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La inversión minera en obras viales en el Perú


Partes: 1, 2

    1. Introducción
    2. Regulación de inversiones mineras en obras de infraestructura vial de servicio público

    Implicancias del Artículo 72 del Decreto Supremo N° 014-92-EM y la Resolución Ministerial Nº 577-2007-MTC/02

    I. Introducción

    Dentro del Marco establecido en el Decreto Legislativo Nº 708 mediante el cual se aprobó la Ley de Promoción de la Inversión Minera, el TÚO de la Ley General de Minería, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece en su artículo 72º que "Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera …Inciso d) Las inversiones que efectúen los titulares de la actividad minera en infraestructura que constituye servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente…Inciso e) No constituye base imponible de los tributos a cargo de los titulares de la actividad minera, las inversiones que realicen en infraestructura de servicio público, siempre que hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente…"

    De los acápites precedentes, se colige que las inversiones en infraestructura de servicio público que realiza el titular de actividad minera, son deducciones de la renta imponible a su cargo, por consiguiente son recursos fiscales que el Tesoro Público deja de percibir, todo ello en una suerte de compensación por la inversión minera que se materializa.

    Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (TUO de la LGM), referido a las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión en la actividad minera, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 024-93-EM, prescribe en su artículo 7 que "Para efecto de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 72 del Texto Único Ordenado el concepto de infraestructura de servicio público comprende entre otras, las obras viales, puertos, aeropuertos, obras de saneamiento ambiental, obras e instalaciones de energía, telecomunicaciones, salud, educación, recreación e infraestructura urbana. Se considera que tales obras e inversiones constituyen servicio público, cuando pueden ser utilizadas por la colectividad organizada. La deducción de la renta imponible de estas inversiones, sólo procederá en la proporción destinada a brindar servicio público, lo que deberá constar en la respectiva resolución de aprobación. En todos los casos, el titular de actividad minera registrará en cuentas de orden las inversiones antes mencionadas que realice".

    Asimismo, el Artículo 8°  del TUO de la LGM, dispone que el titular de actividad minera deberá presentar a la Dirección General de Minería, una memoria descriptiva, presupuesto y cronograma de la inversión que se proponga realizar en infraestructura de servicio público. La Dirección General de Minería, dentro de los cinco días calendario siguientes a su recepción, bajo responsabilidad, remitirá dicho programa al Sector competente, el cual, en un plazo de treinta días calendario, contado a partir de la fecha de su recepción, resolverá sobre el mismo.

    Cabe acotar, que las normas comentadas, las mismas que describen beneficios para las inversiones mineras en infraestructura de servicio público en cuanto a deducciones tributarias, constituyen normas muy generales y en razón a cada sector involucrado, se evidencia una deficiencia en cuanto a las líneas directrices de su implementación.

    En lo que respecta al Sector Transportes y Comunicaciones, se ha expedido la Resolución Ministerial N° 577-2007-MTC/02, de fecha 04.OCT.2007, mediante la cual se aprueba el "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en Infraestructura  Vial de Servicio Público realizadas por Empresas Mineras", norma aplicable para la revisión de proyectos de inversiones presentados por los titulares de actividad minera en infraestructura vial de servicio público de caminos, carreteras y ferrocarriles, procedimiento que pasaremos a analizar y comentar.

    II.  Regulación de inversiones mineras en obras de infraestructura vial de servicio público

    La Resolución Ministerial N° 577-2007-MTC/02, mediante la cual se aprueba el "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en Infraestructura  Vial de Servicio Público realizadas por Empresas Mineras", establece como directrices generales, las siguientes:

    1. Para efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 72 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, el concepto de infraestructura de servicio público comprende entre otras, las obras viales, puertos, aeropuertos y telecomunicaciones. Se considera que tales obras e inversiones constituyen servicio público, cuando puedan ser utilizadas por la colectividad organizada. La deducción de la renta imponible de estas inversiones, sólo procederá en la proporción destinada a brindar servicio público, lo que deberá constar en la respectiva resolución de aprobación. En todos los casos, el titular de la actividad minera registrará en cuentas de orden las inversiones antes mencionadas que realice. (Artículo 7 del Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-93-EM).
    2. Lo establecido en el TUO de la Ley General de Minería será de aplicación a la Infraestructura Vial de Servicio Público que permita el libre desplazamiento de personas y mercancías, así como la prestación de diversos servicios de transporte.
    3. Cuando en un Proyecto Vial el mantenimiento total o parcial (rutinario y periódico) se encuentra a cargo de cualquier Entidad Pública, el estudio debe evaluarse en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP.
    4. En el caso que el mantenimiento (rutinario y periódico) durante la vida útil del Proyecto Vial (validado por la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles) es realizado íntegramente por el Sector Privado, se utilizará el esquema de evaluación con los parámetros y metodología establecidos en el Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP (Directiva Nº 004-2007-EF/68.01, Capitulo VII Disposiciones Complementarias – Anexo SNIP 09 o el vigente en la fecha de aplicación), a efectos de determinar que se trata de infraestructura vial de uso público.
    5. El reconocimiento de la proporción destinada a brindar servicio público que será objeto de la deducción de la renta imponible se realiza sobre la inversión a efectuarse en el desarrollo de la infraestructura vial. En ningún caso se reconocerá los gastos realizados tanto en mantenimiento rutinario como periódico, adquisición de predios, ni elaboración de los estudios de preinversión e inversión.
    6. El "Procedimiento de Aprobación de Inversiones en Infraestructura Vial de Servicio Público realizadas por empresas mineras" será aplicable a las solicitudes de aprobación de inversiones en infraestructura vial de servicio público de caminos, carreteras y ferrocarriles que presenten los titulares de la actividad minera ante el MTC a partir de su vigencia.
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