sujetos sui géneris como la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, la Soberana Orden de Malta u otros también sometidos a discusión, como los pueblos, naciones, movimientos de liberación nacionales o beligerantes, así como las organizaciones internacionales (recordemos la importancia del Dictamen de 11 de abril de 1949 del Tribunal Internacional de Justicia) en sus distintas denominaciones y según su alcance, y hasta los individuos, cuya subjetividad es fuertemente debatida, no se trata de establecer, con el reconocimiento probable del ejercicio de derechos y la asunción de obligaciones por parte de la Confederación de Estados como entidad con personalidad propia, un nuevo tipo de sujeto, sino que pudiese asimilarse esta a la condición de algunos entidades internacionales -o regionales-, especialmente de integración, que han demostrado la capacidad necesaria para actuar a título propio en el marco de las relaciones interestatales, pero expresando la voluntad de sus Estados miembros, condiciones no despreciables en la noción de una Confederación, como posible esquema integracionista en nuestro continente.

[47] Que parte incluso de una clasificación sui géneris: confederaciones cerradas y abiertas. En las primeras prevalece como característica su presencia en áreas regionales circunscritas, limitando la incorporación a los sujetos que componen dicha área. Por el contrario, las confederaciones abiertas pueden extenderse, permitiendo la incorporación de otros Estados, sin que esto presuponga un menoscabo de los intereses de los miembros fundadores. Cita en este último caso los Artículos de la Confederación norteamericana, que contemplaban la futura adhesión de Canadá, además de la Unión de Utrecht y el Schlussakt de Viena, ambos posibilitando la admisión de nuevos miembros en la Confederación bajo la condición de decisión unánime de los Estados confederados. El carácter de estas confederaciones es el de uniones paritarias. La excelente disquisición teórica del eminente profesor Giuseppe DE VERGOTTINI, puede consultarse íntegramente en la obra citada, pp. 295-306.

[48] Según DE VERGOTTINI, los representantes de los Estados ante estos órganos colegiados, “obran como delegados de los Estados con instrucciones de los órganos constitucionales respectivos, siempre son revocables y disponen de un número de votos igual o a veces diferenciado con base en la diversa extensión territorial y en la consistencia de la población estatal”.

[49] Resulta llamativo el ejemplo citado de la Unión de Utrecht, que se valoraba como una alianza militar con sustento confederal que preveía, sin embargo, en su artículo XXIII, la “vinculabilidad y sancionabilidad inmediata y directa de la normativa de la Unión”.

[50] Estos cambios funcionales se concretan en los asuntos “netamente económicos, comerciales, de gestión de las infraestructuras de la comunicación, de integración cultural, científica, tecnológica, de asistencia, de intervención sanitaria y otros similares (…) Por lo tanto, se ha multiplicado el número de los acuerdos internacionales sobre el esquema confederal que genera órganos estables en los sectores más variados de intervención, en general con competencias válidas en las áreas regionales predeterminadas, pero también con vocación mundial, como en el caso de la Sociedad de Naciones (1919) y, sucesivamente, de Naciones Unidas (1945)”. Como puede apreciarse un criterio que eleva las expectativas de discusión en torno a esta figura. Esto se complementa con las líneas posteriores, donde asume bajo la perspectiva confederal, esquemas de integración como la Unión Europea y MERCOSUR. La asimilación en las constituciones de los Estados enfrentados a estos procesos, respecto a la “autolimitación de la soberanía estatal”, queda ejemplificada por el autor en los párrafos siguientes.

[51] Sobre estos elemento y otros, cfr., SORIA ROMO, R.: “La construcción del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Poder y toma de decisiones en una esfera institucional”, en Enciclopedia Multimedia Interactiva de Economía, Edición Electrónica [consulta: mayo de 2008]). Con criterios de distinción entre la Confederación y el Estado federal, vid además: HAURIOU, A.: Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, en sitio referenciado; SERCQ, M.: op. cit.; http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ldin/navarrora/apendiceA.pdf, entre otros. En un sentido opuesto a esta tradicional distinción, SCHMITT, luego de definir la Federación como “unión permanente, basada en el libre convenio, y al servicio del fin común de la autoconservación de todos los miembros, mediante la cual se cambia el total status político de cada uno de los miembros en atención al fin común”, precisa, en su obra citada, que es posible desarrollar las características y consecuencias de este concepto de Federación sin necesidad de atender a la distinción entre Confederación de Estados y Estado federal. Critica entonces el tratamiento brindado en su tiempo al problema teórico de la Federación, “dominado enteramente por el interés de contraponer la Confederación de Estados (concretamente la Confederación germánica de 1815) al Estado federal (el Reich alemán de 1871), buscando para esta distinción todas las antítesis posibles”. Por ello no comparte con LABAND o MEYER-ANSCHUTZ las alternativas de comparación “en apariencia claras y decisivas; pero en realidad, lógicamente raras e imposibles”, que incluían algunos criterios de distinción como los siguientes: “la Confederación de Estados sería una relación pura de Derecho internacional, en contraste con el Estado federal, que es un puro sujeto de Derecho político; aquella descansaría en Tratado internacional; este tendría una Constitución de Derecho político; la una es una relación jurídica; el otro, un sujeto de derecho, etc.” Advierte SCHMITT que estas fórmulas esquemáticas y cómodas dejaban de considerar el concepto fundamental común de todo el problema. De esta manera emprende un singular estudio donde asimila las características asociadas al fenómeno federal tanto para la Confederación de Estados como para el Estado federal. Así, en su Teoría de la Constitución, puede confrontarse esta peculiar posición, en el examen de la Sección IV “Teoría constitucional de la Federación”, y las notas, aquí reproducidas, en la página 348.

[52] Sin embargo, para otro importante grupo de autores el tratamiento del tema de las confederaciones de Estados no aparece como un punto de referencia en sus obras, no obstante reconocer la importancia del concepto forma de Estado y sus elementos para el Derecho Internacional Público. Sucede así, entre otros, con CARRILLO SALCEDO (Curso de Derecho Internacional Público. Introducción a su estructura, dinámica y funciones, Editorial Tecnos S. A, 1ra. Edición, 2da. Reimpresión, Madrid, 1994); PASTOR RIDRUEJO (Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, 4ta. Edición, Editorial Tecnos S. A., Madrid, 1992) y BECERRA RAMÍREZ (Derecho Internacional Público, Biblioteca Jurídica Virtual de la UNAM, IIJ-UNAM, México, D. F., 2007). En la 15ta. Edición de Instituciones de Derecho Internacional Público (2005), parece haberse suprimido los contenidos que en la otra de referencia (1997) aparecían bajo el título “Las Uniones de Estados. Las modificaciones políticas”, como parte del Capítulo XIII, páginas principales dedicadas al estudio de las confederaciones.

[53] Considero oportuno en este punto añadir el siguiente comentario del profesor LEGÓN, sobre la base de un profundo análisis de los postulados kelsenianos, que contribuye a una interpretación diferente a las tradicionalmente expuestas. En tal sentido señala este autor: “Lo que hace incurrir en error -viene a decir Kelsen-, y motiva las encontradas opiniones acerca del carácter estatal o no estatal de la Confederación, es la reducción de su estructura a dos órdenes: el confederal y el particular, que respectivamente fijan las competencias de la Confederación y de los Estados miembros. Limitada la imagen a estos dos círculos de normas claro está que se plantea el problema de la subordinación de uno respecto del otro, y como por motivos políticos, por “razones ideológicas”, la teoría de la Confederación está dominada por el deseo de subrayar la fuerza y permanencia de las realidades locales, la respuesta así impulsada afirma la superioridad del orden particular con la consiguiente negación del orden central. Sin embargo -arguye-, media la existencia de un “tercer orden” a cuya base se organizan los otros dos y del que derivan sus competencias. Este orden inviste carácter fundamental o total y por su virtud se determina el reparto de atribuciones, con lo que resulta claro que entre los Estados miembros y la confederación no se dan relaciones de superioridad o subordinación, sino de coordinación por su común ensamblamiento en el plano normativo totalizarte.” (LEGÓN, F: op. cit., p. 630).

[54] DIEZ DE VELASCO, M.: Instituciones de Derecho Internacional Público, 15ta. Edición, op. cit., p. 187. De este efecto jurídico general del tratado internacional se derivan otros, que en la propia obra citada son desarrollados. Se trata, por ejemplo, de los efectos específicos en el tiempo, espacio y respecto a otros tratados. También en relación con las partes en el acuerdo -que del examen mismo del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben entenderse como un Estado “que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor”- entre las cuales surte el tratado plenos efectos, solo limitables en la medida en que se estipule en el propio instrumento convencional o se realicen reservas, operando en el particular caso de las confederaciones el discutido derecho de nulificación.

[55] Sobre el particular caso del principio pacta sunt servanda confróntense, entre otros, DIEZ DE VELASCO, M.: op. cit., p. 188; D’ ESTÉFANO PISANI, M. A.: Derecho de Tratados, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1986, pp. 46-48; TUNKIN, G.: op. cit., pp. 205-206; BECERRA RAMÍREZ, M.: op. cit., p. 43; HERDEGEN, M.: op. cit., p. 125. En esta línea también abundante desarrollo sobre los efectos jurídicos de los tratados internacionales. En materia de jurisprudencia, vid, United States (Metzer Claim) vs. Haití (Arbitraje de 27/9/1900); Caso del Arbitraje sobre las Pesquerías en el Atlántico Norte, TPJI, 1910; Netherlands Workers Delegate Case, TPJI, 1922; Asunto del trato de los nacionales polacos en el territorio de Dantzing, TPJI; Asunto de los nacionales americanos en Marruecos, CIJ, 1952; Asunto de la competencia en materia de pesquerías, CIJ, 1973, entre otras reiteradas decisiones judiciales internacionales al respecto.

[56] Las citas sobre la norma en cuestión han sido obtenidas en el texto Legislación básica sobre Derecho internacional público, Séptima Edición actualizada, Editorial Tecnos, Madrid, 2007, preparada por los profesores Julio D. GONZÁLEZ CAMPOS y Paz A. SÁENZ DE SANTA MARÍA, con la colaboración de Ignacio RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, p. 30.

[57] Criterio sostenido, entre otros, por DURAND. Cfr., DE BLAS GUERRERO, A. y GARCÍA COTARELO, R.: Teoría del Estado y Sistemas Políticos, op. cit., p. 231.

[58] Cfr. SÁENZ DE SANTAMARÍA, P. A. et al: Introducción al Derecho de la Unión Europea, Editorial Eurolex, Madrid, S. L, 1996.

[59] En opinión de PÉREZ VERA, en SÁENZ DE SANTAMARÍA, P. A. et al: op. cit., p. 30.

[60] Por su parte, como señala el autor citado en la obra de referencia, las características más distintivas de las organizaciones de cooperación están relacionadas con la creación de estructuras institucionales simples, nucleadas en torno a órganos intergubernamentales, que cuando más se auxilian de un órgano consultivo o de otros subordinados al primero; el proceso de toma de decisiones se acomoda al respeto de la soberanía de los Estados miembros, bien a través de la exigencia de unanimidad o la vinculación respecto a esta solo por aquellos que hayan votado afirmativamente; no requieren para la realización de sus funciones de un ordenamiento jurídico complejo u órgano jurisdiccional, quedando además reducida su personalidad internacional.

[61] Citas en sitio web: /trabajos11/funpro/funpro.shtml. En este mismo trabajo pueden encontrarse algunas tipologías de integración (sobre el planteamiento de PASQUINO). Muy importante resulta la clasificación de la integración a partir de los diferentes grados en que esta se produce, siguiendo la propuesta de BALASSA, desde la formación de las zonas de preferencias arancelarias, pasando por la zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica, hasta desembocar en la integración económica completa, en el seno de la cual, dado las necesidades de unificar políticas económicas, monetarias, fiscales, sociales, etc., se requiere el “establecimiento de una autoridad supranacional cuyas decisiones obliguen a los Estados miembros”, lo que parece derivar de este grado de unificación que sugiere la desaparición de las unidades nacionales, a juicio de varios autores, por la absorción de las partes en un todo, como implica la propia definición de “integración”.

[62] ZELADA CASTEDO, A.: Derecho de la Integración Económica Regional, BID-INTAL, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, pp. 2-3.

[63] ZELADA CASTEDO, A., op. cit, p. 3. Asume en este caso el criterio expuesto por Manuel MEDINA en “La integración internacional”, Revista de Política Internacional, No. 164, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1979.

[64] HAAS, E. B., citado por ZELADA CASTEDO en la obra de referencia.

[65] Ha sistematizado en este supuesto ZELADA CASTEDO la propuesta de NYE (NYE, J.: “Integración regional comparada: concepto y medición”, en Revista de la Integración, No. 5, INTAL, Buenos Aires, 1969), quien señala que “el concepto de integración, definido verbalmente como lo que constituye partes en un todo o lo que crea interdependencia, puede ser desmembrado en integración económica (formación de una economía transnacional), integración social (formación de una sociedad transnacional) e integración política (formación de una interdependencia política transnacional)”.

[66] Las referencias citadas son: DEUTSCH, K. et al: “Integración y formación de comunidades políticas. Análisis sociológico de experiencias históricas”, INTAL, Buenos Aires, 1966; HAAS, E. B.: “Partidos políticos y grupos de presión en la integración europea”, INTAL, Buenos Aires, 1966; ETZIONI, A.: “Political Unification. A Comparative Study of Leaders and Forces”, New York, Holt, Rinehart and Winston, Inc. Wolfram HANREIDER indica que la integración política puede definirse como “un proceso acumulativo de cambios en la naturaleza de las relaciones existentes entre unidades políticas más o menos soberanas (tales como los Estados), durante el cual estas unidades aceptan voluntariamente una especie de autoridad central”, que deviene entonces en un proceso voluntario merced al cual esta nueva autoridad está dotada de “poder” y “legitimidad” excluyendo cualquier indicio de imposición de aquella autoridad por la fuerza. HAAS, varias veces citado en esta obra, opina que este tipo de integración se emplea para “especificar el resultado de un proceso de erosión de la autonomía, la condición resultante de la terminación del proceso [de integración en sentido general].” (ZELADA CASTEDO, op. cit., p. 10).

[67] MEDINA, citado por ZELADA CASTEDO, A.: Íbidem.

[68] No es casual entonces, que por nuestra parte, el profesor MUÑIZ GRIÑÁN, establezca que la manifestación esencial de las relaciones internacionales son las relaciones políticas, “sobre la base de las cuales se desarrolla todo el sistema de relaciones y cooperación entre los diferentes sujetos del DIP”. Después de incluir algunas de las formas más importantes de estas relaciones políticas internacionales (diplomáticas, de reconocimiento de Estados y gobiernos, etc.), hace mención expresa a las alianzas, organizaciones internacionales con fines políticos y a las entidades de integración, inter alia. (cfr.: MUÑIZ GRIÑÁN, R.: “Las relaciones multifacéticas internacionales”, en PINO CANALES, C. et al: op. cit., p. 188.)

[69] Notas tomadas de la conferencia intitulada “Derecho Comunitario. El proceso de integración de la Unión Europea”, ofrecida por el Dr. Carlos ALZUGARAY TRETO, Profesor Titular del Instituto Superior de Relaciones Internacionales “Raúl Roa García”, y Miembro Adjunto de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional, en ocasión del Encuentro Internacional Escuela de Verano de Derecho Internacional Público, celebrado en La Habana entre el 2 y 6 de julio de 2007.

[70] Cfr., BOHÓRQUEZ MORÁN, C. L.: Francisco de Miranda. Precursor de las independencias de la América Latina, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2003.

[71] No obstante, la autora arriba citada, habla de algunos antecedentes de los proyectos de Miranda, entre ellos, los de Juan José Godoy presentado en Londres en 1781, que buscaba “establecer, con el apoyo de las fuerzas navales, un gobierno independiente en el sur de América, específicamente en las regiones de Chile, Perú, Tucumán y la Patagonia” y Juan Pablo Viscardo y Guzmán, quien desde el exilio en Italia a inicios de la década de los ochenta del siglo XVIII, hasta su arribo a Londres diez años después, proponía algunos planes para la liberación, primero de Perú, y luego de Sudamérica, como queda recogido en su Carta a los Españoles-Americanos, “verdadera justificación ideológica de la independencia global de la América meridional” (cfr., op. cit., p. 145-148).

[72] BOHÓRQUEZ MORÁN, C. L.: op. cit., p. 317.

[73] Íbidem., p. 318.

[74] PIVIDAL, F.: Bolívar: Pensamiento precursor del antimperialismo, Fondo Cultural del ALBA, La Habana, 2006, p. 17.

[75] Es en este punto donde BOHÓRQUEZ MORÁN identifica la paternidad de la idea de unión política continental, al expresar en la nota 62 de la obra citada que “aún cuando los objetivos de este Congreso [se refiere al Congreso Anfictiónico de Panamá] convocado por Bolívar tendían más bien al establecimiento de alianzas entre repúblicas independientes y no a la constitución de una sola república como proponía Miranda, es evidente que es a este último a quien debe atribuírsele la paternidad de la idea general de la unión americana”. Esta comprensión de las diferencias establecidas en cuanto a la concepción de esquemas de unificación continental entre uno y otro coadyuva a entender que en Miranda concluirá venciendo la propuesta republicana federal sobre la idea de confederación, una solución a priori frente al entrecruzamiento y diversidad de opciones que de las lecturas de sus proyectos políticos para el continente se desprenden.

[76] Con increíble vigencia, expone Miranda varias razones que determinan esta necesidad y ventajas de la integración continental, entre ellas una de naturaleza cultural, y otra económica. Se trata de la identificación, como elemento aglutinador, de la existencia de una comunidad de lengua, religión y costumbre, que subyace a las formas de explotación, tanto económica como social en general, que operaría como un elemento de unidad de hecho, al que debe sumarse otro de Derecho, consistente en la voluntad política de construir un solo Estado. Súmese la existencia de estructuras administrativas locales y de un cuerpo de leyes similares en el conjunto de provincias americanas, uno de los legados del dominio español en nuestro continente. Estos elementos continúan siendo hoy un argumento insoslayable en la defensa de la necesidad de la integración latinoamericana, y aunque algunos hayan variado, de acuerdo a los inevitables cambios históricos y de contexto, otros se mantienen tal y como los advirtió este revolucionario americano.

[77] PIVIDAL, F.: op. cit., p. 31.

[78] Se ha empleado en esta tesis, como material de consulta, un texto publicado por el Fondo Editorial Casa de las Américas intitulado: “Simón Bolívar. Documentos”, dentro de la Colección Literatura Latinoamericana, Vol. 15, La Habana, 2006, donde se compilan valiosos fragmentos de cartas y documentos del Libertador “relacionados con su proyecto de confederación”, tal y como se advierte a inicios de la obra.

[79] PIVIDAL, F.: op. cit., p. 47.

[80] Íbidem, pp. 91-92. Cursivas del autor.

[81] Íbidem, pp. 161-162.

[82] Íbidem, p. 159.

[83] Íbidem, p. 267. Cursivas del autor.

[84] Que establecía en su Preámbulo: “Ligadas por los vínculos del origen, del idioma, la religión y las costumbres; por su posición geográfica, por la causa común que han defendido, por la analogía de sus instituciones y, sobre todo, por sus comunes necesidades y recíprocos intereses, no pueden considerarse sino parte de una misma nación, que debe mancomunar sus fuerzas y sus recursos para remover todos los obstáculos que se oponen al destino que les ofrecen la naturaleza y la civilización”.

[85] Cfr., GUERRA VILABOY, S. y MALDONADO GALLARDO, A.: “Raíces históricas de la integración latinoamericana”, en AUNA: Historia y perspectivas de la integración latinoamericana, México, 2000, pp. 31-84; GUERRA VILABOY, S.: “Antecedentes históricos de la Alternativa Bolivariana para las Américas”, en Contexto Latinoamericano. Revista de Análisis Político, No. 1 septiembre-diciembre, Editorial Ocean Sur, Bogotá, 2006, pp. 149-162; GUERRA VILABOY, S.: Breve historia de América Latina, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 2006, pp. 155-158.

[86] Entre ellos el propio Arosemeni, quien el 20 de julio de 1856 advertía que lo que “el cálculo hizo para la Confederación del Norte, el tiempo, la experiencia y el peligro deben hacer por la Confederación del Sur (…) debemos apresurarnos a echar las bases y anudar los vínculos de la Gran confederación colombiana”. José María Samper, hacia 1859, también apreciaba la conveniencia de crear una Confederación Colombiana, bajo una forma política de asociación de Estados independientes, “pero aliados y mancomunados”. A la tarea de esta gran unión latinoamericana se sumaron otras importantes personalidades, entre ellas Eugenio

Partes: 1, 2, 3
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